Resumen: La entidad recurrente, empresa que interviene en el mercado de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al entender que ha quedado suficientemente acreditada la comisión de la infracción muy grave que le imputa la Comisión, cual era la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de mercado mediante la participación pactada en licitaciones de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente para concluir que dicha conducta ha quedado suficientemente probada. Además, confirma la calificación de la infracción como única y continuada de acuerdo con la jurisprudencia europea elaborada en torno a esta clase de infracciones. Finalmente, y en contra de lo alegado por la recurrente, supone proporcionada y suficientemente motivada la multa impuesta. Por ello, desestima el recurso y confirma la sanción.
Resumen: Ejecución sin autorización de obras en dominio público hidráulico con protección ambiental con resultado de afección a la idoneidad de la zona como hábitat de nidificación, alimentación y concentración premigratoria de especie avícola en peligro de extinción, así como alteración de cauces y régimen natural de aportación de aguas. Desestimación de las alegaciones del acusado sobre su ignorancia de la norma penal. Modalidades y tratamiento penal del error. Criterios para evaluar la vencibilidad del error invocado. Dilaciones indebidas: necesidad de concreción por quien la alegade los períodos de paralizacion procesal que no le son imputables.
Resumen: La respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional formulada consiste en que los arts.89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril (RDPH) y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado. En este sentido, la decisión sobre la demolición de las infraestructuras e instalaciones vinculadas al aprovechamiento en el momento de la extinción de la concesión, compete exclusivamente a la Administración hidráulica en el ejercicio de una potestad de carácter discrecional que deberá ejercer en el momento de extinción de la concesión y de conformidad con el procedimiento establecido y los informes obrantes en el expediente. La aplicación de los preceptos de referencia será en el momento de la extinción de las concesiones demaniales de aguas otorgadas previamente a la entrada en vigor de los citados preceptos, aunque el régimen jurídico concesional no incluyera entre su clausulado la posibilidad de demolición de las instalaciones y construcciones realizadas bajo el título concesional. Pero ello no implica retroactividad, sino la aplicación de la legislación vigente en el momento de incoación del procedimiento de extinción de la concesión
Resumen: La Sala parte de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de Pleno de la Sala Tercera de 25/11/2021 (RC 8156/2020 y RC 8158/2020) y de 20/12/2021 (RC 8159/2020) sobre la idoneidad del recurso de casación para garantizar el derecho al reexamen de las sanciones de naturaleza penal, reproduciendo seguidamente la sentencia de 20/11/2023 (RCA 4203/2022) recaída en supuesto análogo. Se pone de manifiesto que la doctrina Saquetti se mueve en el proceloso intento de discriminar entre infracciones administrativas y penales al margen de su mera regulación legal, lo que conlleva la dificultad de establecer reglas objetivas y taxativas, de tal forma que solo es posible su aplicación en un examen a posteriori de la sanción, es decir, valorando todas las circunstancias del caso. Ahora bien, lo relevante es poder determinar la naturaleza penal de la sanción administrativa, para lo cual se ha de acoger el criterio de la subjetividad de la infracción pecuniaria, es decir, considerar el concreto importe de la sanción pecuniaria impuesta atendiendo a las condiciones económicas del sancionado, pero sin añadir a dicho importe el correspondiente a la eventual indemnización por daños causados al dominio público hidráulico, por cuanto este concepto no tiene finalidad punitiva, sino meramente resarcitoria de una primaria obligación de carácter patrimonial. Se concluye así que en este caso la multa impuesta no reviste naturaleza penal.
