• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
  • Nº Recurso: 372/2024
  • Fecha: 30/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada en fecha 28 de junio de 2023 por el Ayuntamiento de Gijón que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2022, de renovación de oficio para el año 2023 de la instalación de terrazas de hostelería en la vía pública de Gijón en lo que respecta al establecimiento denominado Bar Don Pío. Señala la Sala que se han de observar los límites previstos en la Ordenanza de Ruidos y las condiciones de la licencia, así como todas las actuaciones y medidas que sean precisas, vigilando su exacta observación y aplicación de acuerdo con la normativa legal aplicable, ya que como como ha señalado el Tribunal Supremo aplicable mutatis mutandis el desarrollo de la actuación pretendida por el solicitante para preservar los reiterados intereses de seguridad, salubridad e higiene pública por los que indefectiblemente debe velar el Ayuntamiento en el ejercicio de la potestad que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico. Y añade que, por lo que se refiere a la infracción de la teoría de los actos propios y precedente administrativo con falta de motivación, dado el largo iter temporal transcurrido y las diversas resoluciones dictadas, no procede acoger las pretensiones de la parte apelante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: RICARDO MORENO GARCIA
  • Nº Recurso: 7/2025
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se plantea la cuestión de la competencia para el enjuiciamiento de unos hechos calificados por la acusación particular como delito de estafa agravada por abuso de relaciones personales o provecho de la credibilidad empresarial, tipificado en el artículo 250.1.6 del Código Penal, con aplicación del artículo 251 bis respecto a una mercantil. El Juzgado de Instrucción abrió juicio oral por delito de estafa y designó como órgano competente al Juzgado de lo Penal, sin matizar la calificación agravada. El Ministerio Fiscal, en cambio, calificó provisionalmente los hechos como delito de estafa simple. El Juzgado de lo Penal solicitó informe sobre la competencia para el enjuiciamiento, considerando que la pena en abstracto prevista para la modalidad agravada supera el límite de competencia del Juzgado de lo Penal, conforme a los artículos 14.3 y 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que atribuyen a la Audiencia Provincial la competencia para delitos con penas superiores a cinco años. El Ministerio Fiscal y la querellante coincidieron en que la competencia corresponde a la Audiencia Provincial, dado el marco penal en abstracto señalado por la acusación particular. Se acuerda la competencia de la Audiencia Provincial para conocer del procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 687/2023
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 446/2023, que modifica la forma de calcular el Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC). La recurrente argumentaba que el nuevo sistema, al incluir un mecanismo de cobertura del riesgo de volumen (término FCh) que solo beneficia a las comercializadoras de referencia, infringe el principio de competencia efectiva y el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/944. Sin embargo, el Tribunal sostiene que la regulación diferenciada entre comercializadoras libres y de referencia está justificada por razones de interés económico general, como asegurar precios accesibles para los consumidores domésticos. Además, no se ha demostrado que la metodología impida una competencia efectiva ni que genere efectos discriminatorios en contra del Derecho de la Unión Europea. La Sala también ha decidido no plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, ya que no se aprecian dudas relevantes sobre la interpretación del Derecho europeo. En conclusión, el mecanismo de cobertura persigue objetivos legítimos y no infringe el principio de no discriminación. Por lo tanto, se confirma la validez del Real Decreto impugnado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
  • Nº Recurso: 26/2024
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El conflicto se suscita entre el Juzgado al que se ha repartido la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad y el correspondiente al domicilio del demandado. Cuando no rige alguno de los fueros especiales e imperativos, en el marco de un juicio ordinario cabe siempre la sumisión expresa y tácita, con lo que en estos casos es improcedente que el juzgado o tribunal al que ha correspondido la demanda en virtud de la elección del demandante cuestione de oficio su propia competencia territorial. Solo podrá hacerlo en virtud de declinatoria oportunamente planteada por el demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 1284/2023
