Resumen: Demanda por vulneración de los derechos de marca y actos de competencia desleal, desestimada en las dos instancias. El recurso extraordinario por infracción procesal de la parte demandante se desestima, en primer lugar, porque se alegan como errores de valoración probatoria lo que no son sino pretendidos errores de naturaleza jurídica, referentes a la consideración y aplicación de los elementos necesarios para apreciar el riesgo de confusión entre marcas, a las consecuencias del uso generalizado del término dónut y la relación entre la lexicalización de una denominación y la vulgarización de una marca, y en segundo lugar, porque no cabe apreciar vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba cuando el tribunal sentenciador valora la prueba obrante. Uso descriptivo versus uso desleal de la marca. Cuando el uso es meramente descriptivo no existe infracción, en tanto que no se han menoscabado las funciones de la marca. Que se reconozcan al titular de la marca unos derechos de exclusiva no significa inexorablemente que cualquier uso por un tercero lesione los intereses legítimos del titular, porque existen límites o excepciones. Pero en todo caso el uso descriptivo debe ser legal. La lealtad exigible a estos efectos debe serlo en relación con los intereses legítimos del titular de la marca y no debe ser confundida con el concepto de lealtad regulado en la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, en la que los intereses protegidos son los de los consumidores. El uso de la misma palabra Donuts por la demandada puede implicar per se un aprovechamiento indebido del renombre o notoriedad de las marcas Donut, con el consiguiente menoscabo de su carácter distintivo y de su renombre. Centrado así el debate, lo esencial es determinar si el uso realizado por la demandada del término Donut es meramente descriptivo y no incurre en deslealtad. Lo utilizado por la demandada en su catálogo informático fue el signo Donut y no el término "dónut", acogido por el DRAE, a pesar de que podía haber usado otros términos similares como rosquillas, roscos o berlinas para describir su producto, sin necesidad de uso de la marca ajena. Por todo ello, la actuación de la demandada no fue leal con los intereses legítimos de la demandante-recurrente
Resumen: La Audiencia Nacional ante una demanda en que por la modalidad procesal de impugnación de acto administrativo en materia laboral se impugnan resoluciones dictadas en la Convocatoria 1/2022 de CRTVE. considera que carece de competencia objetiva para conocer de la demanda. Aduce que actuando la Administración como empleadora el procedimiento para impugnar sus actos es el procedimiento ordinario para el que la Sala carece de competencia. Sigue al efecto doctrina de la Sala ratificada por el Tribunal Supremo.
Resumen: El caso enfrenta al titular de la marca española mixta "www.NEUMATICOS.Km0.COM NEUMÁTICOS SEMINUEVOS MADRID" contra quienes venía usando en Canarias la marca "Neumáticos Km Zero" y registraron el nombre comercial "KM Zero Neumáticos de ocasión". El primero presentó demanda por infracción de marca, nulidad del nombre comercial por riesgo de confusión y mala fe, y competencia desleal, desestimada en ambas instancias por inexistencia de riesgo de confusión por el carácter descriptivo de "neumáticos" y "Km0", las diferencias gráficas y la limitada implantación de la marca del demandante en Canarias. La apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia. Sobre la procedencia de acumular acciones de nulidad de marca y de competencia desleal, en las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal se sigue el denominado principio de complementariedad relativa. En la demanda poco razonaba sobre los presupuestos de la conducta desleal que se denunciaba y en el recurso al hacerlo se identifica una conducta (los demandados utilizaron en el tráfico una denominación integrante de la marca y todo ello con la intención de confundir a los consumidores) propia de la infracción del derecho de exclusiva que confiere el registro de la marca. Se estima el recurso de casación al entender la sala que, dada la identidad de servicios y la práctica identidad fonética y conceptual de los elementos distintivos "Km0" y "KmZERO", existe un riesgo de confusión o asociación empresarial en el consumidor medio. La composición gráfica similar (colores, rueda) acentúa esto. La territorialidad de uso (Madrid vs. Canarias) es irrelevante para la protección marcaria nacional. Se declara la nulidad del nombre comercial usado por la parte demandada,, por infracción de la marca de la demandante por el uso de dicho nombre comercial y de las denominaciones sociales de los demandados, y se les condena a cesar en la infracción, a retirar el material infractor, a cambiar las denominaciones sociales y renunciar a los nombres de dominio, a indemnizar con el 1% de las ventas generadas en los cinco años previos a la demanda y a publicar la sentencia
Resumen: EL recurso impugna la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, y se abordan entre las principales cuestiones:
--el ROMNLAE de 2017 reconocido a la sociedad, por los gastos en los que ha incurrido la demandante y no han sido tenidos en cuenta en la Orden impugnada, admitiendo la sentencia el derecho de la parte actora a la retribución de 33.414€ que por este concepto reclama.
-- Falta de motivación y arbitrariedad en la determinación del ROMNLAE y del IBO, que la sentencia rechaza.
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios y la acción social de responsabilidad de administradores. La sala desestima los recursos interpuestos por la demandante contra la sentencia que desestimó ambas acciones. Eficacia de las resoluciones dictadas en otro orden jurisdiccional: Las dos sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia expresamente negaron la condición de administrador del recurrido porque no desempeñó las funciones como administrador. Entendieron que su nombramiento era solo formal, una apariencia de formalidad. Dado que la jurisdicción social ha declarado en firme la naturaleza laboral del contrato, por simulación de un nombramiento que realmente nunca existió, la sala no puede entrar a analizar la acción social, porque no existiría nombramiento válido, ni tampoco analizar los incumplimientos del contrato denunciados, porque correspondería su conocimiento a la jurisdicción social. Se reitera que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La sala concluye que acción social de responsabilidad no puede prosperar por las siguientes razones: i) el nombramiento como administrador del demandado fue una mera apariencia, sin que desempeñara las funciones propias del cargo; ii) la relación que le unía con la demandante era laboral; iii) la demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por la infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios.