Resumen: Recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, que le impuso al actor una multa de 9.000 euros y la requirió para cesar en la derivación de aguas no autorizada al considerarla responsable de una infracción prevista en el artículo 116.3.b) de la Ley de Aguas. El recurso solo se formula frente a la cuantía de la multa impuesta, porque casi cinco meses antes de la denuncia la Comunidad de regantes ya había presentado una solicitud de modificación de las características esenciales de varios expedientes concesionales en la que se pedía, entre otras, la inclusión de las parcelas objeto de la denuncia dentro de la superficie total de riego, y al tiempo de los hechos que aquí interesan no se había resuelto dicha solicitud; además de que los daños fueron mínimos. Por todo ello la Sala concluye en que lo cierto es que esos daños fueron suprimidos y que ello ha de tener alguna repercusión o incidencia a la hora de fijar el importe de la multa, pues como gráficamente señala la actora no parece razonable que si daños de hasta 3.000 euros fueron reparados y existía un permiso en trámite la cuantificación siga en el tramo máximo de la sanción aun cuando sea leve. La Sala reduce prudencialmente la multa a 2700 euros
Resumen: Dominio hidráulico. Se impugna el Expediente de información pública de los Emisarios de la EDAR, el Proyecto constructivo de Estación Depuradora de Aguas (EDAR) de Sinova y la ejecución de las obras. Afirma la Sala que la primera pretensión de la actora de anular un procedimiento expropiatorio no es objeto de este recurso contencioso administrativo puesto que no se planteó su impugnación ni en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ni en la ampliación del mismo. En segundo lugar, la DIA no ha caducado, DT 1ª de la Ley 21/2013, solicitud de prórroga de vigencia de la DIA. Análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la posibilidad de impugnación autónoma de la DIA. Examen de la tramitación de la EIA y del Anteproyecto, regularidad del expediente. Examen del Proyecto, artículo 233.1 LCSP, cumplimiento de sus exigencias. Ubicación de la EDAR, proximidad a explotación porcina, estudio de las alternativas y decisión por el emplazamiento recurrido, informes técnicos obrantes en el expediente. Estudio técnico de parte sobre problemas de inundabilidad, valoración conforme a reglas de la sana crítica. Además, para llevar a cabo la EDAR se realizó un estudio referido al impacto de ruidos y olores, concluyendo que la construcción de la EDAR y su emisario en el lugar propuesto no supone un grave riesgo higiénico-sanitario y el proyecto ha tenido en consideración las afecciones a las instalaciones existentes.
Resumen: Dominio público hidráulico. Trasvase Tajo-Segura. Examen de la Ley 21/2015 y Real Decreto 773/2014. Situación hidrológica excepcional del sistema en nivel 3, en diciembre de 2020. Se toma en consideración las obras de reparación del embalse de La Bujeda. Limites de la discrecionalidad administrativa y control jurisdiccional, examen positivo en el caso concreto. Referencia a anteriores sentencias de la Sala sobre el mismo trasvase. Definición de nivel 3 prevista en la ley y Real Decreto citados, informe de CEDEX y propuesta de CCEATS. Principio de prioridad de la cuenca cedente. Tras el examen del caso concreto, la Sala concluye que la Orden recurrida tiene en cuenta la regla de explotación e informes de que se dispone sobre la imposibilidad técnica de envíos de agua.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si cabe considerar que realiza el hecho imponible de la tarifa de utilización del agua, regulada en el artículo 114.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, una entidad que no tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria desde 1982- del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por dichas obras o si realiza, por el contrario, el hecho imponible del canon de regulación, establecido en el artículo 114.1 de la misma ley.
Resumen: La Sala, en interpretación de la legitimación derivada del artículo 19,1,e) LJCA, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Alicante frente al Real Decreto 638/2021, de 27 de julio, por el que se modifica el RD. 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.
Resumen: Dominio público hidráulico. Sanción por vertidos no autorizados, como consecuencia de la toma de muestras del vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR del Ayuntamiento de Burgos al cauce del río Arlanzón. Falta grave artículo 116 Ley de Aguas y 317 RDPH. Examen de la calificación fe la infracción, el artículo 116.3 del TRLA, permite una calificación reglamentaria de diferente intensidad, en función de la incidencia que el incumplimiento de las condiciones tenga sobre la autorización o concesión. Por ello, la infracción del artículo 116.3.c) puede ser leve o menos grave. La calificación de grave que se efectúa en el acto recurrido, se efectúa sin que conste la declaración de caducidad de la concesión, ni tampoco la incoación del expediente para proceder a la declaración de la expresada caducidad (de conformidad con el artículo 66 del TRLA, en relación con el 53.1.b del mismo Texto, y el RDPH), ni tampoco consta previo requerimiento al titular de la autorización para que ajuste el vertido a las condiciones establecidas. La Sala califica la infracción de leve y declara la prescripción de la infracción, por transcurso de más de seis meses desde los hechos objeto de expediente.