• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 3103/2023
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consta que la actora, camarera de pisos con antigüedad desde 1996 en el hotel Occidental Las Margaritas, reclamó a Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias S.L. la diferencia entre lo que percibió como paga extraordinaria de verano de 2020 (587,44 €) y lo que le correspondía si el devengo fuera anual (1336,42 €). Al haberse encontrado en ERTE por fuerza mayor tras la declaración del estado de alarma, la empresa calculó la paga con un criterio semestral, dejando pendiente 378,14 €, más el 10 % de interés moratorio del art. 29.3 ET. El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda en mayo de 2021. Barceló recurrió en suplicación alegando que el cómputo debía ser semestral, pero la Sala de lo Social del TSJ canario confirmó la condena e impuso 800 € de costas. La compañía interpuso RCUD denunciando vulneración del art. 31 ET y del art. 11 del convenio provincial de hostelería. Sin embargo, ni la trabajadora ni el Ministerio Fiscal discutieron ya el fondo: ambos sostuvieron que la Sala autonómica carecía de competencia funcional, porque la pretensión (378,14 €) no alcanzaba los 3.000 € que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para abrir la vía del recurso de suplicación, y tampoco concurría la afectación general .El Supremo coincide: no basta con que la cuestión pueda repetirse potencialmente; se necesita un nivel de litigiosidad relevante y acreditado y aquí solo constan demandas aisladas de algunos trabajadores. Al faltar ese presupuesto procesal, el Supremo no entra a discutir si el devengo de la paga era anual o semestral. Declara irrecurrible la sentencia del Juzgado, anula la dictada en suplicación y hace firme la condena de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3559/2023
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuestión procesal. La sentencia de instancia reconoció al varón el derecho al complemento por aportación demográfica. Recurre el actor por disconformidad en el cálculo al entender que el porcentaje no debía aplicarse sobre el tope máximo de la pensión, sino sobre la cuantía inicial de la misma. El Tribunal Superior inadmite el recurso por apreciar de oficio la irrecurribilidad de la resolución al considerar que la acción ejercitada era una reclamación de diferencia de base de cálculo del complemento que no superaba el límite legal y no se denunciaba vulneración de derecho fundamental. La Sala discrepa de tal planteamiento siguiendo su consolidada doctrina de que la cuantía litigiosa viene determinada por lo reclamado en demanda o lo que finalmente pudiera fijarse válidamente en juicio y no por lo deducida en el recuso. Descendiendo ya a los hechos concretos observa que lo pedido en demanda no era una diferencia en el importe de la prestación, sino el reconocimiento del derecho al complemento que fue denegado por el INSS. Finalmente, la afectación general en el complemento de maternidad es notoria y así se ha pronunciado la Sala al respecto dado el elevado índice de litigiosidad existente y los numerosos recursos de casación para la unificación de doctrina planteados sobre este asunto. Por todo ello se estima el recurso, se anula la sentencia de suplicación y se devuelven las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 1088/2024
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 13-04-24 el trabajador y el sindicato ALFERRO instan procedimiento de tutela de los derechos fundamentales -vulneración del derecho de huelga. El sindicato ha interpuesto unas 20 demandas idénticas. Vulneración de la libertad sindical. Acción ejercitada por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO). La huelga se convocó para todo el territorio nacional y los actos denunciados (esquirolaje interno) se producen en varias CCAA, por lo que teniendo en cuenta que, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, la competencia se fija por el ámbito de efectos de la lesión -arts. 2 f) , 6, 7, 8.1, 10.2 f), 11.1 d) y 5.1 LRJS y doctrina STS 411/2024- al exceder una Comunidad Autónoma, la competencia objetiva y funcional corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, no a los Juzgados ni al TSJ de Madrid, no siendo aplicable el fuero del domicilio del sindicato ni el de la sede empresarial y además, la alegación de que la decisión se tomó en Madrid no consta probada. Acción individual ejercitada por el trabajador. La competencia territorial en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales se determina por el lugar donde se produjo la lesión -art. 10.2 f) LRJS- y como los servicios y sustituciones imputadas se localizaron fuera de Madrid, concretamente en Irún/Hendaya (País Vasco), no son competentes los Juzgados de lo Social de Madrid, sino lo del territorio donde ocurrieron los hechos, los del País Vasco -art.11.1 d) LRJS-, según los trayectos acreditados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 152/2025
