Resumen: Acumulación de condenas dictadas en el extranjero. Ña regulación contenida en la L.O. 7/2014, de 12 de noviembre, disponía en su artículo 14.2 apartados b) y c) que las condenas formes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre b) las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro; y c) sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme al párrafo tercero del artículo 988 LECrim, que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b). Es decir, impedía la "acumulación jurídica" de sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, siendo así que, en realidad estos supuestos serían los únicos que permitirían tal "acumulación jurídica", ya que las sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos después de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, no serían acumulables en ningún caso.
Sin embargo, la reforma operada por L.O. 4/2024, de 18 de octubre, suprime ambas limitaciones objetiva y temporal. El efecto práctico de la primera de aquellas será que el tiempo límite de cumplimiento se computará ahora integrando la totalidad del período de prisión cumplido efectivamente desde el ingreso en prisión, con independencia de que dicho ingreso se haya realizado en España o en cualquier otro Estado de la UE en cumplimiento de una sentencia extranjera o española. En cuanto a la supresión temporal se refiere, lo que permite es ampliar considerablemente la efectividad del reconocimiento de las sentencias extranjeras, dados sus efectos retroactivos, por ser más favorable para el reo. El único requisito que establece la jurisprudencia en aplicación del art. 988 LECrim, es la conexión cronológica, es decir, que las fechas de ejecución de los hechos y de las sentencias hubieran permitido juzgar los delitos en el mismo proceso, lo que así sucede en el caso de autos.
En la sentencia se recuerda que un aspecto es el procedimiento de acumulación donde se debe tener en cuenta la duración total de la condena impuesta en el extranjero, no el tiempo efectivamente cumplido, sin perjuicio de que este se tenga en cuenta como abono en ejecución, y para calcular la liquidación final, operación donde se tiene en cuenta el tiempo efectivamente cumplido en el extranjero, por lo que para decidir si procede la acumulación se tiene en cuenta la duración de la pena impuesta en la sentencia extranjera, no para la liquidación final donde operan los parámetros ya fijados en la resolución recurrida.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, si el principio del devengo, tal y como se establece en el Plan General de Contabilidad Pública, permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores devengados en el mismo ejercicio, discerniendo si es la referida tasa devengada en cada periodo, en comparación con los gastos financiables devengados en él, la que debe tenerse en cuenta para la aplicación del principio de equivalencia o no.
Resumen: La Sala IV, en sentencia dictada en Pleno y con voto particular, estima el recurso del demandante y acuerda devolver las actuaciones al Juzgado para que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, resuelva la demanda sobre despido interpuesta frente al Ayuntamiento de Piélagos. El actor fue contratado como personal de confianza mediante sucesivos nombramientos administrativos desde 1996, sin solución de continuidad, para la realización de funciones de confianza y asesoramiento especial. Las circunstancias existentes llevan a la conclusión de que tales nombramientos encubren una prestación de servicios en la que concurren todos los requisitos definitorios de una relación laboral ya que responden los trabajos y tareas desempeñadas a la actividad ordinaria y normal de una entidad municipal y sin que se haya acreditado una dedicación continuada a las labores de asesoramiento o de realización de encomiendas de confianza propias del personal eventual. Se trata de realidad acreditada y de su calificación como fraudulenta por querer encubrir un verdadero contrato de trabajo a través de sucesivos nombramientos administrativos incumpliendo la ley. Estos nombramientos fueron efectuados por los respectivos alcaldes de distinto signo político, y sin que este reservado dicho puesto de trabajo a personal funcionario.
Resumen: Es competente el orden contencioso administrativo para conocer del cese del personal eventual de una entidad pública en cuanto que dicha relación no procede de un contrato laboral sino de un acto administrativo de nombramiento realizado por la Administración.
Resumen: En una situación como la descrita y reconociendo que el miembro de un Consejo de Administración también puede percibir retribuciones por el desarrollo de otras actividades que no sean la propias de representación en el Consejo, las retenciones practicadas por los cuatro socios por las retribuciones percibidas, sí son susceptibles de integrarse en el apartado 10.1.a) del Convenio por originarse en rendimientos de trabajos o servicios que se prestaron en Navarra. A esta Comunidad le corresponde la totalidad del importe, toda vez que en ese territorio se encontraba el centro de trabajo.
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual por practicas colusorias determinantes del pago de un sobreprecio en la adquisición de unos camiones. La cuestión jurídica es la prueba del daño por el sobrecoste y su relación de causalidad con el cártel. No resulta de aplicación la presunción iuris tantum de daño. No cabe hablar de motivación arbitraria de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida no niega a Renault su derecho a desvirtuar la prueba de existencia de daño. Lo que hace es apreciar que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, necesariamente tuvo que ocasionar un daño a la parte demandante al adquirir los camiones objeto de litigio. Partiendo de las SSTJUE de 22 de junio de 2022 y 16 de febrero de 2023- que aplican la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016- se concluye la existencia de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo. Sobre dicha base, consta que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. Esta presunción de existencia del daño, admitiría prueba en contrario, que en el caso no ha sido desvirtuada. La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que se pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. En relación a los intereses, la reparación íntegra del daño sufrido exige la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño, para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing. En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing.
Resumen: Indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización (Informe Nera Economic Consulting). Presunción del daño y estimación judicial. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 373 y 377/2024, de 14 de marzo.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. SE anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de la STS 372/2024, de 14 de marzo, y 381/2024, de 14 de marzo ). Identifica la fecha del devengo de los intereses en caso de financiación mediante leasing con la fecha de adquisición. Reconoce la legitimación activa del adquirente mediante contrato de leasing.
