Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, que había declarado la incompetencia funcional para conocer del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia recaída en un procedimiento sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La demandante había solicitado una reducción de jornada con concreción horaria por cuidado de menor, acumulando en la demanda una pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios cifrada en 3.500 euros. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de suplicación declaró la firmeza de la sentencia al considerar que no procedía recurso por razón de la materia y la cuantía. Como sentencia de contraste se aportó la STS 1119/2020, de 15 de diciembre, en la que, en un supuesto similar, se había reconocido la recurribilidad en suplicación al superar la indemnización reclamada el umbral legal. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción y recuerda que el artículo 191.2 g) de la LRJS excluye con carácter general el recurso de suplicación en materia de conciliación, salvo cuando se acumula una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios cuya cuantía permita dicho acceso. Constata que en el caso examinado se reclamó expresamente una indemnización superior a 3.000 euros y que la propia Sala había admitido previamente el recurso mediante auto de queja. En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y acuerda la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva resolución partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, sin pronunciamiento sobre costas.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Cuétara 1951 SLU frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que había desestimado el recurso de suplicación empresarial y confirmado la resolución de instancia recaída en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. El trabajador demandante, con categoría profesional de amasador polivalente y miembro del comité de empresa, impugnó diversas órdenes empresariales verbales por las que fue destinado durante seis días concretos, repartidos en un periodo de cinco meses, a tareas correspondientes a categorías inferiores, con la consiguiente pérdida del plus de amasado. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda y dejó sin efecto la decisión empresarial por considerar que se trataba de una movilidad funcional extraordinaria no amparada en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, aunque descartó que concurriera una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo. La Sala de suplicación confirmó dicho pronunciamiento al apreciar la inexistencia de causas organizativas acreditadas y la falta de comunicación a la representación legal de los trabajadores. El Tribunal Supremo, con carácter previo y de oficio, examina la competencia funcional y concluye que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación al tratarse de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual sin afectación general ni invocación de vulneración de derechos fundamentales conforme a los artículos 138 y 191 de la LRJS. En consecuencia, casa y anula la sentencia de suplicación y declara la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social, sin pronunciamiento sobre costas.
Resumen: Títulos canjeables en acciones (Valores Santander). Determinación del perjuicio indemnizable. La sala estima parcialmente el recurso de la parte demandante. En cuanto a la cuestión de la extensión o alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por un defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, recuerda que para la determinación del daño indemnizable hay que tener en cuenta, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Por otro lado, la determinación del perjuicio indemnizable en supuestos como el que nos ocupa, conforme a la doctrina de la sala, ha de fijarse en el momento del canje o conversión de los valores en acciones. En el presente caso, en primer lugar, el perjuicio causado al demandante y que debe indemnizarse viene representado por el valor de la inversión, menos los rendimientos brutos derivados de los Valores antes del vencimiento, menos el valor de las acciones al tiempo de su conversión, de acuerdo con el precio de la cotización en ese momento. Por otro lado, según resulta de los hechos declarados probados en la instancia, la suma que el demandante destinó a la adquisición de los Valores Santander se obtuvo mediante la firma de una póliza de préstamo, garantizada mediante una póliza de pignoración de valores. La sala considera que cabe hablar de una operación en bloque y que las pólizas de préstamo y pignoración concertadas el mismo día de la suscripción de los Valores están vinculadas e interconectadas con tal adquisición, de modo que los perjuicios causados por el incumplimiento de la entidad demandada se relacionan causalmente a los que resulten de la contratación del préstamo; por ello, la indemnización ha de extenderse a los intereses, aranceles y gastos causados al demandante con motivo del préstamo vinculado más las refinanciaciones posteriores de tal préstamo, pues se trata de perjuicios causados al actor y relacionados causalmente con el incumplimiento de la entidad demandada en su labor de asesoramiento. Finalmente, concluye que la moderación acordada en la instancia no es acorde con la doctrina de la sala relativa las acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos. No ha quedado acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado a la actora la información exigible sobre la naturaleza, características y riesgos del producto contratado y, sentado esto, no cabe hablar de un incumplimiento parcial, ni moderar la responsabilidad de la entidad demandada atendiendo a supuestos factores macroeconómicos.
Resumen: Cuando se han suscrito contratos administrativos al amparo del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, hay que diferenciar dos situaciones: a) No se discute el caracter administrativo del contrato sino su caracter abusivo por duración injustificadamente larga, supuesto en que la competencia corresponde al orden contencioso; b) Irregularidad de la contratacion administrativa desde el principio por utilización del cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, en cuyo caso la competencia corresponde al orden social. Aplica doctrina establecida, entre otras, en STS 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024).
