Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones, pero reduce la pena al mínimo legal por entender que el lugar de comisión del delito no era domicilio común o del domicilio de la víctima, sino de una vivienda común. Se solicita nulidad de actuaciones porque el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 4 de Madrid carecía de competencia objetiva pues en los hechos denunciados estaba ausente el contenido de género. Se desestima ya que es delito cuya instrucción corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, concurriendo el elemento personal de que el delito es cometido por un hombre contra la mujer que ha sido su cónyuge. El delito de coacciones requiere: a) uso de violencia material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto pasivo del delito, de modo directo o indirecto a través de cosas (vis in rebus), como el cambio de cerraduras, e incluso de terceras personas; b) finalidad buscada, impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; c) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; d) ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; e) el acto realizado debe ser ilícito desde la normativa de la convivencia social y jurídica; y f) el sujeto no ha de estar legalmente legitimado para el ejercicio de la coacción. No se aplica la atenuante de dilación indebida como muy cualificada.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico dictada en los expedientes de conflicto de competencias y concluye que, la consulta tributaria evacuada por una Diputación Foral conforme al artículo 64.b) del Concierto no vincula a la AEAT si el presupuesto de hecho en el que se basa no se corresponde con la realidad comprobada por ésta, sin que sea necesario impugnar formalmente la consulta. La Sala reitera que la falta de intervención de una Administración foral en las actuaciones inspectoras de la AEAT no determina por sí sola la nulidad de los actos si no se ha producido indefensión, máxime cuando existen mecanismos de coordinación como el conflicto de competencias. En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, la condición de adquirente no depende formalmente de la factura o del NIF utilizado, sino de quién ostenta el poder de disposición de los bienes; para su determinación deben valorarse todos los elementos económicos y contractuales relevantes.
Resumen: Desestima la Sala el recurso de Apelación al considerar que la valoración de las pruebas personales en la instancia conjura todo viso de lesión del principio de indemnidad en la avocación de las funciones previamente delegadas en el jefe de la Policía Local simultáneamente con la comunicación por su parte que pasaba a ser liberado sindical.
Resumen: El trabajador prestó sus servicios para Berner Montaje y Fijación SLU, con categoría de representante de comercio, desde el día 8 de septiembre de 2009, en virtud de contrato de trabajo indefinido. Las partes firmaron un "pacto de no competencia y permanencia", el 1 de mayo de 2017 y el 1 de abril de 2018. En el último de dichos pactos se decía que el representante se abstendría de prestar sus servicios por cualquier título, por cuenta ajena o propia, en concepto de dedicación principal o accesoria, a cualquier empresa que gire su tráfico en el mismo sector de actividad en el que interviene Berner Montaje y Fijación, S.L. por un periodo de seis meses, incluyendo determinadas marcas. El trabajador solicitó y obtuvo excedencia voluntaria, disfrutando la misma desde el 23 de enero de 2022, y pasando a prestar servicios para la empresa Datacol Hispania SA., del 5 de septiembre de 2022 al 23 de enero de 2023. Esta empresa realiza la misma actividad y en el mismo sector. Desde el 31 de enero de 2023 presta servicios en SELK , dedicada a la misma actividad que la demandante. El trabajador incumplió entonces el pacto suscrito, cuya validez no ha sido controvertida, al pasar a prestar servicios a una empresa de la competencia, sin respetar el plazo de seis meses; y, además, recibió la cantidad a la que ha sido objeto de condena en concepto de pacto de no competencia y en formación.Por ello es procedente la restitución de la cantidad a la que ha sido condenado.
Resumen: Conflicto negativo de competencia territorial. Demanda de juicio ordinario presentada por una asociación en nombre de un asociado, solicitando la nulidad de varias cláusulas de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. La demanda incluye la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, cláusula de cesión de crédito, limitativa del tipo de interés y cláusula suelo, argumentando su abusividad y falta de transparencia. El tribunal analiza la normativa aplicable y concluye que, dado que se han ejercitado varias acciones de nulidad, la competencia territorial corresponde al juzgado del domicilio del demandante.
