Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución que ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística, adoptando como medida de restablecimiento la demolición de las obras denunciadas. El art. 20.2.e) de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística establece como condiciones de implantación en suelo rústico que la actividad turística se ubique en edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en situación legal, en situación de consolidación o en situación de fuera de ordenación, no cumpliendo este requisito la construcción de autos porque, en primer lugar, no es una vivienda legal, se construyó sin licencia y siendo contraria a las indicaciones del PGO vigente en el momento de su ejecución, no habiendo sido legalizada con posterioridad, manteniéndose la calificación del suelo como rústico de protección natural desde la fecha de la ejecución de la obra.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Administración hidrológica que impone a la actora una sanción y una indemnización, por instalar y usar un sistema de riego localizado para cultivo de pimientos en una superficie de 4 ha. "sin autorización" en una finca rústica de regadío. En cuanto a la alegación de prescripción de la infracción por la actora, claramente ha de ser desestimada porque al tratarse la actividad de riego de una actividad continuada, hasta que aquella no cesa no puede empezar computarse el plazo de prescripción. La mercantil actora, propietaria del terreno, intenta derivar la responsabilidad a quien, según ella misma, ejerce el cultivo directo, en virtud de un contrato de arrendamiento privado por contrato verbal, pero la administración demandada no reconoce ni las manifestaciones ni el documento privados aportado, y la Sala considera que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, además de que no se ha aportado prueba del arrendamiento, tampoco se han aportado indicios de la existencia real del mismo. La mercantil propietaria del terreno donde se ubica el invernadero y la explotación de pimientos, es legalmente responsable solidaria.
Resumen: La Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (RC 2050/2009), 31 de marzo de 2014 (RC 706/2013) y 13 de julio de 2015 (RC 1592/2014), considera que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable ni arbitraria de los artículos 199, 203.2 y 217 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al sostener, que en el supuesto enjuiciado, no procede reconocer el derecho de la Unión de Empresas Vegas Bajas a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por los retrasos producidos en la ejecución del contrato, al no ser imputables a una falta de la Administración, ya que las dilaciones fueren debidas a las ampliaciones del plazo de ejecución del contrato solicitadas a instancia del contratista y autorizadas por la Administración, y a la aprobación de una modificación por circunstancias sobrevenidas (descenso de la lamina de agua de Río Guadalquivir en el punto de captación y alteración de las características físico químicas del agua de captación), que no pueden considerarse constitutivas de fuerza mayor. La Sala estima convincentes los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, que fundamentan el rechazo de las indemnizaciones reclamadas por el incremento de los costes indirectos y gastos generales derivados de los retrasos y dilaciones producidos en la ejecución del contrato.
Resumen: Los arts. 89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado, pudiendo exigir, de modo motivado, la Administración hidráulica a la extinción de la concesión, y a costa del concesionario, la obligación de demolición de las infraestructuras e instalaciones.
