Resumen: La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña considera que carece de competencia objetiva para conocer de la demandada interpuesta por la Federación Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT en Cataluña contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INEGRALES de seguridad al considerar que la práctica empresarial que se cuestiona no se circunscribe únicamente al ámbito de Cataluña, sino que rebasa el mismo afectando a todos los centros de trabajo de la empresa en territorio nacional.
Resumen: Si no se cuestiona la validez de la contratación administrativa, al ser ésta ajustada a derecho, sino sólo las vicisitudes en el devenir de la misma, como es la duración inusualmente larga, es competente para conocer de la acción la jurisdicción contencioso administrativa. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 862/2025, de 1 de octubre (Rcud 3801/2024).
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: (1º) Si es conforme con el principio de seguridad jurídica, según la doctrina derivada de la jurisprudencia del TC, una normativa municipal que realiza una remisión en bloque a la normativa estatal y autonómica que regula la materia de que se trate; (2)º Si contradice el carácter no vinculante de las consultas populares reguladas, entre otros textos normativas, en el artículo 71 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, una normativa municipal que declara que el voto en las consultas será libre, directo, secreto e igual; (3º) Si afecta a dicho carácter, una normativa municipal que establece la facultad de los grupos municipales de manifestar si aceptarán los resultados y las consecuencias de ellos en el momento de la aprobación de la consulta; (4º) Si resulta contrario al principio de seguridad jurídica y a la autonomía municipal constitucionalmente garantizada, excluir de las consultas populares, por la normativa municipal, determinadas cuestiones relativas a actuaciones desarrolladas o pendientes de desarrollo por el Ayuntamiento, en materia patrimonial o contractual.
Resumen: RCUD. El actor estuvo prestando servicios como Secretario General de la Asociación de Clubes Españoles de Balonmano (ASOBAL) mediante un contrato de prestación de servicios profesionales sin dedicación exclusiva desde el 01-04-1991 que fue sucesivamente prorrogado. El Secretario General era el órgano ejecutivo de las tareas administrativas de la Asociación con funciones de asesoramiento jurídico. Ante la comunicación de no renovación en el año 2020 accionó por despido y el Juzgado estimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social dejando imprejuzgado el fondo del asunto. El Tribunal Superior de Justicia confirmó tal decisión y desestimó el recurso. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala IV aprecia falta de relación precisa y circunstanciada y ausencia de contradicción por lo que no entra a conocer del fondo del asunto. Desestima así el recurso por inadmisión y declara la firmeza de la sentencia recurrida. Reitera doctrina.
Resumen: Acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios producidos por practicas colusorias determinantes del pago de un sobreprecio en la adquisición de camiones. La cuestión jurídica es la prueba del daño por el sobrecoste y su relación de causalidad con el cártel. Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). La actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia Provincial, con base en ese informe, pudiera fijar la indemnización mediante estimación. Pero no hay prueba suficiente del importe del sobreprecio y al estimarse en un 8% del precio de adquisición se vulnera la doctrina que, en idéntica tesitura, fija la estimación en un 5% del precio.
Resumen: Jurisdicción: En este recurso declara la Sala IV del TS, que la jurisdicción social es competente para el conocimiento de una pretensión en la que la trabajadora, contratada en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, reclama que se califique la extinción de su contrato como si de un despido improcedente se tratase, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida no fija, toda vez que a su juicio ha concurrido fraude de ley en la contratación administrativa en la modalidad de atención a otras necesidades. Distinto sería el caso, y por tanto, esta jurisdicción no sería competente, en el que se pone en juego única y exclusivamente una duración injustificadamente larga de la vinculación administrativa, sin cuestionar que la misma se correspondiera con la causa legalmente prevista en el caso. Reitera doctrina (SSTS 278/2025 de 2 de abril -rec. 2453/2024, y 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-), distinguiendo los dos supuestos.
Resumen: Defensa de la competencia y actos colusorios. Demandan titulares de explotaciones ganaderas productoras de leche a empresas transformadoras del sector lácteo para pedir indemnizaciones por los daños causados por actos colusorios sancionados por Resolución de la CNMC de 2019. La audiencia parte de los hechos sancionados, por lo que analiza su contenido. Los hechos declarados probados en resoluciones firmes han de ser respetados. Se evidencian estrategias de precios entre empresas competidoras, así como de otras estrategias comerciales, como la designación de común acuerdo de sociedades receptoras de la leche de los ganaderos. La acción puede ejercitarse aunque la Resolución no sea firme; pero habrá que suspender si es recurrida administrativa o judicialmente. Razonamiento que incide en el dies a quo del plazo de prescripción, que no puede comenzara correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción. Por eso, quedarán fuera los periodos en que la concreta infractora no haya participado; pero sí se tendrán en cuenta para la indemnización aquellas actividades colusorias reconocidas, aunque no fueren sancionadas por prescripción de la infracción. La responsabilidad es personal del infractor, no se puede trasladar a sus directivos o asociados. No todo acto colusorio es cártel; pero sí en este caso. Lo que favorece la presunción del daño. Es admisible la estimación judicial del daño. En este caso un 2% el infraprecio soportado por los ganaderos en sus ventas de leche cruda de vaca. No considera probado el efecto rezago. Pero sí el efecto paraguas o solidaridad entre coinfractores frente a perjudicados que no hubieran contratado expresamente con ellos.
Resumen: La Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 sancionó a los fabricantes y declaró que los acuerdos colusorios tuvieron por objeto la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características de este cártel: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio. El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 del Código Civil y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño o que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros no supone necesariamente, en estos casos, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad. Se considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se haya producido un retraso en el pago.
Resumen: El recurso plantea la aplicación e interpretación del art. 1902 CC en concordancia con las previsiones del art. 101 TFUE y art. 16 del Reglamento 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on de indemnización de daños y perjuicios que ha de partir necesariamente del examen la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño. No es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure, por lo que admite prueba en contrario. Estimación judicial del daño que permite superar las dificultades propias de la valoración del daño en este campo. Fijación del daño. Aportación de informe con método de comparación sincrónico y comparación complementaria diacrónica. Valoración del esfuerzo probatorio del perjudicado. En el caso, no se ha acreditado que el perjuicio sea superior al 5% del precio, por ello, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones objeto del litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Y, a la cantidad resultante, se le añadirán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Presunción del daño y estimación judicial. Mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, debe aplicarse el porcentaje mínimo del 5%. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, de las SSTS 370 y 376/2024, de 14 de marzo.
