Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre el régimen competencial municipal en materia de limpieza de residuos sólidos urbanos, conservación y mantenimiento de cauces de ríos a su paso por el término municipal, incluidas las zonas no urbanizables, a los efectos de incurrir en responsabilidad sancionadora en materia de dominio público hidráulico.
Resumen: Sistema de suministro de agua potable del Ayuntamiento de CardeñaJimeno que ejercita acción frente a la Sociedad Municipal de aguas de Burgos S.A.U. El Ayuntamiento se alimenta de una tubería general de la Sociedad Municipal de aguas. Se firma un acuerdo para la ejecución de una nueva tubería de suministro de agua. La pretensión se desestima porque el informe técnico considera la conexión a la tubería viable pero supone una modificación de las instalaciones de abastecimiento al municipio que no se plantea de manera global. Se analiza el papel de los técnicos de la administración como peritos. No es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. Se valora además el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. En el caso el informe pericial en el que se basa la sentencia de instancia, ha sido emitido por la Directora Técnica de la Sociedad demandada, al que no cabe dotar de un plus de valor de imparcialidad y que debe valorarse como otra de las pruebas documentales aportadas al procedimiento. Es la valoración conjunta de las pruebas la que conduce a que se estime el recurso y por tanto, se estime la pretensión de conexión a la tubería que se ejercitaba por el Ayuntamiento en su demanda.
Resumen: Se impugna por una asociación ecologísta la resolución de la Confederación Hidrográfica del Dueropor la que se acuerda otorgar a un usuario la concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas, en el término municipal de Lucillo (León), con destino a uso industrial. Mantiene la parte recurrente en su demanda que se carece por parte del solicitante de la concesión tanto de la disponibilidad de los terrenos para ejecutar las canalizaciones como de las autorizaciones correspondientes para el ejercicio de la actividad que se pretende. Sin embargo cuenta con la documentación consistente en el escrito de información del Alcalde Presidente de la Junta Vecinal en el que se admite la disponibilidad de los terrenos de dominio comunal para el desarrollo del proyecto del aprovechamiento de aguas litigioso en los términos de mutuo acuerdo aceptados. Dice también la recurrente que no puede concederse la autorización en orden a esa afectación al entender que se afecta a la reserva de agua subterránea a que se refiere la Masa de agua de la "La Maragatería"; pero a esto se oponen informes que no han resultado desvirtuados por medio probatorio alguno por lo que no pasan de ser meras conjeturas de carácter dialéctico. Tampoco ha de resultar estimada la que hace alusión a la carencia de contadores en las instalaciones de la captación de aguas subterráneas, ya que se trata de una obligación específica que exige la concesión y tendrá que cumplirse por exigencia del organismo de la cuenca.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración autonómica contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo autonómico por el que se otorga calificación urbanística para la actividad minera desarrollada en las concesiones de explotación, condicionada a la obtención de informes favorables de diferentes organismos interesados, anulando parcialmente los actos administrativos recurridos, en el sentido de revocar y dejar sin efecto, la condición, impuesta en la Resolución. No se admite la existencia de una inversión de la carga probatoria, sino que la Administración debía encontrarse en condiciones de haber aportado en la instancia una prueba técnica que hubiera podido acoger el sustento de su fundamentación, como es el de entender que debe efectuarse una diferenciación entre el proyecto que justificó la inicial concesión y el que se aporta en el trámite donde se exige el sometimiento al procedimiento de EIA. Este estudio solamente es necesario en el caso de que por parte del órgano de Minas se apreciara la existencia de modificaciones o ampliaciones del inicial proyecto, en cuyo caso será necesario el sometimiento que impone la resolución recurrida.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el RD 26/2023, de 17 de enero, que se impugna en el concreto extremo de la revisión y actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la demarcación hidrográfica del Segura (PGRIS). Razona que los PGRI y sus revisiones ostentan naturaleza de disposiciones de carácter general, mas rechaza la pretensión de nulidad total del RD impugnado al no resultar de aplicación la normativa prevista en la Ley 50/1997 y en la Ley 39/2015 para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno, disponiéndose, en virtud de la normativa sectorial, de un procedimiento específico de elaboración y aprobación, cuya base se encuentra en el art. 41.2 del RDL 1/2001, y desarrollado en la norma reglamentaria que transpone directamente al ordenamiento interno la Directiva 2007/60/CE. Rechaza también el motivo impugnatorio referido a la omisión de tramites previstos en el art. 13 del del RD 903/2010, de 9 de julio. Tampoco acoge la alegación de infracción de la Directiva 2007/60/CE y de las normas internas de transposición por haberse aprobado el PGRI antes que los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación, pues no se explica que el PGRI contradiga a aquellos. Ni el motivo de falta o insuficiencia de motivación, en particular en la delimitación de las Zonas de Flujo Preferente, o el relacionado con aquel relativo a la alegada infracción de jurisprudencia del TJUE sobre el control de las decisiones discrecionales medioambientales.