Resumen: En respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de la jurisprudencia la Sala establece que los arts. 89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado, pudiendo exigir, de modo motivado, la Administración hidráulica a la extinción de la concesión, y a costa del concesionario, la obligación de demolición de las infraestructuras e instalaciones
Resumen: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil (CHM-S) de 15 de julio de 2022, que impone la obligación de satisfacer una multa coercitiva de 240 €, requiriendo a los sancionados para que lleven a efecto lo ordenado fijando un plazo de quince días a partir de la notificación de la misma. Se alega que se desconoce cuáles son las obras o instalaciones que deben ser repuestas a su estado anterior, habiéndose definido las mismas por la Administración demandada como obras en zona de policía o de servidumbre del río Cúa sin concesión o autorización administrativa. No se admite la alegación de prescripción porque la ocupación de cuace, tiene la consideración, según jurisprudencia consolidada, de infracción continuada o permanente. Ahora bien el restablecimiento desde que nace la obligación es de quince años Y no había pasado. En cuanto a las obras a restaurar serán las que derivan de la sancion originaria
Resumen: Recurso de apelación. Dominio público hidráulico. Infracción menos grave por uso privativo de aguas para riego por goteo sin autorización. La Sala confirma la tesis de que estamos ante una infracción continuada pues se trata de la utilización de aguas para riego sin autorización y consiste en una infracción que se ha ido cometiendo en el tiempo sin el correspondiente título para ello. No se aprecia caducidad del procedimiento sancionador pues, pese a transcurrir más de un año desde la incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora, debe descontarse el periodo de suspensión de plazos por el COVID. Artículo 3.11 Real Decreto 594/2014, usos consolidados, no eximen de la necesidad de pedir autorización solo permiten regularizar la situación de hecho mediante la concesión administrativa correspondiente. Examen de la cuantificación de los daños causados al dominio hidráulico. Por último, en el supuesto analizado, no cabe alegar confianza legítima toda vez que no existe una expectativa razonable en un regadío de cítricos sin autorización.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para unas fincas afectadas por la constitución de servidumbre aérea de transporte de energía eléctrica. Se mantiene la renta propuesta por el Jurado para el olivar secano, (4,82 €/m2 para la finca NUM001 y 4,72€/m2 para la finca NUM002) que se ha obtenido a partir de estadísticas oficiales del Ministerio de Agricultura y Junta de Andalucía. Esta valoración goza de la presunción de veracidad. La tasa de capitalización es la establecida por el Jurado, pues los años que han de tenerse en cuenta son los tres años anteriores que estén publicados a la fecha de la valoración. Tambien se mantienen los factores de localización señalados por el Jurado.Aun cuando el Jurado no ha calculado un valor unitario de olivar regadío, en su informe se recogen los datos sobre rendimientos de olivar regadío para la misma zona que las parcelas expropiadas, en atención a la aptitud productiva de la tierra (que es de 3 en nuestro caso). En atención a dichos datos se acoge una renta de 900 €/ha, que debe prevalecer frente al valor unitario propuesto por el perito de parte, incrementada hasta 1.000 euros/Ha en consideración a la densidad de la plantación. La Sala mantiene la valoración de la servidumbre en un 40% del valor del suelo. No consta acreditado el demérito de las fincas por la expropiación ni tampoco los daños que se reclaman.
Resumen: Se impugna la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) en la que se impone a aquél una multa coercitiva de 1.000 € y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Sustenta la parte recurrente su pretensión anulatoria de la resolución impugnada en la ausencia de motivación de la misma al no haber tenido en consideración que las obras fueron ejecutadas debidamente con anterioridad a su dictado. Que en este caso efectuando valoración de todo lo que se ha actuado y se ha hecho expresa referencia, debemos concluir que a pesar de que en la resolución de imposición de la multa coercitiva se dice que se ha comprobado el incumplimiento de la obligación dentro del plazo concedido, sin embargo no se concreta ni se detalla cuáles han sido las actuaciones llevadas a cabo para efectuar esa comprobación, entrando en contradicción con lo evidenciado a través de la testifical practicada en el presente procedimiento que viene a poner de manifiesto que las referidas obras de reposición se llevaron a cabo en agosto de 2021, incluso con anterioridad a la fecha de 14 de septiembre de ese mismo año en que se contestó por la CHT a la solicitud de ampliación del plazo por el riesgo de incendio, prueba que desvirtúa lo manifestado en aquella resolución al carecer la misma de sustento acreditativo alguno.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1) Determinar si existe doble imposición al exigir la tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de agua, cuando este ya abonó un importe en el momento de adjudicación del contrato, por el uso de todas las instalaciones afectas al servicio y satisface, anualmente, una cantidad como contraprestación por la utilización de aquellas instalaciones. 2) Discernir si existe infracción del art. 19.2 LRHL cuando se exige una tasa con base en un inciso de un precepto de una Ordenanza fiscal anulado por sentencia firme -por entender que no podía recaer en quienes no eran titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros- sobre la base de que el servicio público del concesionario es distinto del prestado por aquel que dio lugar a la nulidad del inciso de la ordenanza.