Resumen: Por la parte ejecutante se recurre el auto de en el que se declaró la falta de competencia internacional para el conocimiento de la demanda ejecutiva de cumplimiento de la sentencia de divorcio en cuanto al pago de la pensión alimenticia fijada en dicha sentencia. En esta sentencia el Juzgado consideró competentes lo Tribunales españolas para decidir sobre las pretensiones deducidas por dos ciudadanos moldavos. La Audiencia revoca el auto, pues nos encontramos ante una demanda de ejecución de una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª instancia español en cuyo proceso se acumularon dos demandas. Por lo tanto, ambos se sometieron tácitamentea los tribunales españoles, por lo que estos eran competentes, de con conformidad con el art. 22, bis de la LOPJ. Sin perjuicio del derecho de las partes al reconocimiento de las sentencias dictadas en otro país, el tribunal que la ha dictado tiene plena competencia para acordar su ejecución, debiendo solicitar de otro Estado, si fuere necesario, la cooperación para su ejecución. En absoluto puede aceptarse que el Tribunal español que ha dictado una sentencia pierda su jurisdicción por el hecho de que una de las partes tenga una nacionalidad distinta y se traslade a residir a otro país. Sin perjuicio, como se ha dicho. que una de las partes pueda solicitar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia en ese país ( artículo 2.1 de la LOPJ y artículo 545 de la LEC).
Resumen: En principio, la estiba (operaciones de colocación de la carga y amarre o sujeción) se efectúa por el cargador, que debe soportar las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que le corresponde realizar. Si ante un frenazo brusco la carga resultase desplazada no se podrían transportar mercancías por carretera. Precisamente por ello la carga debe ser objeto de adecuada estiba y trincaje. Si ante una fuerza la carga se desplaza es precisamente porque la estiba o trincaje no son correctos. En consecuencia, el Tribunal concluye que los daños se producen por una inadecuada fijación de la carga en el vehículo. Y esta circunstancia - la adecuada estiba y trincaje - es obligación del cargador.
La estiba y trincaje no forman parte de las obligaciones del porteador, salvo que se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga o cuando tales operaciones se hayan llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la madre contra el auto que inadmitió su solicitud de medidas en jurisdicción voluntaria. La madre pidió la suspensión del régimen de visitas del padre, pero su demanda era incoherente, invocaba mal el artículo 158 del Código Civil y no precisaba adecuadamente las medidas. El tribunal considera que la petición no encaja en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que debería haberse tramitado como una modificación de medidas. Además, el error alegado por la recurrente (quería pedir la suspensión de la guarda, no de las visitas) no es subsanable.
Resumen: Protección internacional. Derecho de asilo y protección subsidiaria. Venezuela. Estado miembro responsable para resolver la solicitud. Reglamento de Dublín. Desestimación de la solicitud por haber aceptado Francia su competencia para resolver la solicitud. Constatación de que el solicitante no ha sido trasladado a Francia dentro del plazo de seis meses. Examen del Reglamento de Dublín, atribución de competencia a España.
Resumen: Apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, que declaró inadmisible un recurso dirigido contra resoluciones del INSS sobre el cálculo de la pensión de jubilación por tratarse de una cuestión atribuida al orden jurisdiccional social. El recurso extraordinario de revisión presentado por D. Ovidio se dirigía contra resoluciones del INSS sobre el cálculo de su pensión de jubilación y apela la resolución del juzgado de inadmitir por falta de jurisdicción La Sala concluye que este tipo de reclamaciones se regulan en Art. 3 de la LJCA, Art. 9.5 de la LOPJ y Art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (Ley General de la Seguridad Social) confirmando que deben tramitarse ante la jurisdicción social, no contencioso-administrativa.
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la madre, contra el auto que acordaba medidas urgentes de protección de menores conforme al artículo 158 del Código Civil. En concreto, se confirmó la prohibición de expedir el pasaporte dominicano a las hijas comunes y su salida del territorio español, ante el riesgo fundado de traslado no autorizado y permanencia en la República Dominicana, país de origen de la madre. La Sala considera acreditado el peligro, atendiendo a los antecedentes familiares, las manifestaciones de la madre y el malestar expresado por las menores, en especial por la mayor. La Audiencia matiza el auto recurrido y lo complementa, aclarando que para cualquier viaje de las menores fuera del país será necesaria autorización expresa del padre o autorización judicial, y siempre con las garantías suficientes de retorno.
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia recurrida que declaró la competencia territorial del Juzgado de lo Social de Madrid para conocer de la demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. Se cuestiona si la competencia territorial le corresponde al Juzgado de lo Social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, radicado en Madrid) o el que consta en los contratos laborales (Las Palmas de Gran Canaria). La Sala IV reitera que no es exigible el presupuesto procesal de contradicción cuando se discute la competencia territorial y que la misma debe examinarse de oficio. En el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestación de los servicios es aquel donde teletrabajan, que en muchas ocasiones es su domicilio. La aplicación literal del art. 10.1 LRJS, lleva a concluir que el trabajador pudo elegir entre presentar la demanda de despido ante los Juzgados de lo Social del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandad, lo que determina la competencia territorial conforme a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales y no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo. Si el teletrabajador presta servicios en parte en su propio domicilio y en parte presencialmente se aplicará el art. 10.1, párrafo 2º LRJS, que le permite elegir entre el Juzgado en cuya circunscripción territorial tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
Resumen: El juzgado de lo social dita Auto declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido de la actora, personal estatutario, siendo el objeto del procedimiento, articulado a través de la modalidad de despido, es la baja en seguridad social a la que la demandante califica de conducta constitutiva de acoso. Frente al mismo se interpone recurso de suplicación por la demandante que se desestima. Se argumenta por la sala que la invocación de vulneración de derechos fundamentales por lo que denomina acoso laboral-mobbing- que dice viene sufriendo, canalizada a través del procedimiento de despido, tampoco permitiría atribuir la competencia a este orden jurisdiccional social en tanto además la competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.
Resumen: Frente a las alegaciones de la entidad actora, la sentencia confirma la resolución de la CNMC recurrida que declaró que la recurrente había incumplido las obligaciones de acreditación de la sostenibilidad de los carburantes establecidas en la Circular 1/2019, de 13 de marzo, y la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, por el que se fijan los objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte para el periodo 2016-2020; y recuerda al respecto que la obtención del certificado previo de sostenibilidad y la auditoría externa a que se supedita su concesión son obligaciones esenciales impuestas a todos y cada uno de los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, pues a través de dichos mecanismos se posibilita y garantiza el cumplimiento de las finalidades esenciales del propio sistema (como, por ejemplo, garantizar la trazabilidad entre los agentes económicos). Declara además que el incumplimiento de ese requisito supone, en consecuencia, que el funcionamiento del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad no se ha ajustado a la normativa de aplicación durante el tiempo en que uno de los agentes económicos participó en él a pesar de carecer del certificado previo de sostenibilidad del art. 5 de la Orden TEC/1420/2018.