Resumen: Se impugna por una asociación ecologísta la resolución de la Confederación Hidrográfica del Dueropor la que se acuerda otorgar a un usuario la concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas, en el término municipal de Lucillo (León), con destino a uso industrial. Mantiene la parte recurrente en su demanda que se carece por parte del solicitante de la concesión tanto de la disponibilidad de los terrenos para ejecutar las canalizaciones como de las autorizaciones correspondientes para el ejercicio de la actividad que se pretende. Sin embargo cuenta con la documentación consistente en el escrito de información del Alcalde Presidente de la Junta Vecinal en el que se admite la disponibilidad de los terrenos de dominio comunal para el desarrollo del proyecto del aprovechamiento de aguas litigioso en los términos de mutuo acuerdo aceptados. Dice también la recurrente que no puede concederse la autorización en orden a esa afectación al entender que se afecta a la reserva de agua subterránea a que se refiere la Masa de agua de la "La Maragatería"; pero a esto se oponen informes que no han resultado desvirtuados por medio probatorio alguno por lo que no pasan de ser meras conjeturas de carácter dialéctico. Tampoco ha de resultar estimada la que hace alusión a la carencia de contadores en las instalaciones de la captación de aguas subterráneas, ya que se trata de una obligación específica que exige la concesión y tendrá que cumplirse por exigencia del organismo de la cuenca.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración autonómica contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo autonómico por el que se otorga calificación urbanística para la actividad minera desarrollada en las concesiones de explotación, condicionada a la obtención de informes favorables de diferentes organismos interesados, anulando parcialmente los actos administrativos recurridos, en el sentido de revocar y dejar sin efecto, la condición, impuesta en la Resolución. No se admite la existencia de una inversión de la carga probatoria, sino que la Administración debía encontrarse en condiciones de haber aportado en la instancia una prueba técnica que hubiera podido acoger el sustento de su fundamentación, como es el de entender que debe efectuarse una diferenciación entre el proyecto que justificó la inicial concesión y el que se aporta en el trámite donde se exige el sometimiento al procedimiento de EIA. Este estudio solamente es necesario en el caso de que por parte del órgano de Minas se apreciara la existencia de modificaciones o ampliaciones del inicial proyecto, en cuyo caso será necesario el sometimiento que impone la resolución recurrida.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el RD 26/2023, de 17 de enero, que se impugna en el concreto extremo de la revisión y actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la demarcación hidrográfica del Segura (PGRIS). Razona que los PGRI y sus revisiones ostentan naturaleza de disposiciones de carácter general, mas rechaza la pretensión de nulidad total del RD impugnado al no resultar de aplicación la normativa prevista en la Ley 50/1997 y en la Ley 39/2015 para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno, disponiéndose, en virtud de la normativa sectorial, de un procedimiento específico de elaboración y aprobación, cuya base se encuentra en el art. 41.2 del RDL 1/2001, y desarrollado en la norma reglamentaria que transpone directamente al ordenamiento interno la Directiva 2007/60/CE. Rechaza también el motivo impugnatorio referido a la omisión de tramites previstos en el art. 13 del del RD 903/2010, de 9 de julio. Tampoco acoge la alegación de infracción de la Directiva 2007/60/CE y de las normas internas de transposición por haberse aprobado el PGRI antes que los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación, pues no se explica que el PGRI contradiga a aquellos. Ni el motivo de falta o insuficiencia de motivación, en particular en la delimitación de las Zonas de Flujo Preferente, o el relacionado con aquel relativo a la alegada infracción de jurisprudencia del TJUE sobre el control de las decisiones discrecionales medioambientales.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 26/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla. En su argumentación, la Sala niega que el PGRI se hubiese aprobado antes de ser elaborados y aprobados los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación y, por tanto, se hubiesen infringido la Directiva 2007/60/CE y las normas internas de transposición. También se rechaza la falta de motivación en la delimitación de las Zonas de Flujo Preferente, así como la infracción de la jurisprudencia del TJUE sobre el control de las decisiones discrecionales medioambientales.