Resumen: Conflicto negativo de competencia territorial en un juicio cambiario. Después de un requerimiento de pago fallido en el domicilio indicado por la parte actora se localiza un nuevo domicilio y se remiten las actuaciones al juzgado que plantea la cuestión negativa de competencia territorial. La competencia territorial corresponde al juez del domicilio del demandado, y en caso de persona jurídica, al del domicilio social. El tribunal superior recuerda que la competencia territorial es imperativa y que la mera localización del demandado en un domicilio distinto al indicado en la demanda no justifica la inhibición del juzgado inicialmente competente, salvo que se acredite que el domicilio alternativo era el real y efectivo en el momento de interponer la demanda. En este caso, no se ha acreditado que el domicilio que justifica la inhibición fuera el real y efectivo en la fecha de la demanda. El Punto Neutro Judicial y los documentos aportados por la parte actora confirman que el domicilio social seguía siendo el que se indicó inicialmente en la fecha de la demanda.
Resumen: De conformidad con lo resuelto por esta Sala en la sentencia nº 647/2024, de 16 de abril de 2024 (recurso contencioso-administrativo 727/2022), se reconoce el derecho de la recurrente en cuanto al recálculo de los parámetros RIbase, RFbase y VR relativos a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U. y, como consecuencia, de la retribución para 2016 fijada en la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se proceda asimismo a la actualización de la retribución que la Orden TED/ 749/2022, de 27 de julio, asigna a la demandante para los ejercicios 2017, 2018 y 2019, a partir del recálculo de los citados parámetros.
Resumen: La demanda tenía por objeto una reclamación de cantidad contra una persona física. El tribunal que la recibe en repartir, tras intentar infructuosamente el emplazamiento, averigua que la persona demandada tenía su domicilio fuera de su ámbito territorial desde antes de la presentación de la demanda, en atención a lo cual, oído el Ministerio Fiscal, acuerda inhibirse. El tribunal de primera instancia que recibe los autos no acepta la inhibición y plantea conflicto negativo de competencia territorial. La Audiencia recuerda que, salvo que la competencia venga fijada por reglas imperativas, las normas sobre competencia territorial son normalmente dispositivas, de manera que solo puede declararse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta por el demandado. Incluso si las partes hubiesen pactado una cláusula de sumisión expresa, el juzgado no puede cuestionar su competencia de oficio, pues la sumisión tácita sigue siendo posible.
Resumen: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula parcialmente la Orden TED/749/2022 por excluir indebidamente partidas retributivas. Se reconoce el derecho a una mayor retribución en los conceptos IBO (inversiones) y ROMNLAE (operación y mantenimiento). Como IBO para la retribución de 2018, se acepta la inversión de 19.838,40 euros en un armario de telecontrol, considerado un activo autónomo y necesario. Para la retribución de 2019, se reconocen como IBO las inversiones en armarios concentradores (125.400 €) y en dos vehículos para brigadas técnicas (22.644,63 €), por ser elementos auxiliares no eléctricos, esenciales para la actividad y no retribuidos por otros conceptos. Se rechaza, en cambio, la inversión en un equipo informático por no acreditarse su vinculación exclusiva con el sistema SCADA. Como ROMNLAE para la retribución de 2018, se reconoce el coste de 245.874,48 euros correspondiente al servicio de "operación de centros de control y operación local", por acreditarse mediante contrato e informe pericial que es un servicio esencial, independiente de tareas de mantenimiento y necesario para garantizar la continuidad del suministro. El tribunal se declara incompetente para ordenar la revisión de las retribuciones de años posteriores (2020 en adelante), al no haber sido estos actos impugnados en el presente recurso.