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico 88/2023, de 28 de septiembre, recaída en el conflicto arbitral 27/2017, el cual fue planteado por la AEAT en relación con la remesa que solicitó como consecuencia del cambio del domicilio fiscal de CARTERA URIBITARTE S.L., de Vizcaya a territorio común, correspondiente a las cuotas del IVA que compensó la referida entidad en los períodos de liquidación posteriores al 5 de abril de 2009 (fecha de prescripción entre Administraciones de los derechos económicos derivados del cambio de domicilio), y que fueron soportadas por ella con anterioridad a ese momento (al 5 de abril de 2009), pero con posterioridad al 1 de enero de 2001 (fecha de efectos del cambio de domicilio). A pesar de la insistencia de la DFV sobre los efectos retroactivos del cambio de domicilio, lo cierto es que el instituto de la prescripción impide la remesa de activos o pasivos anteriores al 5 de marzo de 2009. Además, durante el tiempo anterior y previo a la declaración del cambio de domicilio y a pesar de su retroactividad, la Administración tributaria foral fue la que llevó a cabo las potestades de gestión, liquidación y recaudación. Las cantidades a devolver o a compensar generadas antes de esa fecha, corresponden exclusivamente a la DFV, y las que se generen a partir del 5 de marzo de 2009 a la AEAT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 2668/2025
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la cláusula décima del contrato suscrito el 26 de agosto de 2009 entre Transports Ciutat Comtal, S.A. y Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L., constituye o no una restricción a la competencia accesoria al pacto de concentración, y si la misma puede considerarse nociva a la libre competencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 971/2023
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión considerada de interés casacional en el auto de admisión fue la de:«... determinar el alcance de la habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la LRBRL, y si tal precepto ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia urbanística tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma autonómica sectorial correspondiente, en este caso la de Andalucía». La Sala razona que la propia literalidad de la norma permite afirmar que no reconoce potestad sancionadora a una Comunidad Autónoma. El ejercicio de competencias por sustitución es el previsto en el artículo 60 LRBRL, en el que se fijan los elementos relevantes que habilitan para ese ejercicio de una determinada competencia por sustitución del ente local. La regulación por una norma sectorial, en este caso, en materia de disciplina urbanística, del ejercicio de competencias por sustitución o subrogación, deberá adecuarse a esas bases, y a la interpretación que de la norma ha llevado a cabo el Tribunal Constitucional -STC 149/2015-para garantizar el principio de autonomía local. La doctrina que establece la Sala es que: «La habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la LBRLC no ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia de disciplina urbanística, al no estar reconocida de forma expresa la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma en el citado artículo».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 112/2021
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Munich y Berneda interpusieron una demanda contra J.J. Ballvé para que, resumidamente, se declarase que el uso de sus marcas por la demandada constituía una lesión de los derechos de marca de Munich que le ha causado daños y perjuicios; que dicho uso era constitutivo de actos de competencia desleal; y que además la solicitud de la marca comunitaria número 13857636 en clase 28 se había realizado de mala fe por la demandada. Solicitó que se diera lugar a tales declaraciones y que se condenara a la demandada al cese de sus actos infractores y a la indemnización de los daños y perjuicios. La demanda fue desestimada íntegramente en segunda instancia y recurren en casación las demandantes. Examen conjunto de los dos primeros motivos, por referirse a la protección de la marca de renombre y su infracción. Admisión. Entre la demanda y la sentencia de primera instancia se promulgó el RDL 23/2018 de transposición de la Directiva 2015/2436, por lo que debe estarse a la normativa vigente a fecha de la demanda. La cuestión nuclear que plantea el recurso de casación es si, pese a que la Audiencia Provincial reconoce la notoriedad de una marca de las demandantes para un concreto sector comercial -el del calzado deportivo-, contradice la ley y la jurisprudencia al exigir que la marca posterior genere riesgo de confusión con otros productos diferentes, cuando la notoriedad excluiría tal