Resumen: El acto impugnado procede de la Dirección Provincial de la TGSS en Cádiz por lo que, no tratándose de actos en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales o sanciones, se declara la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Cádiz para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que resuelve los expedientes de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra la liquidación y sanción por el Impuesto de Sociedades. Se plantea la falta de competencia de la Dependencia Regional de la Inspección que ha actuado dado el domicilio social de la contribuyente el domicilio fiscal del obligado tributario es la regla general, aunque dejando la puerta abierta a la existencia de excepciones debidamente motivadas y que, obviamente, en cuanto excepciones que contravienen y se oponen al principio de seguridad jurídica, deberán estar no sólo motivadas desde un punto de vista meramente formal, sino que además deberán justificar opinión de la Sala, la motivación de cualquier acuerdo de extensión de las competencias debe justificar las razones por las cuales resulta insuficiente o inoperante acudir a los mecanismos o actuaciones de colaboración a los que se refiere la normativa aplicable, por lo que la alteración de la competencia territorial de los órganos inspectores debe de estar debidamente motivada para permitir el autocontrol responsable de la Administración, en este caso, no se explicitan las específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora sin dicha atribución competencial, como que no resulte posible superar dichos eventuales impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria y la documental que se aporta en las actuaciones no permite modificar la doctrina sentada por la Sala al respecto.
Resumen: Impugnándose una resolución dictada por el Secretario de Estado resolviendo un recurso de alzada contra un acto dictado por un órgano inferior, la Audiencia Nacional de considera incompetente para conocer de la demanda por entender que la competencia objetiva para conocer del asunto le corresponde a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, ya que el Secretario de Estado no ha modificado el criterio del órgano inferior.
Resumen: Se ha impugnado la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Entre otras cuestiones, se concluye lo siguiente:
--Sobre las inspecciones realizadas por TRAGSATEC, el encargo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a TRAGSATEC, en cuya ejecución se enmarcan las inspecciones a que se refiere la parte recurrente en su demanda, se desarrolló de conformidad con las previsiones del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y los criterios jurisprudenciales de esta Sala sobre los encargos de la Administración a medios propios personificados, con desestimación, por tanto, de la nulidad de los actos de inspección que propugnaba la parte actora en su escrito de demanda.
--Sobre el parámetro ROMNLAE ( retribución por operación y mantenimiento que no está ligada a los activos eléctricos), a la Sala no le resulta convincente la alegación de la recurrente como motivo de nulidad de la retribución establecida para las empresas asociadas de AELEC en la Orden impugnada, sin perjuicio de que las empresas en los respectivos recursos contenciosos-administrativos que han interpuesto contra la Orden TED/749/2022.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DECAIL ENERGIA S.L. , contra la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, al solo efecto de declarar la procedencia de que por la Administración se corrija el error cometido en las tablas de la Orden TED/749/2022 denominadas "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2016" y "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2017", incorporadas a los Anexos V y VII de los ejercicios 2018 y 2019, consiste en que, en las tablas incorporadas en los citados Anexos, los valores referidos a los distintos conceptos están desplazados respecto de la columna que les correspondería, sin que ello afecto al resultado final de la valoración; sin que haya de hacerse rectificación alguna en la retribución fijada por la Orden impugnada por haber sido establecida teniendo en cuenta los valores correctos.
