Resumen: El trabajador recurre en casación unificadora si la obtención del sexenio de investigación, junto con el reconocimiento teórico, tiene que ir acompañado de una retribución económica que cuantifica en 1.581,24€. Por la Sala IV de oficio se estima la falta de competencia funcional por no alcanzar la cuantía reclamada el umbral de 3.000 euros. A ello agrega que tampoco aprecia la existencia de afectación general, por no concurrir un conflicto generalizado, ni existir un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate. Todo ello le lleva a concluir que el recurso de suplicación no debió ser admitido ante la falta de competencia para su conocimiento por la Sala de segundo grado, lo que conduce a anular la sentencia impugnada.
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si el trabajador demandado debe ser condenado a pagar a la empresa la cantidad que ha percibido en concepto de pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, la sentencia referencial sustenta su decisión en la consideración de que lo abonado en tal concepto se corresponde en realidad con un pago salarial, porque, más allá de su mera denominación, no hay otros elementos de juicio que permitan diferenciarlo de los demás conceptos salariales que integran la retribución total bruta anual pactada con el trabajador, a lo que añade, que la suma cifrada como compensación económica no es adecuada y no cumple por lo tanto con el requisito que exige el art. 21. 2 ET para la validez del pacto de no concurrencia. En la sentencia recurrida concurre la singular particularidad de que el trabajador solicitó de forma expresa una aclaración de su contenido con carácter previo a la firma del contrato en lo relativo al pacto de no concurrencia y a su compensación económica, manteniendo conversaciones específicas con el personal de la empresa a tal respecto, a lo que se le respondió por escrito que esa compensación obedecía justamente a la contraprestación por la asunción del pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral, tras lo que procede a suscribir y firmar el contrato. Además, a la inicial retribución de 43.000 euros brutos anuales se elevó posteriormente a 64.890 euros, con el correlativo y proporcional incremento de la cantidad mensual abonada en concepto de compensación económica por el pacto de no concurrencia, conforme al porcentaje acordado en el contrato de trabajo sobre ese particular.
Resumen: Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.A su vez, Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica. En el supuesto enjuiciado el importe de la prestación básica reclamada por cada uno de los demandantes, sin tener en cuenta actualizaciones, mejoras, intereses o recargos por mora, no supera los 3.000 euros.
Resumen: No se cuestiona por el solicitante la procedencia de la medida de apoyo únicamente se interesa que no se nombre a la madre como curadora al considerar que no resulta idónea por acreditar que hay un conflicto entre los descendientes que esta judicializado siendo mas conveniente que se nombra a un organismo publico pero el Juez cuando a dispuesto que sea su mujer ha atendido a los deseos y preferencias manifestados por el curatelado y al orden de prelación establecido en el artículo 276 del C.c. superando las objeciones puestas de manifiesto por la apelante la propia regulación legal que recoge la sentencia para la salvaguarda del discapaz, como son la formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia, con intervención como interesados de sus hijos y la propia recurrente, Dª. Delia, la emisión de informe personal y rendición de cuentas por parte de la curadora y la necesidad de autorización judicial para cualquiera de los actos previstos.
Resumen: La Audiencia estima que el derecho de información ha de ser proporcionado a su carácter instrumental, es decir en lo necesario para poder emitir el voto en la Junta correspondiente. En este caso al socio con un 23% del capital social se denegó el acceso a los libros mayor, registro del IVA, nóminas y extractos bancarios. Con independencia de que no se tratara de los libros obligatorios, el socio -más con ese porcentaje de capital social- tiene derecho a su examen previo a la Junta; sin que las aclaraciones que se pudieran dar en ella suplan la exhibición de tales documentos contables. Por lo que, denegada su exhibición por el administrador social y solicitada en base a la ley de jurisdicción voluntaria, se concede la exhibición solicitada.
Resumen: Prescripción. Las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. Así, son actuación que interrumpen la prescripción las practicadas con fines de investigación sumarial y las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral. Conforme a la doctrina señalada, se concluye en la resolución analizada que la providencia mediante la que el instructor requiere al querellante, en cumplimiento de lo previsto en el art. 275 de la LECrim para que inste lo que a su derecho convenga, tiene virtualidad interruptiva. Los hechos no están prescritos.
