Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance del título competencial de los municipios en materia urbanística con relación a las instalaciones de producción de energías renovables y, en concreto, determinar si el régimen de usos del suelo establecido en el planeamiento municipal puede establecer condiciones para la autorización de la actividad así como para determinar la ubicación de instalaciones de producción de energías renovables.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, si el principio del devengo, tal y como se establece en el Plan General de Contabilidad Pública, permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores devengados en el mismo ejercicio, discerniendo si es la referida Tasa devengada en cada periodo, en comparación con los gastos financiables devengados en él, la que debe tenerse en cuenta para la aplicación del principio de equivalencia o no.
Resumen: Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento de instancia que considera la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer su pretensión de tutela de DDFF frente a la Entidad Local demandada y su jefe de RRHH bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones con la subsidiaria estimación de su demanda. Pretensión deducida pues aun no habiendo superado el proceso de estabilización (con la consecuente extinción de su contrato temporal) el codemandado le habría ofrecido una posible contratación futura condicionada a retirar demandas judiciales. Y siendo así que no se le ofrecieron nuevos puestos acordes a su perfil interesa el cese de la conducta supuestamente infractora, la reparación del daño irrogado solidariamente imputado (en sus consecuencias indemnizatorias) frente a ambas partes.
Tras rechazar la falta de legitimación pasiva excepcionada considera el órgano sentenciador la incompetencia de jurisdicción por entender que la conversación con el jefe de RRHH no es un acto administrativo ni fase preparatoria de contratación; no pudiendo éste vincular al Ayuntamiento. De tal manera que la eventual vulneración de derechos debe ventilarse, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial referida a que el orden social de la jurisdicción es competente para conocer las fases preparatorias de contratación laboral pública,
solo cuando existen actos administrativos reales que conforman el vínculo laboral, descarta la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que la conversación sobre la que la actora fundamenta su pretensión se limitó a expresar un intercambio de opiniones, no constituyendo un acto administrativo preparatorio ni una oferta contractual válida. Lo que lleva al Tribunal a concluir que la jurisdicción social no es competente para conocer de la pretensión de litis por lo que tampoco concurre una situación de indefensión que deba ser corregida.
Resumen: Competencia. El sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General el Trabajo (CGT) formuló demanda de conflicto colectivo pues consideraba que la Instrucción sobre productividad y remuneración del trabajo en la campaña de Navidad/paquetería 2023 aplicable a personal funcionario, personal laboral fijo (incluido fijo discontinuo y a tiempo parcial) y personal laboral temporal infringía los artículos 2, 4 y 6 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación. La Audiencia Nacional declaró la falta de competencia de la jurisdicción social y la Sala IV ratificó tal decisión. Recuerda la legislación aplicable y sus pronunciamientos anteriores incidiendo en que tras la entrada en vigor de la LRJS la distribución competencial varió de modo que cuando se trata de decisiones o actos de la Administración pública que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario salvo en materia de prevención de riesgos laborales, su conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo. Dado, pues, que no se impugna la concreta aplicación de la Instrucción, sino su ajuste a las previsiones de la Ley 15/2022 y dado que tiene un alcance plural en cuanto que extiende sus efectos a todo el personal al que se dirige -funcionario y laboral- la competencia viene atribuida, ex lege, a la jurisdicción contencioso administrativa. Reitera doctrina.
Resumen: Alteración catastral, art. 5.2 LHP. No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios
Resumen: Estima el recurso de casación, pues la sentencia del TSJ de Cataluña aquí recurrida ha vulnerado los artículos 32.4 LCSP y 12.4 de la Directiva 2014/24/UE en cuanto a los requisitos para apreciar que estamos ante un medio propio controlado de forma conjunta por parte de diversos poderes adjudicadores, así como la jurisprudencia del TJUE que los interpreta y el principio de interpretación conforme del art. 4 bis de la LOPJ, en tanto que se admite el control efectivo de forma conjunta pese a la existencia de socios mayoritarios en el capital social o la ínfima participación de alguno de sus miembros.