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso contra el Reglamento de prestación del servicio de Guardería Rural de un Ayuntamiento (anuló determinados artículos). La Sala, tras analizar los antecedentes, evolución y marco normativo del servicio de guardería rural, examina su regulación por el reglamento impugnado, y da respuesta a las cuestiones de interés casacional señalando que la configuración del servicio de guardería rural exige que la norma reguladora delimite, concreta y acabadamente, el servicio que lo constituya y, para el caso que pretenda ser establecida una tasa por la prestación del servicio, es necesario que se trate de un servicio de vigilancia especial, en el que sean identificables sus rasgos distintivos del servicio de vigilancia general; y que beneficie particularmente a los titulares de las fincas destinatarios del servicio. Además, señala que el servicio de guardería rural es compatible con la guardería privada cinegética, por lo que puede imponerse a los propietarios de las fincas por ser un servicio que integra unas prestaciones distintas que van dirigidas a todas las fincas rústicas del municipio. Por último, concluye que el servicio de guardería rural requiere del reconocimiento de un estatuto de derechos y deberes de los destinatarios del servicio que sean propios y específicos, y que les reporte un beneficio especial respecto del resto de los vecinos. Su aplicación al caso le lleva a desestimar el recurso
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de la madre, quien alegaba que nunca se opuso a la intervención psicológica, sino que prefería otra modalidad o lugar. Sin embargo, el tribunal considera que esta posición implica un desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad respecto al tratamiento y lugar de asistencia, lo que justifica que se atribuyera la facultad de decidir al padre.
El tribunal confirma que el objeto del procedimiento se limita a resolver esa discrepancia puntual y que la madre mantiene intactos sus derechos parentales, pudiendo participar en el proceso terapéutico si los profesionales lo estiman conveniente.
Resumen: La Audiencia entiende que el juzgado resolvió de forma errónea al tratar como definitiva una cuestión que solo podía analizarse desde la urgencia cautelar. Señala que el cambio de residencia de un menor afecta a medidas estructurales de custodia, visitas y alimentos, y por tanto no debe resolverse en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino en uno de modificación de medidas, salvo que concurran circunstancias estrictamente urgentes y provisionales.
Pese a ello, aprecia que la situación laboral de la madre y la falta de implicación acreditada del padre generan una necesidad inmediata de protección de la menor. Por ello confirma el traslado, pero únicamente con carácter provisional y limitado a treinta días, plazo en el que las partes deberán instar el procedimiento de modificación de medidas.
Resumen: La demanda de juicio verbal, promovida por una aseguradora en subrogación de los derechos de su asegurado, tenía por objeto la indemnización correspondiente a los daños causados por los arrendatarios de una vivienda. El juzgado al que correspondió la demanda cuestionó de oficio su propia competencia en razón del domicilio del demandado. Al recibir los autos el segundo tribunal, en virtud de la inhibición del primero, negó igualmente su propia competencia considerando que en este caso rige el fuero especial de los procedimientos arrendaticios, con arreglo al cual el tribunal competente es el del lugar donde radique la finca. La Audiencia Provincial resuelve conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las acciones ejercitadas en repetición y fundadas en la subrogación del asegurador, independientemente de los hechos de los que deriven, no presentan especialidad alguna y se rigen por los fueron generales del domicilio del demandado.
Resumen: Pretensión indemnizatoria de entidad financiera al amparo del art. 1902 del Código Civil, con fundamento en la resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, que declaró la existencia de una infracción única y continuada del art. 1 de la LDC y del art. 101 del TFUE, desde 1977 a 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional. La sentencia recurrida realizó una estimación judicial del daño y fija un porcentaje del 20% lineal durante todo el período de duración del cártel. Cómputo del plazo de prescripción: la sala razona que el plazo no puede iniciarse mientras la resolución de la CNC no es firme, puesto que hasta que no se resuelva la impugnación administrativa o judicial, no es posible conocer su alcance objetivo. Descarta que la sentencia infrinja el art. 1902 CC: la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba bastante sobre el importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La resolución de la CNC recoge una serie de datos objetivos, que la Audiencia Provincial tiene en cuenta para fijar el sobreprecio en un 20% lineal que la codemandada no contradice ni aporta otros por lo que, tratándose de informaciones que constan en el expediente y en la resolución de la CNC, no se aprecia ningún obstáculo para que la Audiencia los valore a los efectos de alcanzar una conclusión sobre la cuantía del sobreprecio, con independencia de que esa conclusión sea más o menos acertada, lo que es ajeno al motivo de recurso. En cuanto a los intereses, la Sala razona que el método de capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos en que el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida. Interés legal desde la interposición de la demanda.
Resumen: La Audiencia Nacional aprecia su falta de competencia objetiva para conocer de una demandada de conflicto colectivo que afecta únicamente a trabajadores adscritos a un centro de trabajo de Ciudad Real y habiendo acordado el Juzgado de lo Social número 1 ce dicha ciudad su falta de competencia, acuerda promover conflicto negativo de competencia ante la Sala IV del Tribunal Supremo.