Resumen: El JS ha desestimado la pretensión del supuesto trabajador demandante, denegando la existencia de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por cuanto declara la incompetencia jurisdiccional social, e igualmente, la falta de acción respecto del demandante, al no corresponder su actividad de prestación de servicios a un trabajo por cuenta ajena en atención a las notas características que conforman el relato histórico, y que concuerdan con un socio que alcanza el 33% de las participaciones de las empresas demandadas, y que presta servicios encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos. El TSJ desestima el recurso de suplicación del demandante y declara la evidente relación de actividad de socio participativo con prestación de trabajo que conforma una relación ajena a nuestro orden jurisdiccional social, en las exigencias extintivas o de reclamación de cantidad , una vez que ha denegado la revisión de hechos probados.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto la reclamación de cantidad promovida por una aseguradora, subrogada por pago en los derechos de su asegurado, contra una compañía distribuidora de energía eléctrica. El tribunal que recibe la demanda aprecia de oficio su falta de competencia territorial porque el domicilio de la entidad demandada no se halla dentro de su término. El tribunal que recibe los autos no acepta la inhibición porque la entidad demandada tampoco tiene su domicilio social en su ámbito territorial y los hechos- la relación jurídica- ha nacido en el término judicial del primer tribunal. La Audiencia Provincial recuerda que el actor puede optar por el tribunal del domicilio de la demandada o por el del lugar en el que se produjeron los daños y en el que ha de producir efectos la relación jurídica a que se refiere el litigio. Por establecimiento abierto al público ha de entenderse el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil.
Resumen: Recurre el trabajador su condena a abonar a su empresa el coste de reparación de un vehículo del que era propietaria por los daños sufridos en el mismo a raíz de un accidente imputado a quien alega que éste se produjo sin concurrir negligencia culpable por parte de su conductor. Partiendo del criterio civilista de la culpa y su proyección al ámbito de la relación de trabajo desde la hermenéutica que ofrece la doctrina judicial a la que se remite advierte la Sala que si bien es cierto que un mero descuido en la conducción o distracción no puede determinar la responsabilidad del trabajador en la causación de daños en la empresa, atendiendo a la singularidad del contrato de trabajo y la ajenidad en los frutos y riesgos (por lo que debe de concurrir una culpa o negligencia en grado suficiente como para hacerle responsable de las consecuencias dañosas), también lo es que la culpa que se le imputa lo es en grado suficiente pues en su desatención concurre el consumo de cannabis y anfetaminas que reducían su capacidad de atención y multiplicaba el riesgo en la conducción (pudiendo, incluso, haber incurrido en responsabilidad penal cuando es así que el accidente se produjo en tramo llano con buena visibilidad y superficie seca y limpia.
Resumen: Daños por la existencia de un cártel de fabricantes de camiones y responsabilidad de las demandadas por los daños derivados del sobrecoste de los vehículos. Se cuestiona en apelación la legitimación pasiva, la legitimación ad causam en casos de leasing, la prescripción de la acción, la existencia y cuantificación del daño, y la valoración de la prueba pericial. La Audiencia Provincial ratifica los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reconoce la responsabilidad de las matrices y filiales en grupos económicos cuando existe unidad funcional y continuidad económica, impidiendo que reestructuraciones societarias eludan la responsabilidad por conductas anticompetitivas. Asimismo, se confirmó que la legitimación para reclamar corresponde a quien soportó el perjuicio, incluyendo a los arrendatarios financieros en contratos de leasing, siempre que se aporte documentación suficiente que acredite la titularidad y el pago de las cuotas, generándose una presunción de legitimación. Respecto a la prescripción, se aplicó el plazo de cinco años desde la publicación de la decisión sancionadora en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme a la normativa comunitaria y nacional. En cuanto al daño y su cuantificación, se sostuvo la presunción de repercusión del sobreprecio en los compradores indirectos, validando la estimación judicial basada en un porcentaje del precio del vehículo cuando no se prueba un porcentaje distinto.