Resumen: Se parte de que la normativa aplicable establece que en cada demarcación hidrográfica se determinarán la situación y los límites de las masas de agua subterránea comprendidas íntegramente en su territorio mediante un sistema de información geográfica y se llevará a cabo una caracterización de dichas masas, caracterización que es un proceso sujeto a revisión permanente con arreglo a la información que se obtenga en cada momento. La aprobación de la revisión de un plan hidrológico -enmarcada en los principios que disciplinan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno-, debe recoger la caracterización existente en ese momento y que se proyecta en sus determinaciones normativas, que estarán vigentes hasta la siguiente revisión. Este modo de proceder se ajusta al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues es el propio ordenamiento jurídico el que pretende un sistema dinámico de protección medioambiental de las aguas, de su calidad y disponibilidad en cada momento, que se refleja en las sucesivas revisiones de los planes hidrológicos. Se trata así de adoptar decisiones en el ámbito de protección del medio ambiente que contribuyan con base en el principio de cautela o precaución y en los principios de acción preventiva contemplados en el art. 191 del TFUE.
Resumen: recurso contra la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero, que impuso una multa de 10.000 euros y requirió para que procediera a cumplir inmediatamente el condicionado de la autorización o concesión al considerarla responsable de una falta menos grave, por el incumplimiento de la condición undécima de la resolución de concesión de aprovechamiento de aguas del río Pisuerga para uso hidroeléctrico, en la que se establece que el caudal turbinado debe ser igual al que llega por el río, no debiéndose utilizar el efecto regulador del embalse creado. La sala concluye que se ha producido una alteración en el flujo que ha sido detectado por los mecanismos de control tecnológicos tanto de la CHD como de la empresa actora, ahora bien, teniendo en cuenta que el perito de la demandante ha manifestado con rotundidad que no es cierto que no haya otros aprovechamientos aguas arribas y sin la declaración del Guardia fluvial, no podemos descartar que las variaciones en el caudal turbinado sean fruto de algo extraordinario que ocurrió aguas arriba lo que, en aras a salvaguardar el principio de culpabilidad previsto en el artículo 28.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, esto conduce a estimar el presente recurso
Resumen: Dominio público hidráulico. Información pública de Proyecto de construcción de Presa, Aprobación del Proyecto y Declaración de Necesidad de Ocupación. La Sala recoge una prolija relación de los hechos. Presa clasificada en categoría A, examen suficiente del riesgo de sismicidad inducida del embalse y del estudio geotécnico, examen de la prueba practicada. Afectación de las obras a especies, hábitats, Red Natura 2000 y ZEPA. Examen del Estudio de Impacto Ambiental y DIA que valoran las afecciones y establecen medidas correctoras, preventivas y compensatorias, concluyendo que no hay perjuicio a la integridad del LIC ni al hábitat, garantizando la coherencia global de Natura 2000 y la protección de zonas de nidificación. Examen de las alternativas al Proyecto y de la elección efectuada por la administración, que viene suficientemente justificada. Informe de Viabilidad de la infraestructura hidráulica, no exigibilidad del mismo en el caso concreto y existencia de Informe anterior todavía vigente. Estudio de los efectos en los lugares de destino de las aguas, es actuación diferenciada y posterior. Principio "quien contamina paga", artículo 9 Directiva Marco del Agua, análisis de costes y canon de amortización.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la imposición de servidumbre forzosa de acueducto sobre una finca. El método de valoración utilizado por el Jurado, por el perito judicial y por el segundo informe del estudio REM es el mismo, el método de capitalización de rentas, y para llevar a cabo esa valoración se ha partido del aprovechamiento agrario reconocido en la realidad y situación física al concreto terreno afectado de expropiación y que aparece claramente reseñados en las actas previas a la ocupación y en las actas de ocupación, considerando que esa era la renta real y potencial de que eran y son susceptibles dichos terrenos, utilizando los medios técnicos para su producción, de ahí que en dicho extremo no pueda considerarse que el Jurado haya infringido el art. 36 del TRLSyRU.En relación con el factor de localización, considera la Sala que los factores u1 y u2 utilizados tanto por el Jurado como por el perito judicial y el perito de la actora son casi idénticos, y por tal motivo se mantienen los aplicados por el Jurado, amen de que tales factores no son expresamente discutidos por la actora en su demanda. Y en relación con el factor u3, considera la Sala que en este extremo sí yerra el Jurado cuando aplica el u3 con el valor de "1", por considerar que el suelo rural a valorar no está ubicado en entorno de valor ambiental cuando por contra existe una elevada calidad pasajística.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que denegó la suspensión cautelar de la ejecutividad del título administrativo que daba cobertura a unas obras de viviendas protegidas con suspensión de las mismas. El auto impugnado contiene una fundamentación propia para acordar la desestimación de la medida cautelar ya que afirma como advierte la administración, en aplicación de la doctrina del fumus bonis iuris, que no se aprecia la concurrencia de causa de nulidad radical, ostensible y evidente que salte a la vista en este estrecho cauce incidental, atendiendo además que no es ciertamente este incidente la vía adecuada para valorar los informes periciales emitidos en otro proceso judicial en trámite. Esto es, resulta que el auto contiene su propia fundamentación, que no es combatida por la parte actora, y que viene a fundamentar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. En cuanto a la argumentación que contiene, al no haber sido rebatida por los argumentos contenidos en el recurso de apelación tampoco resulta necesario resolver ningún motivo impugnatorio en relación a la misma.