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugna el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Validez del trámite de informe del Consejo Nacional del Agua. No se vulnera el principio de proporcionalidad en la aprobación de la revisión de los planes hidrológicos para el periodo 2022-2027 ni el de seguridad jurídica. Se rechaza la pretensión subsidiaria de nulidad del artículo 35 del Anexo V del RD 35/2023 y de sus Apéndices 15 y 16 cuyo objeto es la declaración de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Dicha desestimación se sustenta, en relación con la impugnación del art. 29.6 de la normativa del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana (2022-2027), en lo previamente argumentado en la sentencia de 29 de octubre de 2024, recurso 416/2023. Por su parte, la impugnación del artículo 11.1.a) 3.º del Anexo VI del Real Decreto 35/2023 se rechaza al entender la Sala incumbe al Plan Hidrológico correspondiente la fijación del orden de preferencia de usos y sólo a falta de previsión regirá la prelación del artículo 60 del TRLA. En este sentido, el Plan Hidrológico del Guadiana establece un orden o preferencia de usos que, dentro de los usos agropecuarios, efectúa una diferencia para priorizar el uso ganadero sobre el de regadío y otros usos agrarios. Dicha decisión de priorización de uso ganadero no puede considerarse exenta de justificación ni tildarse de arbitraria o incursa en falta de racionalidad, pues entra dentro del margen de elección que la ley otorga al planificador y responde a una sugerencia ofrecida por la Agencia del Agua de Castilla La Mancha.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si pueden autorizarse obras en edificios existentes, en los cuales no se proceda a un aumento de la ocupación en planta ni de volumen, para implantar el uso para el que ya fue utilizado el edificio, o si el cese de dicho uso supone, en aplicación de la normativa citada la implantación de un nuevo uso al efecto del aumento de vulnerabilidad en la zona de flujo preferente.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica, qe impuso una sanción de multa por la captación de aguas sin autorización administrativa, con la obligación de indemnizar al dominio público hidráulico. No hay caducidad del procedimiento, no han transcurrido seis meses desde la incoación del expediente, pues que el cómputo del plazo de resolución (caducidad) se realizará, en los procedimientos iniciados de oficio, desde el acuerdo de iniciación, y no el día en que se extienda el acta de infracción o se redacte la denuncia. En los recursos administrativos interpuestos contra la imposición de sanciones no son aplicables las normas de la prescripción ni de la caducidad del procedimiento sino las del silencio administrativo. Frente a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, resulta esclarecedor el informe emitido por el agente denunciante, para desvirtuar las alegaciones formuladas por la recurrente en el seno del procedimiento sancionador. La cuantificación del daño al dominio público está correctamente calculado, debiéndose ratificar la calificación como infracción menos grave.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021, recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra determinados preceptos del Anexo V -Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo- del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de, entre otras, la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo. Rechaza que la implantación de caudales ecológicos en el Plan Hidrológico del Tajo (PHT) contemplada en el art. 10 en relación con el apéndice 5 incumpla las previsiones contenidas en el apartado 3.4.5 de la Instrucción de Planificación Hidrológica, pues razona que en diversos apartados de la Memoria y anejos al PHT son constantes las referencias, consideraciones y valoraciones relativas a la repercusión del establecimiento de los caudales ecológicos en los usos del agua existentes en las diversas dimensiones aludidas en la Instrucción. Asimismo rechaza la impugnación del art. 11.6, pues se atribuye al precepto algo que éste no dice, dado que su redacción sí da cumplimiento a la regla prioritaria de respetar en todo caso el abastecimiento de poblaciones con preferencia sobre el régimen de caudales ecológicos. Tampoco acoge la impugnación del art. 20.3, pues su regulación respeta los arts. 55.2 TRLA y 3.b) de la Ley 10/2001, de 5 de julio. Ni la impugnación del art. 33.9 en relación con el apéndice 14.2, pues las medidas contempladas están justificadas en el PHT y en la documentación técnica, sin haberse aportado prueba de contrario.