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora en la que se solicitaba se le reconociera el derecho a "percibir las cantidades correspondientes de los 42 días no trabajados, por la falta de llamamiento imputable a la administración, en la cantidad de 2.031,12 euros", reclamación que fue ampliada a la cantidad de 2.414,45 euros. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante. La Sala se plantea en primer lugar la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación. La Sala razona: a) que ello pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y constituye cuestión de orden público, debiendo ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya adoptado el órgano de instancia; b) que la cuestión litigiosa consiste en una acción de reconocimiento de derecho con traducción económica, abono de una cuantía que no supera el umbral de los 3.000 € y que, en tal caso, se ha de aplicar el artículo 192.3 de la LRJS, en tanto en cuanto la reclamación de derecho se traduce económicamente en la cantidad reclamada, que asciende a 2.414.45 euros; c) que, por tanto, contra la Sentencia de la instancia no cabe recurso de suplicación, sin que se pueda apreciar la afectación genera, pues ni se ha alegado ni consta el número de empleados de la demandada ni puede afirmarse que afecte a todos o a un gran número de trabajadores. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 4398/2024
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia analizada la Sala examina la validez de un pacto de no competencia post contractual en el que la empresa se reserva la opción de activar sus efectos una vez finalizada la relación laboral abonando a partir de este momento la compensación prevista en el acuerdo. Sostiene el Tribunal que dicha clausula adicional, en cuanto que deja en manos de la empresa el cumplimiento o no, de la prohibición de concurrencia ha de declarase nula, por falta de la adecuada reciprocidad y por dejar a la voluntad de la empresa demandante al cumplimiento de la misma, sin entrar a conocer de la concurrencia del esto de requisitos pactados al no haber sido estos objeto de de debate en la instancia, careciendo de transcendencia para la solución de la cuestión debatida a los efectos del presente recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 448/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la resolución de la OEPM que desestimó parcialmente el registro de la marca alegando la inexistencia de identidad o similitud entre los signos enfrentados, si bien debe considerarse que existe cuando desde el punto de vista del público interesado existe una identidad al menos parcial respecto de los aspectos visual, fonético y conceptual, apreciados globalmente. Cuando los elementos de una marca tienen carácter descriptivo de los productos o servicios, tanto de los registrados como de los designados en la solicitud, esos elementos tienen muy escaso carácter distintivo, debiendo averiguarse sí existen otros elementos dominantes. Analizados los signos considera el Tribunal que tienen gran similitud en los distintos planos y en la visión de conjunto y el componente denominativo tiene escasa relevancia, y ademas existe identidad aplicativa, que debe basarse en la comparación entre los productos o servicios designados en la solicitud y aquellos cubiertos por las marcas. El hecho de que pudieran haberse registrado otros signos que pudieran guardar similitud con los enfrentados no implica que deba admitirse la demanda, pues la concesión no se puede basar en la existencia de precedentes que no son vinculantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
