Resumen: La parte actora reclama, precisamente, la indemnización por aumento del plazo para lo que distingue, por una parte, entre costes indirectos y, por otra parte, gastos generales. En cuanto a los costes indirectos la parte recurrente cifraba la indemnización en 1.410.086,18 euros que, no obstante y en conclusiones, admite en los términos argumentados por el Informe de Edemiro, fijarla en 1.204.266,49 euros, respecto de "los costes reales soportados por el contratista en los períodos que se han considerado susceptibles de ser reclamados, descontando el coste correspondiente a los medios ofertados por el contratista y que no se hubieran agostado en el plazo no reclamado", es decir, "costes efectivos acreditados, justificados con facturas (alquileres de locales, consumos, suministros, papelería, vehículos, etc.) y costes de personal adscrito a obra (nóminas y seguros sociales a cargo de la empresa)". En cambio, el Informe de Silvio, el Jefe del Servicio de Proyectos y Obras Hidráulicas de la Administración demandada, hace un cálculo detallado que fija en el 19% de la cantidad de 697.545,07 euros, que supone la cantidad de 130.453,50 euros. El cálculo lo hace en relación con el personal, es decir, Gerente, Jefe de obra, Jefe de producción, etc., la administración, la maquinaria, varios y la seguridad. En este sentido señala el Sr. Silvio que no está justificado mantener el equipo humano que el contratista reclama en el período de casi 20 meses pues era perfectamente sabido que no
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima en parte el recurso contencioso planteado frente a la resolución municipal por la que se deniega licencia de obras para conservación y mantenimiento de pajares, obras de vallado y alta de abastecimiento y suministro de agua potable. Respecto a la denegación de licencia para la ejecución de obras de conservación y mantenimiento de los pajares, se trata de edificaciones cuyo uso urbanístico es el de almacén de uso agrario, que se ubican en parcelas clasificadas como suelo urbano, se encuentran fuera de ordenación por invadir viario público. Para la Sala no existe por tanto, edificio fuera de ordenación sobre la parcela indicada, ni concurre motivo alguno para la denegación de la declaración responsable, constituye un deber de conservación de la propietaria. En cuanto a la denegación de acceso al suministro de agua potable para el edificio, se confirma pues el pronunciamiento de instancia, por distintos motivos.
Resumen: Dominio público hidráulico. Daños por desbordamiento de río. Inexistencia de litispendencia al haberse dictado sentencia firme en el otro procedimiento. Inexistencia de cosa juzgada al haberse subsanado los defectos apreciados en el primer procedimiento, debiendo resolverse el fondo del asunto. Se recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Examen de la relación de causalidad en el caso concreto. Análisis de la prueba documental y pruebas técnicas, que evidencian rotura en la mota de defensa del cauce, que facilita la entrada de agua a la finca del reclamante. Se concluye por la Sala la concurrencia de responsabilidad en un 25% y se fija la cuantía de la indemnización.
Resumen: Dominio público hidráulico. Infracción por vertido de aguas residuales de la red de saneamiento municipal al cauce público del arroyo de la Olilla. Notificación de la propuesta de resolución, artículos 41 y 43 Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Sala recoge jurisprudencia que permite afirmar que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia. También cabe afirmar que el rigor procedimental en materia de notificaciones lo que pretende es proscribir la indefensión, garantizando la tutela efectiva. Sometimiento de la actora al sistema de notificación electrónica obligatoria, artículo 14.2.a) Ley 39/2015. El transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que la parte actora accediera a su contenido, permite declarar el rechazo de notificación por caducidad. En el caso examinado, además, la propuesta de resolución mantenía en sus propios términos el acuerdo de incoación y el pliego de cargos, por lo que no existiría indefensión material.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, por la que el director del Área de Abastecimiento de Agua de la Agencia Catalana del Agua declaró la extinción de la concesión de aprovechamiento de agua de titularidad de la apelada, cancelando su inscripción en el Registro de Aguas y ordenando el derribo de las infraestructuras vinculadas a la concesión ubicadas dentro del dominio público hidráulico, en el término municipal de Boadella i les Escaules, y a la restitución de los terrenos a su estado original. Señala la Sala que el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia, entendiendo que al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Y cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución que acuerda declarar la extinción del derecho de aprovechamiento de aguas a derivar del río Hoz Seca, con destino a usos hidroeléctricos (Central "Hoz Seca") en el T.M. de Checa (Guadalajara). La Sala, toma en cuenta los precedentes de tres recursos con idénticas cuestiones de interés casacional que la presente, y así, la respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión es que los arts. 89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas, resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado, pudiendo exigir, de modo motivado, la Administración hidráulica a la extinción de la concesión, y a costa del concesionario, la obligación de demolición de las infraestructuras e instalaciones.