Resumen: La Sala responde a la cuestión de interés casacional objetivo planteada partiendo del régimen constitucional de distribución de competencias en relación con la Administración local y, sobre esta base, declara que ni la legislación estatal básica de régimen local (arts. 25.2 y 26 de la LRBRL) ni la legislación sectorial estatal en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas (Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas) contienen una atribución directa de competencia a los municipios de menos de 2.000 habitantes para el establecimiento de un sistema de tratamiento de dichas aguas, sin perjuicio de las que, en su caso, puedan asignarles las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. Recuerda que el art. 25.2 LBRL no atribuye competencias; introduce condiciones a la legislación (estatal o autonómica) que las confiera. Y el art. 26 LBRL, que sí efectúa una atribución competencial directa a los municipio, no permite deducir que los ayuntamientos de menos de 2.000 habitantes estén obligados a establecer un sistema de tratamiento de aguas residuales. Y el RD-Ley 11/1995 no permite equiparar los conceptos de "municipio" y "número de habitantes" con los de "aglomeraciones urbanas" y número de "habitantes-equivalentes" que se utilizan en esta norma sectorial estatal.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al RD 26/2023, de 17 de enero, que se impugna en el concreto extremo de la revisión y actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la demarcación hidrográfica del Segura (PGRIS). Rechaza el primer motivo de impugnación consistente en esgrimir su nulidad, al no haberse seguido el procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias, pues, aunque la Sala no duda de su naturaleza de disposición de carácter general, razona que ello no implica necesariamente que haya de seguirse para su aprobación el procedimiento previsto legalmente para el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno, pues considera que dispone de un procedimiento específico de elaboración y aprobación por el que se rige, cuya base se encuentra en el art. 41.2 del RDL 1/2001 y es desarrollado en el art. 13 RD 903/2010, de 9 de julio. Rechaza asimismo la alegación de haberse omitido tramites concretos previstos en la normativa sectorial, en particular, previstos en el citado art. 13. Por otra parte, razona que, aunque la recurrente alega que los MAPRIs se han elaborado posteriormente a la aprobación del PGRI, no precisa cómo o por qué los contradice y aquellos constaban elaborados. Rechaza también la alegación de insuficiente motivación, en particular en la delimitación de las Zonas de Flujo Preferente (ZFP). Y, relacionado con lo anterior, la denuncia de no haberse utilizado una información técnica más rigurosa.
Resumen: Desestimación de recurso de revisión contra STSJ Galicia que declara conformes a Derecho las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, por las que se impone la sanción de multa (art. 117.1 de la Ley de Aguas), con la obligación de retirar la tuberías de saneamiento y demolición de la nave construida para reponer el cauce a su estado original, y otra multa coercitiva. La recurrente en revisión no ha acreditado que la empresa a la que sucede conociera, con carácter previo a la sentencia cuya revisión se insta, la documentación en cuyo desconocimiento basa su recurso de revisión. También basa el recurso de revisión en la existencia de una autorización, para canalización de un regato, en la que se indica que no precisaba autorización del organismo de cuenca para la realización de las obras. Pero el Tribunal tiene serias dudas de que el ambos expedientes vayan referidos a las mismas obras de canalización y en el mismo lugar de referencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 26/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla. En su argumentación, la Sala niega que el PGRI se hubiese aprobado antes de ser elaborados y aprobados los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación y, por tanto, se hubiesen infringido la Directiva 2007/60/CE y las normas internas de transposición, También se rechaza la falta de motivación en la delimitación de las Zonas de Flujo Preferente, así como la infracción de la jurisprudencia del TJUE sobre el control de las decisiones discrecionales medioambientales.
Resumen: Responsabilidad patrimonial. Avenida súbita de agua. Avalancha o avenida súbita de agua que ocasionó una ola de grandes dimensiones con tal fuerza que arrolló a las personas que fallecieron. Relación no acreditada de incendio en la zona producido dos meses antes de la avalancha. Silencio negativo ante la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad, inexistencia de tramitación de la misma. Examen doctrinal y jurisprudencial de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en especial la relación de causalidad. Examen de la fuerza mayor como supuesto que excluye la relación de causalidad. Se examinan las actuaciones, en especial las diligencias penales tramitadas, Se afirma que se trató de un avance violento del agua que tuvo que darse de un modo relativamente súbito porque surgió en cotas elevadas próximas a la cima, y la propia orografía del terreno hizo que ese avance se concentrase en la garganta, aumentando exponencialmente según discurría cauce abajo, por lo que la avenida del agua se ha producido por unas circunstancias meteorológicas extremas, excepcionales para la época del año, unidas a las condiciones poco favorables del terreno que ha tenido que recibirlas. La Sala concluye que se produjo una avenida súbita de agua de grandes proporciones, de forma imprevista, por una intensa tormenta, tratándose de un supuesto de fuerza mayor,
Resumen: La sentencia inadmite el procedimiento de revisión formulado al amparo del artículo 102.1.a) LJCA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura que acordó la extinción de una comunidad de regantes. La sentencia dispone la inadmisión, en primer lugar, porque no se ha acreditado, siendo carga del recurrente, que el procedimiento de revisión se haya interpuesto dentro del plazo de tres meses desde que se recobraron los documentos al que hace referencia el artículo 512.2 LEC, aplicable por remisión del art. 102.3 LJCA. En segundo lugar, porque no se aporta o indica el soporte en el que se fundamenta la causa del 102.1.a) LJCA.