Resumen: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional siguiendo constante criterio de la propia Sala ratificado por el Tribunal Supremo aprecia su falta de competencia objetiva para conocer de una demanda interpuesta tres personas a título individual con el objeto de impugnar un listado que contiene una baremación de una prueba práctica de una convocatoria realizada por la Corporación Radio Televisión Española. Se razona que la demanda debe canalizarse como demanda de procedimiento ordinario para el que la Audiencia Nacional carece de competencia.
Resumen: La Audiencia Nacional aprecia su falta de competencia objetiva para conocer de una demanda de tutela de los derechos fundamentales que interpone una pluralidad de trabajadores del Banco de España contra dicha entidad en la consideración, siguiendo doctrina jurisprudencial que al efecto se cita.
Resumen: Se interpone demanda en el que la trabajadora solicita el derecho a cambiar de turno de tarde a turno de mañana para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, junto a una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales de 7.501 euros. El JS desestimó la demanda. El TSJ la revoca parcialmente y le reconoce el derecho al cambio de turno sin apreciar vulneración de derechos fundamentales. La Sala IV examina su competencia funcional y tras valorar que se acumula a una acción de conciliación de la vida familiar y laboral la pretensión de resarcimiento de perjuicios en cuantía superior a 3.000€, considera que es susceptible de recurso de suplicación, sin que aprecie fraude procesal en su cuantificación con el objeto de forzar el acceso a la suplicación. A continuación, estima falta de contradicción entre las dos sentencias y desestima el recurso.
Resumen: La Sala, reproduciendo lo declarado en la STS 1642/2024, de 16 de octubre (RCA 7868/2022) recaída en supuesto análogo, responde a la cuestión de interés casacional objetivo planteada partiendo del régimen constitucional de distribución de competencias en relación con la Administración local y, sobre esta base, declara que ni la legislación estatal básica de régimen local (arts. 25.2 y 26 de la LRBRL) ni la legislación sectorial estatal en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas (Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas) contienen una atribución directa de competencia a los municipios de menos de 2.000 habitantes para el establecimiento de un sistema de tratamiento de dichas aguas, sin perjuicio de las que, en su caso, puedan asignarles las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. Recuerda que el art. 25.2 LBRL no atribuye competencias; introduce condiciones a la legislación (estatal o autonómica) que las confiera. Y el art. 26 LBRL, que sí efectúa una atribución competencial directa a los municipios, no permite deducir que los ayuntamientos de menos de 2.000 habitantes estén obligados a establecer un sistema de tratamiento de aguas residuales. Y en dicha sentencia 1642/2024 se precisaba que el RD-Ley 11/1995 no permite equiparar los conceptos de "municipio" y "número de habitantes" con los de "aglomeraciones urbanas" y número de "habitantes-equivalentes" que se utilizan en esta norma sectorial estatal.
Resumen: La denominada "acción de enriquecimiento injusto" que dice ejercitar MAPFRE (aseguradora de la responsabilidad civil) en la presente demanda frente a FREMAP (asistencia sanitaria) no tiene otro objeto que el de invalidar reclamación de deuda emitida por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS. Esa reclamación de deuda ya se impugnó ante la jurisdicción competente (contencioso-administrativa) y en ella recayó sentencia que, enjuiciando el fondo del proceso -y con los efectos de cosa juzgada una vez adquirida firmeza-, desestimaba la acción ejercitada por apreciar que el acto administrativo había devenido consentido y firme por causa imputable a MAPFRE. En consecuencia, conforme al art. 3.f) LRJS, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 5 y 81 LRJS la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, dado que existe una resolución firme dictada por la TGSS en relación a la misma reclamación ahora planteada, tratándose por lo tanto, lo pretendido, con independencia de la denominación que la demandante le otorgue, de una impugnación de acto administrativo de gestión recaudatoria excluido de la competencia de esta jurisdicción social por el artículo 3 f) de la LRJS y propio de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de materia de prestaciones de Seguridad Social o imputación de responsabilidades a terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social, conforme al artículo 2 o) de dicho texto legal.
