Resumen: Recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD), que impuso a la recurrente una multa de 9000 euros y la requirió para cesar en la derivación de aguas no autorizada y a presentar una propuesta de instalación de contador al considerarla responsable de una Se admite que estaban regando por goteo otras parcelas próximas plantadas de viñedo, hasta un total de 32'78 hectáreas más de las autorizadas, segundo, en que por consiguiente no se cuestiona la comisión de la infracción por la que la demandante fue sancionada -solo se está en desacuerdo con la cuantía de la multa impuesta- hay que convenir con la sociedad recurrente en que es desproporcionada la imposición en el caso de una multa próxima a la máxima legalmente prevista para las infracciones leves (en todo caso en el tercio superior), sin que pueda válidamente alegarse en sentido opuesto el hecho de que se propusiera inicialmente una multa de 10.000 € (cuando se habían valorado los daños en 2.300'37 €) y luego se rebajara la misma a 9000 €. Añadiendo que aunque es verdad que no se contaba con autorización para regar las concretas fincas que se regaron, no lo es menos que se contaba con unas concesiones para riego por aspersión y que el riego que se denuncia lo es por goteo, que conlleva un consumo de agua inferior a aquél
Resumen: Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso planteado contra el acuerdo plenario municipal por el que se aprueba definitivamente el proyecto de Plan Parcial del Sector y Revisión del Plan General Municipal de Ordenación. En su contestación a la demanda el Ayuntamiento alega, con carácter previo la extemporaneidad en el momento procesal de presentar la demanda, una vez transcurrido el plazo concedido para ello. Alegada la inadmisibilidad del recurso es preciso analizar la misma con carácter previo por cuanto de ser estimada no podríamos entrar a conocer de la cuestión de fondo. En relación con la acción pública en materia urbanística debemos tener en cuenta la jurisprudencia, que expone la necesidad general que tienen los recurrentes en un proceso contencioso- administrativo de tener un específico interés legítimo que los vincule con la actividad objeto de impugnación. Los intereses perseguidos con la demanda eran coincidentes con los de la codemandada, entendiendo en consecuencia que se trataba de un ejercicio abusivo de un derecho. La presente demanda ha sido interpuesta por tercera persona a través de un encargo efectuado por la verdadera actora, que en esta litis ha sido llamada como codemandada. Es de apreciar el abuso de derecho con el que se actúa e incluso el fraude procesal que se pretende al replicar un procedimiento previo para eludir los errores cometidos en el anterior. El recurso también sería inadmisible por extemporáneo.
Resumen: El artículo 42 del TRLA establece el contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca, previendo en el mismo, como se desprende de sus apartados a) y b), tanto la descripción general de la demarcación hidrográfica, con inventario de los recursos superficiales y subterráneos, como los usos y demandas existentes. Se trata de la impugnación de una disposición normativa, cuyo control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad. Debe existir un equilibrio entre la satisfacción de las demandas de agua y la consideración de los regímenes concesionales y la necesidad de velar por el mantenimiento del caudal ecológico.
Resumen: A la vista de que de la tasa está configurada aquí sobre determinado tipo de empresas, la Sala concluye que en realidad se viene a gravar una actividad, en concreto, la del operador que realiza la última entrega. En efecto, de la lectura de los artículos 2 (hecho imponible), 3 (supuestos de no sujeción), 4 (supuestos de exención), 5 (sujetos pasivos), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria) se desprende que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica. Tal como sostiene la demandante, su verdadera naturaleza jurídica es la de un impuesto, que aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad y carece de la preceptiva cobertura legal.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de la Presidenta de Aguas de Galicia de fecha 18 de octubre de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Aguas de Galicia, que resuelve la solicitud de inscripción de usos privativos por ministerio de la ley de determinado caudal de agua extraída del pozo alumbrado en el subsuelo del inmueble, que venía siendo aprovechada desde el año 1994, al amparo de los arts. 84 y 87 del Reglamento. Señala la Sala que la razón de la denegación, que es aceptada en la sentencia apelada y que comparte la Sala, lo es al amparo de la aplicación del art. 54 del RD legislativo 1/2001, partiendo de la consideración de que se trata de una sola finca en que, además de existir un aprovechamiento común, en el garaje, existe un aprovechamiento privativo, por cada una de las 33 fincas que integran la propiedad horizontal, a pesar de lo cual no se han constituido la comunidad de usuarios ni hay concesión administrativa otorgada por Aguas de Galicia. Y añade que n contra de lo sostenido por la parte apelante, existe un edificio en régimen de propiedad horizontal que cuenta con un uso comunitario del agua; y diferentes pisos, con unidad catastral y registral propia, y con uso privativo del agua. No cumpliéndose los requisitos expuestos, no procede la inscripción, pero puede solicitar la concesión de aguas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acto presunto por el que se entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud presentada a la Demarcación de Costas el 17/07/2019 para que procediera a la reparación del talud coronado en el término municipal de Calviá, tramo de costa entre los hitos 242 a 245 del plano de deslinde de ese término municipal, aprobado por la Orden Ministerial de 25/03/1996. Señala la Sala que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre los acantilados que, como el del caso, hasta su coronación, son sensiblemente verticales y se encuentran en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, y que no constando que la construcción de los dos edificios que conforman la Comunidad de Propietarios demandante fuera licenciada con obligación de efectuar obras de estabilización del talud, incluido ya entonces en el dominio público por el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 26/02/1965, dicho talud, sito en la Playa del Oratorio, según se explica en el dictamen del geólogo, ratificado en el juicio, aunque estable en apariencia, sin embargo, presenta un factor o coeficiente de seguridad inferior al recomendable, que es de 1.5 según Código Técnico de Edificación, Documento Básico Cimentaciones CTE 2006 2008, y de ahí que ese informe del geólogo señale que es necesario aumentar el coeficiente de seguridad ante la proximidad de un inmueble y el peligro para los usuarios de la Playa del Oratorio.