Resumen: Por razones de eficacia, el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, puede alterarse a través de un acuerdo de extensión de la competencia, atendiendo a la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta Administración tributaria siempre que (i) dicha normativa esté publicada (ii) la alteración competencial venga justificada por específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora; y (iii) no resulte posible superar dichos impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria, requisitos que deberán ser individual y específicamente motivados en el referido acuerdo de extensión de la competencia.
Resumen: Declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda sobre el reconocimiento del grado I de la carrera profesional. La Sala de lo Social concluye que la reclamación es de naturaleza individual y no colectiva, lo que le otorga competencia para conocer del asunto. Se anulan las resoluciones impugnadas y se reponen los autos al momento de admisión de la demanda para que se señalen los actos de conciliación y juicio.
Resumen: Concluye esta sentencia, tras valorar la prueba practicada, que el accidente sufrido por el motorista recurrente no se debió al estado de la calzada sino al tipo de conducción que llevaba a cabo el reclamante. Buena prueba de ello es que del grupo de motoristas que circulaba en grupo solo se accidentó él.
Resumen: La cuestión que se ventila en la sentencia anotada es la relativa a determinar si el requisito de afectación general, que daría lugar al acceso al recurso de suplicación cuando la cuantía litigiosa es inferior a 3000 €, debe ser alegada y probada, o puede ser apreciada de oficio cuando es notoria, entendiéndose por tal, el hecho de que en instancia sí se haya considerado, sin que se haya puesto en duda por ninguna de las partes. En el caso, la Sala de origen inadmitió por razón de la cuantía, el recurso de suplicación formulado por el trabajador frente al fallo que desestimó su demanda en reclamación de 218,02 € por horas extras por exceso de jornada y vacaciones. Dicho parecer es compartido por el TS que, reiterando doctrina, declara que la alegación de que la afectación general no haya sido puesta en duda por ninguna de las partes no es suficiente para suplir las exigencias del acceso a la suplicación en estos casos. El RCUD se debió inadmitir por falta de contenido casacional.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un procedimiento de conflicto colectivo promovido por diversas organizaciones sindicales. La demanda solicitaba el reconocimiento del derecho del personal laboral temporal de la Universidad docente interino o de sustitución, personal investigador no permanente y profesorado asociado, visitante y colaborador temporal a someterse a la evaluación de su actividad investigadora y, en su caso, a percibir el complemento retributivo correspondiente en igualdad de condiciones que el personal permanente. La sentencia recurrida estimó la demanda, declaró competente al orden social y reconoció el derecho reclamado apreciando falta de legitimación pasiva de la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco (UNIBASQ). El Tribunal Supremo examina con carácter prioritario la competencia jurisdiccional y, con apoyo en su doctrina previa, en particular la STS 1005/2020, concluye que la pretensión ejercitada se dirige en realidad contra una actuación administrativa consistente en la convocatoria y bases de evaluación dictadas por UNIBASQ, ente público ajeno a la relación laboral, cuya función es evaluar y homologar la actividad investigadora. La eventual incidencia posterior de dicha evaluación en el ámbito retributivo no altera la naturaleza administrativa del acto impugnado ni desplaza la competencia al orden social. En consecuencia, estima el recurso, anula la sentencia recurrida y declara la incompetencia del orden social dejando a salvo el derecho de las organizaciones demandantes a acudir al orden contencioso-administrativo, sin efectuar pronunciamiento sobre costas.
Resumen: La Sala analiza dos cuestiones: (i) exclusión de elementos totalmente amortizados y fuera de servicio (ETAM) en el cálculo de la vida útil residual para la retribución base de 2016; (ii) inclusión en el IBO de inversiones en fibra óptica sobre la red de distribución. Respecto a la primera, afirma que la vida residual base (VRbase) es un parámetro normativo fijado por orden ministerial para el primer año del periodo regulatorio y aplicable a los siguientes, sin que proceda su revisión retroactiva mediante reformulación contable unilateral. El modelo retributivo se basa en periodos de seis años y la metodología impide alterar valores aprobados salvo revisión normativa o de oficio, lo que no ha ocurrido. Sobre la fibra óptica, la Sala considera que no se acredita que la instalación constituya una mejora esencial e indispensable para la operación de la red, requisito exigido para su retribución como IBO. Además, la intervención de filiales del grupo y la falta de identificación como operación intragrupo impiden verificar el cumplimiento de las obligaciones contables y regulatorias, así como el reparto de costes. Concluye que la Orden impugnada se ajusta a Derecho en los extremos examinados.