requisito. En la protección especial de las marcas notorias o renombradas se exige la identidad o similitud entre los signos, pero no se requiere la similitud entre productos o servicios, sino que es suficiente con que el grado de similitud entre el signo y la marca notoria tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca. Aunque no se requiere un riesgo de confusión, sí que debe poder apreciarse que el público pueda evocar la marca notoria al percibir la posterior, o en palabras de la STJ Intel, «basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca». Cuando la sentencia recurrida señala que no existe riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación del signo registrado ya que no hay riesgo de confusión o de asociación sobre el origen empresarial de los signos, lo que quiere decir es que entre los signos comparados no se produce ese necesario vínculo evocativo, al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria para que operen los arts. 8.1 y 34.2 c) LM. Es decir, cuando la Audiencia Provincial se refiere al riesgo de confusión no lo hace en el sentido de que haya posibilidad de que una marca sea tomada por otra (riesgo de confusión exigido por el artículo 6.1 LM), sino a la posibilidad de que los signos puedan ser asociados, es decir, vinculados respecto a su origen empresarial, y que exista entre los signos el vínculo al que hace alusión la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de esta sala. Protección reforzada de la marca notoria. Evocación. El tercer motivo incurre en petición de principio al basarse en que la marca a que se refiere el recurso tiene gran fuerza distintiva, lo que no se ha probado, y precisamente porque no la tiene, resulta más improbable que pueda producirse el efecto evocador que permitiría extender el monopolio de la grafía del signo a otros productos distintos de las zapatillas deportivas, como palas de pádel o fundas para dichas palas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6680/2020
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. La demandante, una asociación constituida para la defensa de los intereses de los gestores de administraciones de lotería, recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial que desestima la demanda interpuesta contra la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. (SELAE) fundada en la Ley de Competencia Desleal (LCD). El debate se ciñe a la posibilidad de subsumir las conductas de la entidad demandada en el tipo de ilícito concurrencial regulado en el art. 16.2 LCD, consistente en la explotación por parte de aquella de la situación de dependencia económica de los asociados de la demandante. La sala desestima el recurso. Razona que no puede afirmarse que SELAE, al poner en marcha dos nuevos canales de venta de lotería, que se añaden al tradicional de billetes preimpresos, y no haya aceptado que las administraciones de lotería amplíen su exclusiva a esas nuevas formas de comercialización, haya abusado de la dependencia económica de las administraciones de lotería, pues responde a objetivos legítimos desde el punto de vista empresarial, no vacía de contenido la relación económica que mantiene con las administraciones de lotería y no es discriminatoria en tanto que el tratamiento desigual de quienes intervienen en la comercialización de la lotería no carece de motivación objetiva y, en consecuencia, no constituye un abuso de la situación de dependencia de dichas administraciones respecto de SELAE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 94/2021
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por la franquiciadora por incumplimiento del pacto de no competencia y confidencialidad post-contractual en contrato de franquicia, con reconvención del franquiciado pidiendo nulidad del contrato. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Recurrió el demandado y la Audiencia estimó el recurso del reconviniente franquicidado , desestimó la demanda y estimó la reconvención declarando la nulidad del contrato de franquicia, por la existencia de la cláusula de fijación de precios contenida en el contrato, al considerar acreditado que la franquiciadora demandante no se limitaba a recomendar los precios de los productos o señalar límites máximo y mínimo, sino que fijaba unilateralmente dichos precios. Recurrió en casación la parte actora , la sala estima parcialmente el recurso. En estos casos no es aplicable el art. 1306.2 CC , sino el art. 1303 CC , porque la causa de nulidad apreciada no tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. Aplica la doctrina de las SSTS 567/2009, de 30 de julio, y 587/2021, de 28 de julio, la aplicación de la normativa del art. 1.306 CC con el efecto de "dejar las cosas como están" sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.