Resumen: Las cuestiones que presentan interés casaciones objetivo consisten en: 1) determinar si el Consejo de la CNMC está facultado para convalidar actos del Servicio Regional de Defensa de la Competencia de Murcia cuando éste ha sido designado para instruir un procedimiento sancionador que ha de resolver la CNMC; y 2) determinar, en supuestos de conductas contrarias a la competencia consistentes en licitaciones públicas, el momento en que finaliza la participación en la infracción (si aquél en que se celebró el contrato o aquel en que se concluyó la obra o servicio objeto del contrato), y la incidencia que sobre dicha cuestión puedan tener las prórrogas del contrato incluidas en los Pliegos de Contratación.
Resumen: Demanda de una administración concursal en reclamación de cantidad por servicios impagados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fue apelada por la demandante y la Audiencia estima en parte el recurso. En este caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los cuatro trimestres de 2017, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de la demandada a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Las cantidades que la demandada pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones. En estos casos, la jurisprudencia entiende que nos encontramos ante una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual. Se estima en parte.
Resumen: Demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato con la que se pretende que se mantengan determinadas condiciones respecto al disfrute de días adicionales de vacaciones y la vigencia para la categoría de autovendedores de yogur del sistema de puntuaciones para la elección preferente de los días de vacaciones. En suplicación se estima la demanda, y la Sala IV confirma este fallo razonando, en primer lugar, que el alcance de los efectos del conflicto colectivo se extiende a todos los trabajadores de los tres centros de trabajo de la empresa y, por ende, la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoció del asunto. En segundo lugar, respecto de la inadecuación de procedimiento porque, según la recurrente, el reconocimiento de la vigencia del sistema de puntuaciones para la elección preferente de los días de vacaciones se trata de un conflicto plural y no de un conflicto colectivo, tampoco puede acogerse pues afecta a un grupo indiferenciado de trabajadores, el interés general viene representado por la vigencia del sistema de puntuaciones para la elección preferente de las vacaciones y se trata de un interés real y actual entre las partes. En tercer lugar, no hay prescripción, porque la inaplicación del acuerdo de empresa se ha extendido en el tiempo, lo que permite calificar la obligación como de tracto sucesivo. En ultimo lugar, por expresa disposición del art. 25 del CC, continúa vigente el Acuerdo de empresa.
Resumen: Correspondía al actor acreditar indicios suficientes de la vulneración de los derechos fundamentales invocado para producir el desplazamiento a la empresa de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración así acreditada, la misma no era tal. Sin embargo, los hechos en su conjunto no justifican una consideración distinta a la que alcanza el Juzgador a quo..En el relato de lo acreditado la única circunstancia que introduce la condición de la trabajadora ligada a la libertad sindical es su condición de afiliada al sindicato. Corresponde entonces al Juzgador a quo analizar adecuadamente todas las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto para valorar la suficiencia de los elementos probatorios en que se fundan tales indicios, pues aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial .El motivo es impugnado por el Ayuntamiento recurrido en la consideración de que la gravedad de los hechos quedó acreditada en el expediente, cual así expresamente fue valorada por la sentencia de instancia para referir la revocación a una cuestión de legalidad y que, sin que se haya acreditado la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical, no procede la indemnización solicitada.
