Resumen: La solicitud de diligencias preliminares promovida por un consumidor para lograr la exhibición de un documento contractual se presentó ante los juzgados del domicilio de la demandante. El juzgado al que correspondió la solicitud se declara incompetente, en consideración al hecho de hallarse el domicilio de la entidad demandada en otro término judicial diferente. La Audiencia Provincial revoca el auto del juzgado porque la competencia para el conocimiento de esta clase de solicitudes corresponde al tribunal ante el que haya de presentarse la demanda, y siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante una acción individual promovida por un consumidor rige el fuero preferente de su domicilio.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social reconoció el derecho de la actora a percibir el grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, condenando a las Consellerías demandadas a abonar dicho complemento. La parte recurrente Xunta de Galicia- argumenta la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, alegando que la impugnación de la Orden de 28 de marzo de 2019, que regula el acceso a la carrera profesional, debe ser resuelta en el ámbito contencioso-administrativo. La Sala de lo Social afirma que la reclamación individual de la trabajadora debe ser resuelta por la jurisdicción social, ya que se trata de un litigio derivado de su contrato de trabajo. También desestima las alegaciones sobre la infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Orden de la Consellería de Facenda, argumentando que la exclusión de ciertos colectivos del régimen de carrera profesional es contraria al principio de no discriminación.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión casacional fijada en el auto de admisión consistente en: determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020). Parte para ello de las siguientes premisas: A.-La Administración autonómica- en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio, recurso 223/2020.
B.-Las administraciones aquí recurridas son competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que deben obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. C.-Pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, preciso para obtener la autorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía. Partiendo de estas tres premisas, y de que, en el caso examinado, las administraciones sancionadas fueron especialmente diligentes en la exigencia de que la Junta de Andalucía cumpliera con sus obligaciones, responde que: el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente.
Resumen: Concurre la falta absoluta de motivación, que exige el art 35.2 de la Ley 39/2015 , (i) porque en las Actas no se explica ni resuelve los problemas que plantean las bases y las ofertas presentadas en temas como los que individualiza la recurrente: sobre la valoración del empleo estable y la interpretación conjunta de la base 10ª y el anexo, sobre qué se entiende por programación individual o producida por medios propios o por programas de única emisión o por público objetivo de cada programa, o por programación local o qué equipamientos tienen los estudios radiofónicos de cada oferta, etc; (ii) y porque en las Actas se asumen las puntuaciones de los cientos de apartados y subapartados de cada bloque de las ofertas contenidas en los informes individualizados elaborados por el SMARJ que obran como anexo de las mismas, en los que no se explica por qué se inclinan por una determinada interpretación de las bases ni señalan que quepa más de una interpretación, ni consta que alerten a los miembros de la Mesa de Evaluación que caben diversas interpretaciones y aplicaciones de las bases y de las ofertas, de forma que parece que estos han sido ajenos a esos problemas que suscitan las bases.
Resumen: La demanda se dirige contra una sociedad mercantil cuya empresa ocupaba un local designado como domicilio en el que no fue posible la citación porque, según resulta de las diligencias ordenadas, fue desahuciada antes de la demanda. No hay constancia segura del lugar donde la sociedad pueda ser citada para juicio; la única referencia que vincula a la sociedad con el término judicial correspondiente al juzgado que plantea el conflicto es insuficiente porque se trata de una simple reseña catastral y ni siquiera es posible determinar si es anterior o posterior a la demanda. En tales circunstancias, el primer juzgado no debió inhibirse. La Audiencia se atiene a la doctrina jurisprudencial sobre la perpetuación de la jurisdicción, en tanto no se acredite que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto la reclamación de rentas pendientes de pago, suministros de la vivienda arrendada y daños ocasionados en la misma durante el arriendo. Se dirigió al tribunal de primera instancia correspondiente al lugar donde radica la finca, pero el juzgado al que correspondió en reparto, una vez comprobado que el demandado residía en otro partido judicial diferente, se declaró incompetente y se inhibió en favor de los tribunales del domicilio del demandado. El juzgado que recibió los autos se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante la eventualidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación, considera que se ha de estar al fuero imperativo que rige las acciones arrendaticias que es el del lugar en que esté sita la finca.
Resumen: No ha lugar a la admisión del recurso de casación al ser la sanción impuesta de cuantia inferior a ciento cincuenta mil euros.
Resumen: No se produce una vulneración causada por falta de motivación de la resolución recurrida, puesto que ésta recoge las pautas con arreglo a las cuales realiza sus operaciones, explicando el razonamiento que justifica su decisión en cada caso, y que es perfectamente extensible a las dos combinaciones no exploradas, para las que, a todas luces y con arreglo a los criterios expuestos, la acumulación no podía prosperar.
Resumen: El auto judicial por el que se decide sobre la acumulación debe relacionar, al menos las siguientes indicaciones; a) los datos relativos a las ejecutorias objeto de análisis; b) las correspondientes fechas de las sentencias dictadas; c) las fechas de los hechos enjuiciados en cada una de ellas; y d) las penas impuestas en cada caso.
En su caso, además, deberán especificarse las acumulaciones que hayan podido acordarse con anterioridad. La omisión o error en la consignación de estos datos puede comportar la nulidad del auto judicial, toda vez que obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente, y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Resumen: La Sala desestima el recurso y fija doctrina jurisprudencial en respuesta a la cuestión planteada determinando que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
