Resumen: Dominio público hidráulico. Daños por desbordamiento de río. Se deniega la responsabilidad al producirse precipitaciones de carácter extraordinario que deben ser calificadas como fuerza mayor, provocando el taponamiento del Arroyo y afectación a la finca del reclamante. Prescripción del derecho a reclamar, inexistencia, examen de los hechos y consideración de que son daños continuados. Examen doctrinal y jurisprudencial sobre los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración. Examen de los hechos concretos y de los informes técnicos obrantes en las actuaciones, que permiten concluir que no resulta acreditado que las precipitaciones hayan sido superiores a otras anualidades, en las que no se originó la cárcava, no pudiendo afirmarse el origen del daño en la finca del reclamante, ni que éste se deba al estado del arroyo.
Resumen: Se impugna en el recurso la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, que acuerda denegar la concesión de aguas subterráneas con destino a uso ganadero en el término municipal de Aldeaseca solicitada por la entidad ANLEX Sociedad Cooperativa. Mantiene la parte recurrente en su demanda que la modificación interesada no supone un abuso en el uso del agua ya que se reduce el volumen autorizado y que no existe incompatibilidad alguna ni con las autorizaciones concedidas a la Comunidad de Regantes. Que la solicitud deja clara constancia de que lo interesado por la entidad recurrente es la modificación de un aprovechamiento ya existente, autorizado por resolución de la CHD. En efecto, que el aprovechamiento con referencia de inscripción lo es para la captación de aguas subterráneas a través del correspondiente sondeo ubicado en la antigua parcela, de manera que nos situamos ante distintos aprovechamientos para los que se encuentran previstos sus correspondiente volúmenes de agua, a cuyo respecto nada dice la Administración demandada sobre que se esté solapando el uso de agua, por lo que no se puede hablar de abuso ni tampoco de desperdicio del uso de agua, pues no se concreta en la resolución administrativa actuación de la que el mismo se derive. La afección es únicamente se hace a los efectos de concretar la asignación numérica de recursos a la zona regable del río Adaja.
Resumen: El artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes este instalada sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general, pues lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación, por resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de las alegaciones relativas al expediente expropiatorio formuladas en el trámite de información pública de la relación de bienes y derechos expropiados como consecuencia del proyecto de "Recuperación hidromorfológica del tramo del río Saja entre los núcleos de Caranceja y Casar, en los términos municipales de Reocín y Cabezón de la Sal (Cantabria)" de fecha 5 de mayo de 2022. Señala la Sala que lo primero que ha de advertirse es la confusión de la parte actora tanto respecto de la diferencia entre el proyecto de recuperación, tramitado por la Administración del Estado responsable, y el expediente de expropiación, por la Administración autonómica demandada. Al igual que dentro de éste, de los propios trámites del procedimiento de expropiación y las fases en que se desarrolla. Esta confusión se aprecia ya en el expediente remitido por la Administración autonómica única demandada y se traslada a la demanda en sus argumentos y pretensiones. De esta forma, es sistemática la mezcla de cuestiones técnicas relativas al proyecto que elabora la Administración del Estado, sometido a un trámite de información pública diferenciado Pública que abre la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, organismo adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Dirección General del Agua.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar declaración de titularidad del aprovechamiento de aguas privadas extraídas por sondeo y destinadas a riego. El tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Afirma el tribunal que, aunque la segregación de la finca originaria efectuada voluntariamente por los herederos de su inicial titular impide la continuación del derecho al aprovechamiento de aguas subterráneas concedido para la referida finca por suponer una desviación de las condiciones del aprovechamiento con aumento de los caudales utilizados, cuando el riego es de menor entidad en superficie, caudal o volumen de agua que el autorizado no se entienden modificadas las condiciones del aprovechamiento, siempre que se dé en la misma finca para la que se autorizó el sondeo y la extracción de agua. En el caso concreto, el tribunal considera acreditado que el aprovechamiento realizado no excede de los límites autorizados y, por ello, considera procedente la declaración de derecho de aprovechamiento recogida en la sentencia recurrida.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación planteado frente a la sentencia del Juzgado, que desestima la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal por la que se acuerda denegar licencia de obras y actividad para la instalación de explotación porcina para 1.990 plazas con instalación fotovoltaica generadora en baja tensión, básicamente la denegación de la misma se centra en faltas de adaptación técnica de los estiércoles, por el vertido de purines. La no determinación del lugar de depósito de purines conlleva la conclusión de que no ha resultado desvirtuado el acierto de la actuación administrativa. En lo que se refiere al supuesto error en la valoración de la prueba, lo cierto es que, frente a lo que parece expresar la parte apelante, la propia resolución denegatoria recurrida se funda, como se verá, en la falta de especificación de cuál sería la zona concreta que recibiría los purines procedentes de la explotación, pero la mayor parte de la misma se ubica sobre acuíferos afectados por nitratos y/o cuenca vertiente de masas de agua superficial afectadas por nitratos de origen agrario. Se produciría por tanto un desplazamiento del riesgo hacia dicha zona. Una nueva implantación de una explotación porcina supone un riesgo añadido en una zona en la que ya se ha comprobado que hay una aplicación excesiva o inadecuada de nitrógeno.