  • Nº Recurso: 1235/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La SJS desestimó la demanda del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas que pretendía que se dejara sin efecto la resolución de CANAL DE ISABEL II que modificó las bases de una convocatoria de promoción interna (7 plazas Ing. Caminos, Canales y Puertos), suprimiendo como titulación los grados/diplomaturas/ingenierías/arquitecturas técnicas, por entender que el procedimiento adecuado era el de conflicto colectivo. La Sala examina de oficio la competencia del orden social y afirma que la cuestión que se suscita no deriva de una relación laboral, sino de la legalidad de un acto administrativo que afecta a los requisitos de acceso a plazas públicas y como el orden social conoce de litigios entre empresarios y trabajadores vinculados a un contrato de trabajo -art. 2 LRJS-, mientras que el orden contencioso-administrativo es competente respecto de actos de Administraciones Públicas y corporaciones de derecho público -arts. 1 LJCA y 1 y 6 LCP- , al no existir relación laboral ni conflicto colectivo, el orden social carece de competencia, correspondiendo el conocimiento al orden contencioso-administrativo, habiendo reconocido la jurisprudencia del TS la legitimación de los colegios profesionales -que son corporaciones de derecho público con funciones de representación y defensa de los intereses de la profesión- para para impugnar los actos administrativos que afecten a las titulaciones y al ejercicio profesional y consecuentemente las titulaciones exigidas en procesos selectivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10958/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es posible que, tras una acumulación ya realizada, se solicite incorporar a ella otras condenas. Un auto de acumulación ha de estar abierto a esa posibilidad. En estos casos, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso, en beneficio del reo. Es decir que, si tras el dictado de un auto de acumulación, aparecen nuevas condenas contra la misma persona, la acumulación procederá o no, exclusivamente de las exigencias legales al efecto, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. La propia naturaleza de los autos de acumulación impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
  • Nº Recurso: 519/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de 21 de febrero de 2023 por el que el Ayuntamiento de Jaca decidió ordenar el cese definitivo de la actividad de vivienda de uso turístico por no contar con autorización de la Comunidad de Propietarios. Señala la Sala que el uso de espacios para alojamiento humano permanente y el uso de edificios de servicio al público destinados al alojamiento temporal, definen el uso residencial y el uso hostelero. Y añade que ni está suficientemente motivada la intervención municipal en la limitación del uso residencial que en realidad supone la exigencia de autorización de la comunidad de propietarios para destinar una vivienda al alquiler vacacional o turístico, ni tampoco la limitación que la exigencia de tal autorización impone al ejercicio de una actividad económica, como la del alojamiento turístico, que se desarrolla en lo que sigue siendo una vivienda. Y concluye en que no es que se impongan limitaciones o se intervenga en el ejercicio de una actividad privada lucrativa, por vía de regulación de usos urbanísticos, sino que se interviene en dicha actividad a partir de una inadecuada y por poco clara regulación de usos, no ponderando, sino depositando en un particular la efectividad del ejercicio de un derecho -aun no fundamental-, la explotación de una actividad que en principio es libre, por parte de otro que es igualmente un sujeto privado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
  • Nº Recurso: 569/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia analiza el Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter) y concluye que debe admitirse la demanda porque concurre el requisito a) del número 1 del artículo 10 del mismo, ya que el menor tiene la nacionalidad española y los dos progenitores titulares de la patria potestad residen habitualmente en España, y la condición c) del artículo citado, pues es conforme con el beneficio del menor que se resuelva con prontitud la solicitud formulada por su madre, para que este viaje a España para mantener la vinculación con ambos progenitores titulares de la patria potestad y con la familia paterna. Añade que para la aceptación de la competencia por el demandado durante el procedimiento que constituiría el requisito b) del número 1 del artículo transcrito, es presupuesto ineludible la admisión a trámite de la solicitud. Por todo ello, el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, tiene competencia para conocer la solicitud referida y procede, por lo tanto, estimar el recurso de apelación, revocar el auto impugnado y acordar la admisión a trámite de la solicitud, sin perjuicio de lo que deba acordarse por el juzgador de instancia de mostrar oposición a la competencia al demandado durante el procedimiento. Destaca que el reglamento se aplica igualmente a nacionales no comunitarios, ya que uno de los criterios fundamentales de competencia es el de la residencia habitual con independencia de la nacionalidad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.