Resumen: Las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa, sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora, como indebidamente sostiene la parte. Por tanto, es precisa una concesión para construir la desalinizadora y otra concesión distinta para para autorizar el uso del agua desalada. Y ciertamente unas y otras concesiones solo pueden ser otorgadas por el órgano que ostenta la competencia para ello, que en ningún caso es la sociedad estatal constituida para la construcción y gestión de la desaladora por no permitirlo la ley.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por el que se fijó el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Calatayud, provincia de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Señala la Sala que las fotografías que obran en el procedimiento permiten constatar que el inmueble no está integrado en una malla urbana, no hay conexiones a red municipal de abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales, el informe que se aporta con la demanda señala que se trata de una red privada, en la hoja de aprecio de la actora se dice que el inmueble tenía suministro de agua de manantial con deposito propio, tampoco constan servicios de gestión de residuos, por lo que debe considerarse por todo ello que no puede estimarse acreditado por la demandante que la valoración del suelo como rural sea errónea, y tampoco en cuanto a la superficie de la finca, pues en la hoja de aprecio se dice por la actora que el inmueble tiene 80 m2, en el informe que se aporta con la demanda la perito señala que comprueba exteriormente las dimensiones de la vivienda y deduce que la superficie construida son 90,72 m2 y en el informe pericial practicado en el procedimiento el perito da una superficie de 85,80 m2, por lo que dada la disparidad, debe apreciarse no desvirtuado el acuerdo.
Resumen: La Sala inadmite la pretensión del reconocimiento de la validez de los convenios suscritos con ACUAMED como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, por desviación procesal. Tras ello, desestima el recurso interpuesto contra determinados preceptos del Anexo X -Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura- del RD 35/2023, de 24 de enero. Rechaza la tesis central acerca de que el agua desalinizada deba quedar fuera de la planificación hidrológica como presupuesto para el reconocimiento de su derecho a un aprovechamiento de la misma exento de concesión, sustentado en el convenio con ACUAMED, reiterando para ello pronunciamientos previos -contenidos en recs. 384/2023, 372/2023, 373/2023, 387/2023, 388/2023, entre otros-. Rechaza también la pretendida nulidad de los arts. 13.13.i) y 34.6, razonando, respectivamente: que es al plan hidrológico al que corresponde asignar y distribuir los recursos para los diversos usos dentro del ámbito geográfico de la demarcación ya que ese es uno de los contenidos necesarios y esenciales de la planificación; y que las previsiones del art. 34.6 encuentran amparo legal en la necesidad de acomodar las concesiones al planeamiento hidrológico prevista en diversos preceptos del TRLA, así como en la regulación sobre autorizaciones temporales que no dan derecho al uso privativo y en los principios de economización, racionalidad, eficacia y subordinación al interés general.
Resumen: El ejercicio del derecho de adquisición preferente por el arrendatario y la consignación del precio de la compraventa, genera el efecto adquisitivo que en el código civil se reconoce, sin que sea preciso realizar actos posteriores para la transmisión del dominio, pues el efecto subrogatorio que se establece legalmente opera de forma inmediata desde que se ejercita el derecho y se consigna el precio, pues además la posesión ya la disfruta el arrendatario y únicamente cambia el concepto de la posesión, ya que ahora la disfruta como propietario, sin que la elevación a escritura pública del contrato afecte a la transmisión, cuando además el efecto transmisivo no es requisito para la eficacia del contrato de compraventa. El reconocimiento judicial en un proceso de retracto es meramente declarativo de la transmisión dominical previamente producida, si bien cuando se ejercita de forma acumulada acción de desahucio y reclamación de rentas después de iniciado el proceso de retracto, el retracto es prejudicial de aquel, pues es preciso conocer si se priva de eficacia al de desahucio por declaración de la propiedad que impide el nacimiento de las rentas desde la consignación del precio o bien, si se desestima, deberán analizarse los requisitos que el desahucio y reclamación de cantidad exigen para prosperar, por lo que debe anularse la sentencia, suspendiendo el procedimiento hasta que finalice el seguido por retracto.