Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Dicha desestimación se sustenta, en relación con la impugnación del art. 29.6 de la normativa del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana (2022-2027), en lo previamente argumentado en la sentencia de 29 de octubre de 2024, recurso 416/2023. Por su parte, la impugnación del artículo 11.1.a) 3.º del Anexo VI del Real Decreto 35/2023 se rechaza al entender la Sala incumbe al Plan Hidrológico correspondiente la fijación del orden de preferencia de usos y sólo a falta de previsión regirá la prelación del artículo 60 del TRLA. En este sentido, el Plan Hidrológico del Guadiana establece un orden o preferencia de usos que, dentro de los usos agropecuarios, efectúa una diferencia para priorizar el uso ganadero sobre el de regadío y otros usos agrarios. Dicha decisión de priorización de uso ganadero no puede considerarse exenta de justificación ni tildarse de arbitraria o incursa en falta de racionalidad, pues entra dentro del margen de elección que la ley otorga al planificador y responde a una sugerencia ofrecida por la Agencia del Agua de Castilla La Mancha.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica, qe impuso una sanción de multa por la captación de aguas sin autorización administrativa, con la obligación de indemnizar al dominio público hidráulico. No hay caducidad del procedimiento, no han transcurrido seis meses desde la incoación del expediente, pues que el cómputo del plazo de resolución (caducidad) se realizará, en los procedimientos iniciados de oficio, desde el acuerdo de iniciación, y no el día en que se extienda el acta de infracción o se redacte la denuncia. En los recursos administrativos interpuestos contra la imposición de sanciones no son aplicables las normas de la prescripción ni de la caducidad del procedimiento sino las del silencio administrativo. Frente a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, resulta esclarecedor el informe emitido por el agente denunciante, para desvirtuar las alegaciones formuladas por la recurrente en el seno del procedimiento sancionador. La cuantificación del daño al dominio público está correctamente calculado, debiéndose ratificar la calificación como infracción menos grave.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si pueden autorizarse obras en edificios existentes, en los cuales no se proceda a un aumento de la ocupación en planta ni de volumen, para implantar el uso para el que ya fue utilizado el edificio, o si el cese de dicho uso supone, en aplicación de la normativa citada la implantación de un nuevo uso al efecto del aumento de vulnerabilidad en la zona de flujo preferente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021, recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra determinados preceptos del Anexo V -Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo- del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de, entre otras, la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo. Rechaza que la implantación de caudales ecológicos en el Plan Hidrológico del Tajo (PHT) contemplada en el art. 10 en relación con el apéndice 5 incumpla las previsiones contenidas en el apartado 3.4.5 de la Instrucción de Planificación Hidrológica, pues razona que en diversos apartados de la Memoria y anejos al PHT son constantes las referencias, consideraciones y valoraciones relativas a la repercusión del establecimiento de los caudales ecológicos en los usos del agua existentes en las diversas dimensiones aludidas en la Instrucción. Asimismo rechaza la impugnación del art. 11.6, pues se atribuye al precepto algo que éste no dice, dado que su redacción sí da cumplimiento a la regla prioritaria de respetar en todo caso el abastecimiento de poblaciones con preferencia sobre el régimen de caudales ecológicos. Tampoco acoge la impugnación del art. 20.3, pues su regulación respeta los arts. 55.2 TRLA y 3.b) de la Ley 10/2001, de 5 de julio. Ni la impugnación del art. 33.9 en relación con el apéndice 14.2, pues las medidas contempladas están justificadas en el PHT y en la documentación técnica, sin haberse aportado prueba de contrario.
Resumen: Allanamiento del Abogado del Estado. La parte recurrente formuló impugnación tambien en relación a las liquidaciones. Una vez examinadas las actuaciones, ha de considerarse que las pretensiones de la parte actora, son ajustadas a Derecho, no vulnerando el acuerdo sobre allanamiento de la Administración, efectuado de forma plena e incondicionada, el ordenamiento jurídico, por lo que procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte actora.
Resumen: La regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación del suministro de agua potable, mediante gestión indirecta, no se contemplará en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios públicos, cuando el receptor del servicio, como es el caso, sea una administración pública de carácter local.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar a qué se refiere el concepto de «predio» empleado en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal, precisando si debe identificarse con el concepto de finca registral o parcela catastral, o si atiende a una realidad física caracterizada por tratarse de una porción de terreno de una misma titularidad, aproximándose así al concepto de unidad de explotación.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso contencioso y declara la nulidad del acto recurrido, orden de ejecución a la CHS, a fin de que realizara las obras necesarias para reparar asentamiento en carretera, camino de titularidad municipal que comunica el casco urbano con las pedanías, daños producidos en la proyección de la canalización de fábrica ejecutada en las obras del trasvase como consecuencia de la DANA. Los daños en el camino fueron provocados por la fuerte DANA sufrida y los mismos fueron reparados en la zona que coincide con la infraestructura hidráulica de forma voluntaria por la Confederación hidrográfica pese a tratarse de un camino de titularidad municipal. Si la la reparación inicial ya correspondía a la Corporación Municipal, por ser el titular del camino, también le competen las reparaciones posteriores. Por ello, era el Ayuntamiento quien debía repararlos como titular del camino y administración encargada de su conservación y mantenimiento. Tampoco consta que el Ayuntamiento haya seguido el procedimiento legalmente establecido para acordar la orden de ejecución de obras, pues actuó de plano, sin dar audiencia a la CH y obviando un trámite que es esencial en cualquier procedimiento, y que no puede ser omitido por que la CH fuera conocedora de los asentamientos.
Resumen: 1)Las obras de construcción de infraestructuras hidráulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribución de aguas para riego, así como a la transformación a regadío de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, efectuadas en favor de los comuneros, deben entenderse como una actividad de distribución de agua sujeta al IVA. 2)La repercusión del IVA a los destinatarios de esa entrega de bienes es lícita y correcta, sobre la base de la sujeción al IVA de la actividad indicada.