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 26/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla. En su argumentación, la Sala niega que el PGRI se hubiese aprobado antes de ser elaborados y aprobados los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación y, por tanto, se hubiesen infringido la Directiva 2007/60/CE y las normas internas de transposición. También se rechaza la falta de motivación en la delimitación de las Zonas de Flujo Preferente, así como la infracción de la jurisprudencia del TJUE sobre el control de las decisiones discrecionales medioambientales.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Organismo de Cuenca que informó acerca del vencimiento del plazo para el que se otorgó la autorización y ordena la retroacción de las actuaciones al objeto de que la Administración inicie un procedimiento expreso que valore la pertinencia de la declaración de caducidad de la autorización en atención a totalidad las circunstancias concurrentes, previa audiencia del interesado. La declaración de caducidad no se produce de forma automática o como efecto inherente al acto previo que contempló esta posibilidad en caso de vencimiento del plazo otorgado. Es precisa su declaración formal tras la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente.Esta exigencia hunde su justificación en la necesidad de que la Administración valore la totalidad de las circunstancias que rodearon el vencimiento del plazo, particularmente la culpa o no de la persona en cuyo favor se otorgó la licencia, concesión o autorización, y la consiguiente posibilidad de ampliarlo para evitar consecuencias contrarias a la equidad y claramente desfavorables al administrado. En definitiva, el acto impugnado incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 , y procede declarar su nulidad de pleno derecho con retroacción de las actuaciones al objeto de que la Administración inicie un procedimiento expreso que valore la pertinencia de la declaración de caducidad de la autorización.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugna el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Validez del trámite de informe del Consejo Nacional del Agua. No se vulnera el principio de proporcionalidad en la aprobación de la revisión de los planes hidrológicos para el periodo 2022-2027 ni el de seguridad jurídica. Se rechaza la pretensión subsidiaria de nulidad del artículo 35 del Anexo V del RD 35/2023 y de sus Apéndices 15 y 16 cuyo objeto es la declaración de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Dicha desestimación se sustenta, en relación con la impugnación del art. 29.6 de la normativa del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana (2022-2027), en lo previamente argumentado en la sentencia de 29 de octubre de 2024, recurso 416/2023. Por su parte, la impugnación del artículo 11.1.a) 3.º del Anexo VI del Real Decreto 35/2023 se rechaza al entender la Sala incumbe al Plan Hidrológico correspondiente la fijación del orden de preferencia de usos y sólo a falta de previsión regirá la prelación del artículo 60 del TRLA. En este sentido, el Plan Hidrológico del Guadiana establece un orden o preferencia de usos que, dentro de los usos agropecuarios, efectúa una diferencia para priorizar el uso ganadero sobre el de regadío y otros usos agrarios. Dicha decisión de priorización de uso ganadero no puede considerarse exenta de justificación ni tildarse de arbitraria o incursa en falta de racionalidad, pues entra dentro del margen de elección que la ley otorga al planificador y responde a una sugerencia ofrecida por la Agencia del Agua de Castilla La Mancha.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución del Organismo de Cuenca que revocaba autorización de vertido. El Tribunal advierte una falta de diligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones determinadas en la autorización de vertido. Teniendo en cuenta que las obras debieron finalizarse en diciembre de 2007 y que ni siquiera en el primer tercio de 2020 se ejecutaron no hay ninguna explicación racional o plausible que justifique un periodo de tiempo tan amplio sin la ejecución de las obras obligadas, máxime cuando han mediado diversos requerimientos por parte de la Administración, dando múltiples oportunidades al recurrente para la ejecución de las obras que consolidaran definitivamente la autorización de vertido.La actuación de la Administración, en este caso concreto, ha sido prudente y sujeta a derecho. Prudente en la medida en que ha ofrecido diversas posibilidades al recurrente para el cumplimiento de lo que en virtud de la autorización de vertido le correspondía; sujeta a derecho pues qué duda cabe que el incumplimiento de tales obligaciones plasmadas en la autorización de vertido deben concluir necesariamente con la revocación de la autorización.