Y la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución n.º 249/2018, de fecha 28 de noviembre de 2018, del Tribunal Catalá de Contrates del Sector Públic por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la formalización del encargo a medios propios realizado por el Ayuntamiento de Girona respecto del servicio de atención domiciliaria a favor de Sumar, Serveis Públics d'Acció Social de Catalunya, S.L.. No procede formular una doctrina jurisprudencial que venga a dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, y ello, por el hecho de que la resolución de la controversia está tan vinculada a las concretas circunstancias del caso que las respuestas de la Sala no resultan reconducibles a una formulación de alcance general.
Resumen: Inmunidad de jurisdicción del personal de Naciones Unidas:i la inmunidad plena resulta de aplicación mientras la persona está ejerciendo en el cargo. Una vez que haya cesado, como ocurre en el presente caso, es aplicable la inmunidad funcional respecto palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial. No consta que el Secretario General de la ONU haya decidido que procede la aplicación de la inmunidad de jurisdicción. Los actos que se imputan al reclamado no son necesarios de forma alguna para el ejercicio independiente de sus funciones como personal de Naciones Unidas. Debe ser frente al órgano judicial requirente de la presente extradición ante quien debería hacerse valer el supuesto "non bis in idem". Los hechos presuntamente delictivos por los que se dirige la acusación están perfectamente individualizados, sin que exista una duplicidad en los mismos. Las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos. Concurrencia de doble incriminación respecto del blanqueo de capitales. No bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado. VOTO PARTICULAR: considera que la competencia para levantar la inmunidad corresponde exclusivamente al Secretario General, lo que excluye cualquier decisión unilateral por parte de tribunales nacionales. Mientras no conste renuncia expresa, la inmunidad permanece vigente respecto de los actos realizados en el ejercicio del cargo, incluso si se discute su regularidad.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños causados por la participación de la demandada/distribuidora en prácticas anticompetitivas sancionadas por la CNMC. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar en parte la demanda presentada, condenando a la demandada al pago del 5% del valor de adquisición del vehículo. El tribunal de apelación considera que la demandada estaba pasivamente legitimada porque formaba parte del cártel cuando se adquirió el vehículo: la infracción sancionada se calificó como única y continuada, por lo que la participación en solo alguno de los foros cartelizados cuando se produjo la adquisición del vehículo no excluye su responsabilidad. El tribunal también rechazó la alegación de prescripción de la acción: el inicio del cómputo del plazo es la firmeza de la sentencia que resolvió definitivamente sobre los recursos interpuestos con la resolución sancionadora de la CNMC. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal considera acreditado el sobrecoste a partir de los propios fundamentos de la resolución de la CNMC, por aplicación de efecto reflejo o indirecto de cosa juzgada, por aplicación de la regla "in re ipsa" y de probabilidad estadística y por valoración de los informes periciales. El tribunal valora el daño en un porcentaje mínimo del 5% del valor de adquisición.
Resumen: Estimación de recurso de suplicación y declaración de competencia del Juzgado de lo Social.
La parte recurrente interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la incompetencia de dicho juzgado para conocer de la demanda de despido y desestimó la reclamación de cantidad. La recurrente argumenta que la competencia corresponde al Juzgado de lo Social y no a la Audiencia Nacional, y solicita la modificación de la antigüedad reconocida en la sentencia. El tribunal, tras analizar los motivos del recurso, estima que efectivamente el Juzgado de lo Social es competente para conocer de la demanda de despido, revocando parcialmente la sentencia de instancia en este aspecto y devolviendo el caso al juzgado para que resuelva sobre las pretensiones del despido. Sin embargo, se mantiene firme la desestimación de la reclamación de cantidad, ya que este pronunciamiento no fue impugnado. El fallo concluye con la estimación del recurso de suplicación, la anulación parcial de la sentencia de instancia y la declaración de competencia del Juzgado de lo Social para conocer del despido impugnado, sin imposición de costas.
Resumen: No cabe exigir la interposición del el recurso de casación para la unificación de doctrina previo a la demanda de revisión en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes, pues la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables que normalmente no permite decisiones generalizadas. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, y no se suspende por la interposición de un recurso de amparo pero sí por la presentación de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que sea fraudulenta. La demanda de revisión debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión. Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión; es necesario que la sentencia absolutoria penal sea por la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. Diferencias entre la jurisdicción penal y laboral: operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio; tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia en el proceso laboral, pues tal concepto es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal.