Resumen: La Sala inadmite -por falta de legitimación- el recurso contencioso- administrativo promovido por el Ayuntamiento de San Fulgencio contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Recuerda que es lo sucedido previamente en asuntos de idéntico contenido sustantivo -rec. 487/2023 y rec. 456/2023-. Siendo la súplica de la demanda que se anule o deje sin efecto el Real Decreto impugnado, no se contiene en ella razonamiento alguno para justificar la legitimación para el ejercicio de la pretensión por parte de la Corporación municipal, sin haberse esgrimido tampoco alegación al respecto en el trámite de conclusiones. Pareciendo evidente que se residencia la presencia del interés legítimo en que se materializa la legitimación activa en la implicación de los intereses locales en el desarrollo económico y social de la provincia, considera la Sala que no resulta acreditada una auténtica afectación de los intereses económicos del municipio que hayan sido puestos en liza por la norma reglamentaria que impugna, reproduciendo lo razonado en los precedentes anteriormente referidos.
Resumen: Con base en pronunciamientos anteriores sobre la misma cuestión (tal es la STS de 8 de mayo de 2024 -RCA 459/2023-), la Sala inadmite el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Rafal (Alicante) por falta de legitimación activa toda vez que, si bien el artículo 19.1 LJCA utiliza el criterio de "derecho o interés legítimo" para determinar la legitimación activa de la Administración del Estado, para impugnar actos y disposiciones de otras Administraciones no sujetas a su fiscalización; sin embargo, este criterio no aparece en el caso de las Administraciones Locales, que sólo tendrán legitimación cuando el acto o disposición afecta al ámbito de su autonomía, lo que supone, en principio, una mayor restricción desde la perspectiva de la legitimación. Y este es el caso, teniendo en cuenta que lo que se impugna es una disposición general que afecta fundamentalmente a intereses supralocales, extendiendo sus efectos a varias Comunidades Autónomas y numerosos municipios, sin incidir su contenido en concretas competencias municipales de un ayuntamiento determinado, tanto más considerando que la norma impugnada es la disposición adicional novena del Real Decreto, dedicada a la coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura, sin que ninguno de sus mandatos incida en las referidas competencias municipales, que permanecen intactas.
Resumen: La Sala inadmite el recurso contencioso-administrativo por el que se impugna el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, y en particular contra su DA 9ª, así como el apéndice a la normativa número 5 Caudales ecológicos, contenido en el Anexo V, donde se contienen las disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo. La inadmisión se funda en la falta de legitimación activa del Ayuntamiento recurrente ante la falta de justificación del mismo de la afección en el ámbito de sus competencias, sin que se pueda reconocerla por el simple hecho de que afecte a concretos intereses de colectivos de ciudadanos de su municipio puesto que supondría tanto como reconocerle a las Corporaciones Locales una acción pública en defensa de la legalidad cuando de disposiciones generales se trate, lo que choca frontalmente con el mandato contenido en el artículo 19 de la LJCA.
Resumen: A la vista de que de la tasa está configurada aquí sobre determinado tipo de empresas, la Sala concluye que en realidad se viene a gravar una actividad, en concreto, la del operador que realiza la última entrega. En efecto, de la lectura de los artículos 2 (hecho imponible), 3 (supuestos de no sujeción), 4 (supuestos de exención), 5 (sujetos pasivos), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria) se desprende que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica. Tal como sostiene la demandante, su verdadera naturaleza jurídica es la de un impuesto, que aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad y carece de la preceptiva cobertura legal.