Resumen: Infracción de marcas nacionales y de la UE que consiste en o contienen la denominación "Persimon", para designar una variedad de caquis. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia estima parcialmente el recurso en apelación. Contra esta sentencia interpone la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y la Sala estima el recurso de casación. Considera la Sala que, acreditado que con el término "Persimon" se conoce una variedad de caquis, su empleo por la demandada en una campaña publicitaria y en las etiquetas de caquis de esta variedad, cumple una función de identificación y descripción de los caquis que se comercializan, habiendo sido realizada de acuerdo con las practicas leales, pues además de que los caquis a los que se añade la etiqueta son de esta variedad, la manera en que aparece la denominación "Persimon", junto con la marca de la demandada, contribuye a pensar que no se persigue generar un riesgo de confusión en relación con los caquis de esta variedad de la denominación de origen de la demandante, cuyas marcas ha quedado acreditado que no son renombradas ni notorias. Por todo ello, los usos realizados pueden ser incluidos dentro del límite al derecho de marca previsto tanto en el art. 14.1.b) del Reglamento de la Marca de la UE como del art. 37 b) LM. En su consecuencia, la Sala estima el motivo de recurso de casación, revocando la sentencia de apelación y confirmando la de primera instancia.
Resumen: PROCESAL. Se presentó demanda por varias personas contra Correos y Telégrafos SAE instando la nulidad parcial de una convocatoria para el ingreso de personal laboral fijo perteneciente al grupo profesional IV, discutiéndose el número de plazas ofertadas para el personal con la categoría profesional de Operativo para la provincia de Alicante. El Juzgado dictó providencia requiriendo a la parte de subsanación por indebida acumulación subjetiva. La parte actora formuló recurso de reposición dictándose auto desestimatorio por entender que las circunstancias socio profesionales de cada uno de los demandantes eran individualizadas y diferentes. Interpuesto recurso de suplicación, el TSJ de la Comunidad Valenciana analiza de oficio su propia competencia funcional y concluye que no cabe recurso de suplicación en cuanto que el auto no tiene encaje en ninguno de los supuestos del art. 191.4 c) LRJS. Se recurre en casación para unificación de doctrina invocando de contraste una sentencia del TSJ de Cataluña que decidió en sentido contrario. La Sala aun tratándose de una cuestión de orden público procesal admite la contradicción y resuelve a favor de la sentencia recurrida. Desde el punto de vista procesal la regulación está en el art. 191.1 de la LRJS de modo que a diferencia de las sentencias para las que con carácter general se admite el recurso salvo que se disponga lo contrario, en cuanto a los autos solo pueden ser recurridos cuando la ley lo prevea expresamente y en el presente caso no está indicado. Desde el punto de vista constitucional no existe un derecho en el orden social a la doble instancia y además no se ve vulnerada la tutela judicial efectiva en cuanto que no se causa un perjuicio irreparable a la parte que puede reproducir sus demandas de forma desacumulada valorándose también la decisión del Juzgado de que las circunstancias de quienes demandan son tan diversas que van a dificultar su estudio y es más adecuado su análisis separado. Desestima así el recurso y confirma y declara la firmeza la sentencia recurrida.
Resumen: Acumulación de condenas.
La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es decir, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores a las anteriormente ponderadas, acordando su acumulación si, entre sí, son susceptibles de ello.
En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena. Lógicamente, el cotejo de cual combinación sería más favorable para el penado, habrá de hacerse con el período total de cumplimiento, es decir sumando el tiempo resultante de la acumulación y el correspondiente a las condenas no acumuladas.