Resumen: La incoación de procedimientos penales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este, ya que el juez del concurso tiene competencia para adoptar cualesquiera medidas cautelares de contenido patrimonial que puedan permitir, en el seno del concurso, la realización de los pronunciamientos civiles que puedan derivar del procedimiento penal. Así, los créditos por las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, pudiera llegar a adoptarse en el procedimiento penal no deben sustraerse a las reglas del concurso de acreedores, pues quedarían protegidos a través de su tratamiento concursal.
Resumen: La Sala analiza la impugnación de la Orden TED/749/2022 sobre retribución de la actividad de distribución eléctrica. Rechaza la nulidad por la intervención de TRAGSATEC, al considerar que actuó como medio propio personificado conforme al art. 32 LCSP y bajo dirección y control de la CNMC, que dictó los actos decisorios. Afirma que la encomienda se ajustó a la normativa y que la asistencia técnica no supuso ejercicio de potestades administrativas. Declara acreditada la capacidad técnica de TRAGSATEC y la conformidad del encargo, que respondía a una situación extraordinaria para verificar datos de inversiones y unidades físicas. Niega la caducidad y la falta de objeto de las inspecciones, pues son actuaciones instrumentales dentro del procedimiento retributivo y pueden realizarse antes de fijar la retribución. Sobre el fondo, desestima las pretensiones relativas al ROMNLAE, IBO y otros conceptos por falta de prueba suficiente y por tratarse de críticas técnicas a la metodología retributiva, no de ilegalidad. Rechaza también la inclusión de clientes inactivos, la exclusión de pérdidas no técnicas y la modificación del cálculo de penalización por lecturas, al no acreditarse infracción normativa. Solo estima la existencia de un error material en las tablas de inversión de los anexos V y VII, ordenando su corrección sin alterar la retribución fijada.
Resumen: La causa de pedir y el fondo de la controversia versa sobre si los arrendamientos de habitaciones a estudiantes están sujetos a la legislación especial contemplada en la LAU o a la general del CC y si, en consecuencia, se ven afectados o no por la obligación de exigencia y prestación de fianza y, por lo tanto, por la obligación de su depósito en la Agencia de Vivienda Social. Pero, aunque esta sea la causa de pedir de las demandas, no por ello cambia la acción ejercitada. Su objeto consiste en la impugnación de un acto administrativo en el que la Administración acuerda sancionar a la entidad demandante por haber incurrido en lo que considera una infracción administrativa -al desatender la obligación a su juicio existente de depositar las fianzas de los contratos arrendaticios afectados-. Por su parte, la actora -con independencia de en qué argumentos se apoye- entiende que no procede la imposición de la sanción porque no existe la referida infracción administrativa. De todo ello se desprende que se está ante el ejercicio de una acción propia del conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo, ya que en ella se deduce una pretensión relacionada con la actuación de una Administración pública sujeta al Derecho Administrativo. El hecho de que la causa de pedir y el fondo de la controversia versen sobre si a los contratos afectados les resulta aplicable el régimen arrendaticio especial contemplado en la LAU o el general previsto en el CC -cuestión propia del conocimiento del derecho privado- no puede determinar que la jurisdicción competente para conocer del asunto sea la civil, con abstracción de la acción que se ejercita en él, que es propia del conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y fija doctrina jurisprudencial en respuesta a la cuestión planteada determinando que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
Resumen: En 2025 la empresa envía a empleados de varios centros de Madrid el calendario y una carta con horas a devolver por bolsa de horas ofreciéndoles 3 opciones: recuperar horas según necesidades y orden de la dirección o reducir la jornada/contrato a las horas reales; si no se elige o no se devuelven, descuento en nómina de diciembre.
Falta de competencia funcional. Se rechaza porque la competencia se fija por el ámbito real del conflicto delimitado en la demanda y solo se impugna la comunicación de 2025 sobre devolución de horas y sus efectos en centros de la CAM, no probándose envíos a Toledo y Sevilla y el requerimiento de ITSS Sevilla no versa sobre esa devolución ni amplía el conflicto.
Caducidad de la acción. Se rechaza porque no es una MSCT del art 138 LRJS (20 días), sino un conflicto colectivo para anular comunicaciones por contravenir el convenio -art. 153 LRJS-.
Devolución de horas de la bolsa. No se ajusta al convenio y al art. 34 ET porque: impone al trabajador recuperar un déficit cuando el convenio regula la jornada y, en su caso, la distribución irregular -10%- con límites -descansos y preaviso mínimo de 5 días-, sin que la carta garantice esos requisitos; la empresa no puede elaborar un calendario unilateral que ya arroje horas a favor de la empresa y luego disponer a su arbitrio de esas horas según necesidades del centro, bajo amenaza de reducción de jornada o descuento salarial; el convenio liga la distribución irregular y su compensación al ajuste del calendario -reducciones y descansos- y parte de excesos a compensar, no de déficits a devolver; además, los calendarios prevén la bolsa de horas para formación fuera de jornada, no para cubrir necesidades de personal.