Resumen: En la sentencia anotada se examina si es recurrible una sentencia en la que se resuelve la impugnación de una sanción impuesta al trabajador por falta graves no confirmada judicialmente, cuando en la demanda se ha invocado también vulneración de derechos fundamentales [garantía de indemnidad]. La sentencia aplica la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala IV del Tribunal Supremo que cita según la cual, "los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en el art. 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por la LRJS art. 26 (...) La literalidad de los arts. 115.3 y 191.2.a) de la LRJS abocaría a la imposibilidad de recurso, pero su interpretación contextual y sistemática con los arts. 191.3.f) y 191.3.d) conduce a solución contraria, asimismo exigida por el obligado respeto a las garantías constitucionales." Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Si bien - recuerda la sentencia - que en suplicación solo podrán ser examinados los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Concepto de gravamen a efectos de legitimación (art. 17 LRJS). La jurisdicción social es competente para conocer de cuestiones relativas a la prevención de riesgos laborales relativas a la fijación de carga de trabajo de personal estatutario. Existiendo un conflicto jurídico, no de interés, el proceso de conflicto colectivo es adecuado para conocer sobre la vulneración de un derecho fundamental que afecte a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, junto con cuestiones de legalidad ordinaria. Existencia de un conflicto jurídico y no de interés en cuanto se funda la discrepancia sobre la aplicación en interpretación de normas. Vulnera los deberes de prevención la ausencia de una evaluación de riesgos, en particular psicosociales, y la omisión de una adecuada y adaptada actividad preventiva, pero excede de los límites del proceso de conflicto colectivo el estudio y determinación de la carga de trabajo de cada médico.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto revocando la resolución de instancia al no indicarse en la recurrida, sin haber practicado las diligencias acordadas por el mismo Tribunal, en qué supuesto concurre una conexidad delictiva, al citarse genéricamente el artículo 17 de la LECriminal, como igualmente el artículo 18. 1 de la citada ley. La inhibición no se comparte en la alzada y ello argumentando que parece ser la misma se acuerda por la concurrencia de delitos conexos, no refiriéndose que, en relación con los concretos hechos investigados, no sea competente respecto del propio delito denunciado los juzgados de Pamplona. Si ello es así, la inhibición por conexidad delictiva, exigirá una valoración determinada de las concretas circunstancias que llevan a afirmar la misma, así como en su caso, qué criterio de los contemplados en el artículo 18 resultaría de aplicación, todo lo cual no se refiere en el auto de inhibición, lo que debe llevar a su revocación, máxime cuando se está en presencia de unas diligencias incoadas hace más de dos años, en las que deben acordarse diligencias de instrucción, que sin su práctica impide que a priori podamos concluir en una conexidad no concretada por el juzgado a quo, que no puede ser sustentado por la referencia genérica a la diligencias incoadas en un juzgado de otra comunidad.
Resumen: Contra Auto Audiencia Provincial sobre competencia objetiva. Se admite la posibilidad de que la Sala Segunda, a través del recurso de casación, diga la última palabra en el reparto de competencias entre la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal. Posibilidad de que sean recurribles en casación las decisiones de las Audiencias Provinciales negando su competencia para el enjuiciamiento y remitido la causa al Juzgado de lo Penal sin previa cuestión de competencia. La competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras, ya sean el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular o la Acusación Popular. La competencia objetiva en el caso concreto la determina la duración de las penas privativas de derechos, art. 192.3 párrafo 2º.
Resumen: La sentencia anotada da lugar al recurso de su razón y estima los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por ambas partes contendientes, declarando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio procesal de incongruencia omisiva. Razona al respecto que, tras ser anulada (por incongruente) por la Sala IV una inicial sentencia de suplicación, la nueva resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional se limitó a copiar de manera literal los argumentos de la anterior que incluía únicamente razonamientos jurídicos respecto al recurso de la mercantil, y ahora los traslada para resolver el recurso de suplicación formalizado por la persona física, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre el recurso de la empresa; y respecto del recurso de la persona física razona como si su contenido fuera el de la mercantil. Por lo tanto, la sentencia dictada en suplicación, tras ser anulada un anterior, no puede considerarse tácitamente integrada con contenidos de la inicial, sino que debe cumplir, por sí misma los requisitos de toda sentencia. Se anula todo lo actuado para que se dicte nueva sentencia.
Resumen: Demanda sobre nulidad de dos productos financieros complejos (dos productos estructurados concatenados). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia estima en parte el recurso de apelación de uno de los codemandados. Respecto de la acción de nulidad por error vicio, ratifica que en el caso del primer estructurado estaba caducada cuando se interpuso la demanda, pues el comienzo del cómputo debía hacerse desde la consumación del contrato, que coincidía con su vencimiento. Sin embargo, la acción respecto del segundo estructurado no habría caducado. Recurren en casación demandante y demandado y la sala estima el recurso del demandante. Declara que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, existe una relación causal entre el contrato de adquisición del primer estructurado y el segundo, pues este último obedece a una reestructuración del primero, a la vista del resultado que había dado hasta entonces, por la evolución de los valores subyacentes. En aplicación de esta doctrina, la acción de nulidad del primer estructurado, no habría caducado, ya que el cómputo del plazo de cuatro años debía comenzar desde la consumación del segundo estructurado. Examina, a continuación, la nulidad del primer estructurado y declara que la entidad bancaria no cumplió con los deberes de información marcados por la normativa sectorial, careciendo el demandante de preparación técnica para comprender el producto. La nulidad del primer estructurado se extiende al segundo.