Resumen: La entidad recurrente, empresa que interviene en el mercado de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al entender que ha quedado suficientemente acreditada la comisión de la infracción muy grave que le imputa la Comisión, cual era la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de mercado mediante la participación pactada en licitaciones de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente para concluir que dicha conducta ha quedado suficientemente probada. Además, confirma la calificación de la infracción como única y continuada de acuerdo con la jurisprudencia europea elaborada en torno a esta clase de infracciones. Finalmente, y en contra de lo alegado por la recurrente, supone proporcionada y suficientemente motivada la multa impuesta. Por ello, desestima el recurso y confirma la sanción.
Resumen: Ejecución sin autorización de obras en dominio público hidráulico con protección ambiental con resultado de afección a la idoneidad de la zona como hábitat de nidificación, alimentación y concentración premigratoria de especie avícola en peligro de extinción, así como alteración de cauces y régimen natural de aportación de aguas. Desestimación de las alegaciones del acusado sobre su ignorancia de la norma penal. Modalidades y tratamiento penal del error. Criterios para evaluar la vencibilidad del error invocado. Dilaciones indebidas: necesidad de concreción por quien la alegade los períodos de paralizacion procesal que no le son imputables.
Resumen: La respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional formulada consiste en que los arts.89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril (RDPH) y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado. En este sentido, la decisión sobre la demolición de las infraestructuras e instalaciones vinculadas al aprovechamiento en el momento de la extinción de la concesión, compete exclusivamente a la Administración hidráulica en el ejercicio de una potestad de carácter discrecional que deberá ejercer en el momento de extinción de la concesión y de conformidad con el procedimiento establecido y los informes obrantes en el expediente. La aplicación de los preceptos de referencia será en el momento de la extinción de las concesiones demaniales de aguas otorgadas previamente a la entrada en vigor de los citados preceptos, aunque el régimen jurídico concesional no incluyera entre su clausulado la posibilidad de demolición de las instalaciones y construcciones realizadas bajo el título concesional. Pero ello no implica retroactividad, sino la aplicación de la legislación vigente en el momento de incoación del procedimiento de extinción de la concesión
Resumen: La Sala parte de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de Pleno de la Sala Tercera de 25/11/2021 (RC 8156/2020 y RC 8158/2020) y de 20/12/2021 (RC 8159/2020) sobre la idoneidad del recurso de casación para garantizar el derecho al reexamen de las sanciones de naturaleza penal, reproduciendo seguidamente la sentencia de 20/11/2023 (RCA 4203/2022) recaída en supuesto análogo. Se pone de manifiesto que la doctrina Saquetti se mueve en el proceloso intento de discriminar entre infracciones administrativas y penales al margen de su mera regulación legal, lo que conlleva la dificultad de establecer reglas objetivas y taxativas, de tal forma que solo es posible su aplicación en un examen a posteriori de la sanción, es decir, valorando todas las circunstancias del caso. Ahora bien, lo relevante es poder determinar la naturaleza penal de la sanción administrativa, para lo cual se ha de acoger el criterio de la subjetividad de la infracción pecuniaria, es decir, considerar el concreto importe de la sanción pecuniaria impuesta atendiendo a las condiciones económicas del sancionado, pero sin añadir a dicho importe el correspondiente a la eventual indemnización por daños causados al dominio público hidráulico, por cuanto este concepto no tiene finalidad punitiva, sino meramente resarcitoria de una primaria obligación de carácter patrimonial. Se concluye así que en este caso la multa impuesta no reviste naturaleza penal.