Resumen: Se desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida que se ajusta a los criterios sentados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, a favor de la fecha de la sentencia dictada en la instancia, que estableció que ha de atenderse a la fecha de la sentencia dictada en la instancia. Ciertamente, el auto recurrido alude a una sentencia, que aparece fechada el 14 de junio de 2022, pero no cabe estimar incorrecta la fecha indicada en el auto (de 7 de marzo de 2022), pues se trata de una sentencia de conformidad, y según se deduce de la misma, en el mismo acto del enjuiciamiento se adelantó oralmente el fallo, e incluso se declaró su firmeza al anunciar todas las partes su voluntad de no recurrir, por lo que esa y no la de su documentación, es la fecha del pronunciamiento.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia del TSJ del País Vasco que anulaba varios preceptos del Decreto 179/2019 sobre normalización lingüística. La Sala Tercera del Tribunal Supremo sostiene que la cooficialidad entre el euskera y el castellano requiere igualdad y equilibrio, sin que pueda otorgarse preferencia a una lengua sobre otra ni restringirse la opción lingüística de los ciudadanos. En este sentido, se confirma la nulidad de los artículos que imponían el uso prioritario del euskera en la actividad administrativa, atención al público, procedimientos y contratos. Sin embargo, se revoca la nulidad del artículo 12, relativo a la planificación lingüística interna de las Administraciones locales, al entender que no genera desequilibrio ni afecta derechos lingüísticos. La sentencia subraya que la promoción y normalización del euskera es legítima siempre que respete la cooficialidad y garantice el uso del castellano, protegiendo con ello los derechos de todos los ciudadanos en el ámbito local vasco. La sentencia establece, en definitiva, un límite al intento de otorgar preeminencia automática al euskera y refuerza la obligación de que ambas lenguas sean tratadas con igualdad en el ámbito de la Administración.
Resumen: La Sala inadmite (por falta de legitimación activa) el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena contra el RD 35/2023, de 24 de enero por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Razona que los Ayuntamientos, como es el caso de autos, no tienen reconocido en nuestro Derecho una legitimación general para la impugnación en vía contencioso-administrativa de cualquier acto o disposición general de la Administración General del Estado, como es el Real Decreto que constituye el objeto de este proceso, sino sólo en la medida que dicha disposición general afectase a su ámbito de autonomía o se invoque algún otro interés legítimo. En el presente caso, el silencio de la parte recurrente a propósito de su legitimación tanto en la demanda como (de forma más relevante, al conocer ya la invocación del óbice formal propuesto en la contestación) en conclusiones, viene a confirmar lo que la Sala considera evidente a la vista del planteamiento de la pretensión. Y es que, en definitiva, la incidencia que las concretas determinaciones que el plan hidrológico aprobado comportan para el Trasvase en modo alguno afectan a las competencias municipales que delimitan su ámbito de competencia, ni se ha indicado tampoco por el Ayuntamiento recurrente ningún otro interés legítimo en su impugnación más allá de la mera defensa de la legalidad.
Resumen: La acumulación de condenas tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 CP. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos. En este caso, procede confirmar la resolución impugnada y descartar las nuevas acumulaciones propuestas.
Resumen: La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, en concreto, si el único parámetro a tener en cuenta es la base imponible del Impuesto sobre Sociedades declarada en el ejercicio 2019, o si pueden admitirse otras formas de acreditación.
Resumen: La decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal es acorde con lo dispuesto en el art. 76 CP y con la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. Las condenas que penden sobre el penado no pueden ser objeto de acumulación, porque o bien no se cumple el criterio cronológico o porque la acumulación no le beneficia, por resultar mayor período de cumplimiento que el derivado de la suma aritmética de las penas.
Resumen: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, que establece la retribución de empresas distribuidoras de energía eléctrica para los años 2017 a 2019. La Sala desestima la mayoría de las pretensiones de la empresa recurrente, confirmando la validez de las inspecciones realizadas por TRAGSATEC en nombre de la CNMC y rechazando las alegaciones sobre nulidad del ROMNLAE, IBO, término de Valor de Inversión, RODT, incentivo por reducción de pérdidas y penalización por lecturas. No obstante, estima parcialmente el recurso al detectar un error material en los anexos V y VI de la Orden, consistentes en un desplazamiento de columnas en las tablas de "Valor de inversión de nuevas inversiones" para 2016 y 2017, por lo que ordena su corrección para reflejar los valores correctos. Se deniega la indemnización por daños y perjuicios al no prosperar el resto de fundamentos.