Resumen: Agotamiento del derecho de marca. Consentimiento para la comercialización de los productos en el EEE: para apreciar el consentimiento tácito deben concurrir determinados elementos y circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores de los que poder inferirlo. En el caso, no constan tales elementos o circunstancias, sino que, lo que medió fue un requerimiento de Barceló a la recurrente para que comprobara la regularidad de las comercializaciones que estaba llevando a cabo; además, no hay constancia en el procedimiento de que la titular de las marcas consintiera en modo alguno la comercialización de botellas de ron procedentes, en su caso, del EEE. Para apreciar el consentimiento tácito o implícito los elementos a tomar en consideración deben revelar con certeza la renuncia del titular de la marca a oponer su derecho de exclusiva; y aquí no se produce esa certeza. Ante la necesidad de probar el agotamiento del derecho de marca debe distinguirse según se conozca el lugar de la primera comercialización o no se tenga tal conocimiento, porque de ello depende la distribución de la carga de la prueba. Si la primera comercialización no se conoce y existe riesgo de compartimentación del mercado, será el titular y no el importador paralelo el que deba probar si el derecho está o no agotado. Por el contrario, si desde el inicio es conocido que el producto se ha comercializado por primera vez fuera del EEE y el titular de la marca puede probarlo, existe una presunción de que el titular no ha consentido la posterior entrada de los productos en el mercado europeo. Por tanto, deberá ser el importador paralelo el que pruebe el consentimiento del titular de la marca para que dichos productos se vendieran en el EEE. La jurisprudencia del TJUE relativa al principio del agotamiento del derecho de marca pretende conciliar los intereses fundamentales de la protección de los derechos de marca, por una parte, y los de la libre circulación de mercancías en el mercado interior, por otra. En consecuencia, no puede haber vulneración del art 101 TFUE si una restricción de competencia tiene su fundamento en un supuesto previsto en el propio TFUE, como es la protección de la propiedad industrial, en este caso, el derecho de marcas. Por ello, el Tribunal de Justicia ha interrelacionado estos dos órdenes de disposiciones, al declarar que la institución del agotamiento es el instrumento que elimina la contradicción más flagrante entre los derechos de exclusiva y de libre circulación. El ejercicio por el titular de la marca de las acciones civiles y penales que le confiere el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos inherentes a dicha titularidad no puede entenderse como una restricción a la libre competencia, que, debe conciliarse con la protección de la propiedad industrial.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, que se anula por lo respecta la retribución reconocida a la Sociedad recurrente en concepto de ROMNLAE de los años 2017, 2018 y 2019, admitiendo la subsanabilidad de los errores cometidos en los formularios en la fase de inspección; y a los valores relativos al "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2016" y al "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2017", y ello por la existencia de un error material que afecta a las tablas de los anexos V y VI de la orden impugnada que contienen el detalle de los términos que sirven para establecer el valor de inversión de las nuevas inversiones de los años 2016 y 2017, respectivamente.
Resumen: Hechos cometidos íntegramente en el extranjero, por una persona que no sólo es extranjera, sino que además ostenta un cargo de representación de la nación extranjera. Hechos calificables de injurias a gravadas, calumnias y coacciones. Falta de jurisdicción de la Audiencia Nacional para el conocimiento e investigación de los hechos. No consta que ningún tratado o normativa al respecto confiera en estos supuestos, la jurisdicción a los tribunales españoles, máxime cuando nos encontramos ante delitos privados o semiprivados.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que no rige en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica; y como respuesta a la segunda cuestión planteada, que la documentación en su caso exigible por la normativa autonómica no requiere simplemente exteriorizar de manera rituaria o meramente formal el respeto al principio de igualdad de género sino que lo que requiere y le es exigible es que exprese una justificación suficiente del respeto, evaluación y adecuación sustantiva de las determinaciones del Plan al principio transversal que prevé la LO 3/2007.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de re-equilibrio económico de un contrato nulo respecto del que dictó orden de continuidad de la prestación del servicio. Declara que, en el presente contexto temporal y material (varias Administraciones concernidas) y jurídico (un contrato nulo que no se liquida y se licita de nuevo) no cabe el desarrollo de un procedimiento de reequilibrio económico de actualización de tarifas para la no-concesionaria, desarrollado aquí no para un supuesto de "factum principis" o de concurrencia de fuerza mayor por situaciones como por ejemplo de obras indispensables o daños inesperados , sino exclusivamente para el retorno de inversiones, incrementos de costes por los años de no actualización y mantenimiento del beneficio industrial.