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso formulado contra la resolución de la Confederación hidrográfica, por la que impone al recurrente una sanción de 4.000€ de multa por haber realizado un uso privativo de aguas sin autorización para el riego de frutales, y se prohíbe el uso privativo de riego en dicha parcela. Se trata, de una infracción calificada como leve. El plazo de prescripción quedó interrumpido cuando se le notificó el acuerdo de incoación de aquel año, cuando se detectó por los agentes medioambientales que se estaba produciendo un uso privativo del agua en aquella parcela. Al tratarse de una infracción continuada en la que aquel plazo de prescripción no comienza a correr sino cuando finaliza la conducta infractora, incumbía a la actora acreditar que se había producido el cese de aquella, extremo este que no se justificó. El uso privativo de aguas en la parcela que identifica la Administración queda probado a través de la denuncia formulada por los agentes medioambientales. En cuanto a si tenía o no título válido que amparara aquel uso en las citadas parcelas obra un informe del área de gestión del dominio público hidráulico, consultado el plano existente en dicho expediente se comprueba que la parcela en cuestión está fuera de la zona regable inscrita. El hecho de ser socio de una CR no le da derecho a regar a parcelas diferentes de aquellas otras que estuvieran dentro del perímetro inscrito de esta CR, lo cual era fácilmente constatable.
Resumen: Da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si la Administración, en supuestos de expropiación de fincas colindantes a un bien de dominio público-hidráulico, está obligada a ejercitar, con carácter previo, por iniciativa propia y asumiendo los costes de la tramitación del procedimiento, la potestad de deslinde respecto a dicho bien demanial. Parte de la regulación normativa existente, en especial, en los arts. 240 a 242 ter del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Asimismo, indica como de modo reiterado la Sala III ha señalado -entre otras, STS de 14 de julio de 2020 (RCA n.º 1506/2018), STS de 30 de septiembre de 2019 (RCA n.º 1489/18) y STS de 15 de octubre de 2019 (RCA n.º 1321/2018)- que el deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades sobre el dominio público hidráulico. Razona así que la doctrina jurisprudencial contenida en las citadas sentencias es plenamente trasladable para responder a la cuestión suscitada. Por tanto la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión es en el sentido de que el deslinde, incoado de oficio con asunción por la Administración de los costes de tramitación del procedimiento, no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar su potestad expropiatoria sobre las fincas colindantes a un bien de dominio público-hidráulico.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al RD 26/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla, que se impugna en lo afectante a la demarcación hidrográfica del Segura. Parte la Sala de su naturaleza de disposición de carácter general, mas razona que dispone de un procedimiento específico de elaboración y aprobación, cuya base se encuentra en el artículo 41.2 del RDL 1/2001, por lo que rechaza la nulidad total del RD impugnado al no resultar de aplicación la normativa legalmente prevista en la Ley 50/1997 y en la Ley 39/2015 para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno. Rechaza asimismo los aducidos defectos procedimentales por incumplimiento de trámites previstos en el artículo 13 del RD 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos. No acoge la infracción de la Directiva 2007/60/CE y de las normas internas de transposición por haberse aprobado el PGRI antes que los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación. Por último, rechaza la falta o insuficiencia de motivación y que se haya vulnerado la jurisprudencia del TJUE sobre el control de las decisiones discrecionales medioambientales.
Resumen: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) que acuerda denegar la solicitud de autorización de las obras de construcción de un muro de contención en el término municipal de Carrión de los Condes (Palencia), al entender que las citadas obras se encuentran dentro del dominio público hidráulico del río Carrión. Se alega la propiedad de la parcela en la que se pretenden ejecutar las obras para las que se presenta la solicitud de autorización. Se opone a estas pretensiones la Administración demandada manteniendo en su contestación, en primer término, la discrecionalidad del organismo de cuenca para autorizar las obras que afecten al dominio público hidráulico y a sus zonas de policía y servidumbre y, en segundo lugar, que considera que las obras propuestas inciden en el dominio público hidráulico y no en una propiedad privada. La resolución denegatoria se sustenta en la cartografía de consulta pública del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, integrando en su informe complementario una imagen que se denomina "vista de la cartografía del dominio público hidráulico" que abarcarían incluso espacios con nombres de calles. Tal informe, que llega al absurdo, carece de presunción de legalidad al no haber acudido a la comprobación directa para solventar los propios errores. La parcela carece de incidencia en el DPH