Resumen: El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 16 de agosto de 2022, de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD), que desestima el recurso de reposición interpuesto por Doña Sara contra la resolución por la que se declara a la recurrente responsable en concepto de autora de una infracción administrativa leve consistente en la ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en la zona sujeta legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso. En concreto se sanciona a la recurrente por la construcción de un malecón vegetal en el cauce del río Carrión. La recurrente ganó finalmente un pleito a la CHD para la instalación del malecón; pero si es cierto que lo ejecutó antes de obtenerla. Ahora bien la obtención por sentencia, indica que tenía derecho a las construcciones, motivo que lleva a la sentencia a estimar parcialmente el recurso en cuanto a la demolición de lo construido, pero mantenido la sanción económica de 2000 euros
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en aclarar o completar la jurisprudencia contenida entre otras en nuestra sentencia 15 de noviembre de 2022 (recurso de casación núm. 5470/2020) en el sentido de que en el primer día del año natural debe quedar no sólo aprobado sino también publicado en el Boletín Oficial correspondiente el canon o la tarifa, según los casos, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa).
Resumen: La parte actora reclama, precisamente, la indemnización por aumento del plazo para lo que distingue, por una parte, entre costes indirectos y, por otra parte, gastos generales. En cuanto a los costes indirectos la parte recurrente cifraba la indemnización en 1.410.086,18 euros que, no obstante y en conclusiones, admite en los términos argumentados por el Informe de Edemiro, fijarla en 1.204.266,49 euros, respecto de "los costes reales soportados por el contratista en los períodos que se han considerado susceptibles de ser reclamados, descontando el coste correspondiente a los medios ofertados por el contratista y que no se hubieran agostado en el plazo no reclamado", es decir, "costes efectivos acreditados, justificados con facturas (alquileres de locales, consumos, suministros, papelería, vehículos, etc.) y costes de personal adscrito a obra (nóminas y seguros sociales a cargo de la empresa)". En cambio, el Informe de Silvio, el Jefe del Servicio de Proyectos y Obras Hidráulicas de la Administración demandada, hace un cálculo detallado que fija en el 19% de la cantidad de 697.545,07 euros, que supone la cantidad de 130.453,50 euros. El cálculo lo hace en relación con el personal, es decir, Gerente, Jefe de obra, Jefe de producción, etc., la administración, la maquinaria, varios y la seguridad. En este sentido señala el Sr. Silvio que no está justificado mantener el equipo humano que el contratista reclama en el período de casi 20 meses pues era perfectamente sabido que no
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima en parte el recurso contencioso planteado frente a la resolución municipal por la que se deniega licencia de obras para conservación y mantenimiento de pajares, obras de vallado y alta de abastecimiento y suministro de agua potable. Respecto a la denegación de licencia para la ejecución de obras de conservación y mantenimiento de los pajares, se trata de edificaciones cuyo uso urbanístico es el de almacén de uso agrario, que se ubican en parcelas clasificadas como suelo urbano, se encuentran fuera de ordenación por invadir viario público. Para la Sala no existe por tanto, edificio fuera de ordenación sobre la parcela indicada, ni concurre motivo alguno para la denegación de la declaración responsable, constituye un deber de conservación de la propietaria. En cuanto a la denegación de acceso al suministro de agua potable para el edificio, se confirma pues el pronunciamiento de instancia, por distintos motivos.
Resumen: Dominio público hidráulico. Daños por desbordamiento de río. Inexistencia de litispendencia al haberse dictado sentencia firme en el otro procedimiento. Inexistencia de cosa juzgada al haberse subsanado los defectos apreciados en el primer procedimiento, debiendo resolverse el fondo del asunto. Se recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Examen de la relación de causalidad en el caso concreto. Análisis de la prueba documental y pruebas técnicas, que evidencian rotura en la mota de defensa del cauce, que facilita la entrada de agua a la finca del reclamante. Se concluye por la Sala la concurrencia de responsabilidad en un 25% y se fija la cuantía de la indemnización.