Resumen: La Sala, en interpretación de la legitimación derivada del artículo 19,1,e) LJCA, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de de Dolores (Alicante) frente al Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas. Los Ayuntamientos, como es el caso de autos, no tienen reconocido en nuestro Derecho una legitimación general para la impugnación en vía contencioso-administrativa de cualquier acto o disposición general de la Administración General del Estado, como es el Real Decreto que constituye el objeto de este proceso, sino solo en la medida que dicha disposición general afectase a su ámbito de autonomía.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra sendos Acuerdos del Jurado Provincial, fijando nuevos justiprecios expropiatorios para unas fincas. Entiende el Tribunal que la propiedad en ningún momento ha solicitado en su hoja de aprecio indemnización por división de la finca, con lo que está sometida a ella y, por tanto, no cabe concederle nada por este concepto. En cuanto a la indemnización por expropiación parcial solicitada en la hoja de aprecio, lo primero que hay que poner de manifiesto es el contrasentido en que incurre la propiedad cuando defiende, desde el principio, que estamos ante una única explotación ganadera y una sola finca registral, que constituyen una unidad económica, y, sin embargo, al aplicar el baremo cuantificador del perjuicio por expropiación parcial lo hace aplicándolo a las dos fincas por separado, lo que no puede ser aceptado. En cuanto al valor del suelo se ha de partir de la renta anual potencial señalada por el Jurado que es más acorde con el criterio del Tribunal, al que se aplicará el valor de capitalización fijado por el perito judicial. En relación a los intereses de demora, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el RD 35/2023, de 24 de enero. Argumenta que el mismo responde al ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración, y como se ha dicho en múltiples sentencias -entre otras, SSTS 22/3/2019, rec. 4432/2016, o 1/4/2019, rec. 4448/2016- el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad. De la normativa aplicable se desprende que para la determinación de las previsiones de volumen para atender a la demanda agrícola se tienen en cuenta múltiples factores, de tal manera que, si bien entre los objetivos del planeamiento está la satisfacción de las demandas de agua, en todo caso el planeamiento ha de responder a una gestión racional y sostenible del recurso, que puede dar lugar a la modificación de los derechos reconocidos a particulares, sin perjuicio de la indemnización que resulte procedente al amparo del artículo 65 del TRLA, cuestión ajena a la validez del planeamiento. Así, respecto de la pretensión de mantenimiento del volumen de agua disponible conforme al planeamiento anterior, no se justifica infracción de norma de rango superior ni se acredita que el volumen disponible sea irracional. Y la pretensión indemnizatoria tendría que ser ejercitada en el ámbito de la concesión de la que es titular la recurrente.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra la resolución de la Confederación Hidrográfica, que desestima la solicitud de la Comunidad de Regantes de inclusión de una parcela en el perímetro de dicha Comunidad, que se anula. Realmente, como indica la propia parte actora y también lo manifiesta el Abogado del Estado en su contestación a la demanda el expediente en realidad no está concluido, ni cerrado por haberse devuelto para que se proceda a la retroacción de los expedientes al inicio. Es decir, que el hecho de no haber resuelto los expedientes no puede considerarse silencio administrativo. Y respecto a los tipos de concesión que procedería otorgar, constata que ni tomando en consideración el Plan Hidrológico de la Demarcación vigente durante la tramitación de los expedientes, ni del informe del Abogado del Estado ni tampoco en el actual Plan Hidrológico se recoge una reserva a favor del Estado por lo 400 hm3 que suponen los 61 expedientes. Lo cierto es que los expedientes de concesión de aguas del Trasvase no están terminados, de forma que los expedientes no están cerrados, sino que tendrán que tramitarse nuevamente. Por esto, no puede afirmarse que no haya existido error de delimitación del perímetro de riego porque las características de los aprovechamientos de agua, pues el perímetro de riego no está definitivamente delimitado.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugnan los artículos 34 , 36 , 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. La Sala reitera que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico.
Resumen: La Sala, en interpretación de la legitimación derivada del artículo 19,1,e) LJCA, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas (Alicante) frente al Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos. el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción utiliza el criterio de "derecho o interés legítimo" para determinar la legitimación activa de la Administración del Estado, para impugnar actos y disposiciones de otras Administraciones no sujetas a su fiscalización ( artículo 19.1.c) de la LJCA). Este criterio, sin embargo, no aparece en el caso de las Administraciones Locales, que sólo tendrán legitimación cuando el acto o disposición afecta al ámbito de su autonomía, lo que supone, en principio, una mayor restricción desde la perspectiva de la legitimación. Pese a ello, el titulo legitimador debe ser interpretado siempre a la luz del principio pro actione siempre y cuando no suponga, como hemos dicho anteriormente, la legitimación por motivos de pura legalidad. En nuestro caso, la propia Administración demandante no justifica que el Real Decreto impugnado afecte al ámbito de su autonomía. Esto es, no afecta a la garantía institucional reconocida en la propia Constitución, ni al desarrollo de dicha garantía que se contiene en las leyes reguladoras de las Corporaciones Locales.
Resumen: Dominio público hidráulico. Infracción por vertido de líquidos peligrosos sin autorización del organismo de Cuenca. Infracción grave del artículo 117 TRLA y del artículo 317 del Reglamento. Vertido indirecto en aguas subterráneas. Sanción por infracción grave, cuantía de los daños de 27.000 euros. Afirma la Sala que la propiedad de las parcelas dónde se producen los vertidos no es decisiva a efectos de integrar el tipo infractor, sino la autoría del propio vertido, remitiéndose al informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Examen de las pruebas técnicas sobre el carácter contaminante de las muestras analizadas, la diferencia entre distintos análisis no es sustancial a efectos de variar la calificación de los hechos. La valoración de los daños sigue los criterios del artículo 326 ter RDPH y se ha acreditado que los vertidos los ha realizado la parte actora, siendo responsable de los mismos. Proporcionalidad de la sanción, que se impone en el tercio inferior de la cuantía posible.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.
Resumen: La Sala, siguiendo precedentes anteriores, desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en concreto, el anexo X relativo a las disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura en lo que se refiere a la no incorporación de los convenios reguladores del suministro de agua desalinizada para regadío agrícola de la planta desalinizadora de Valdelentisco. En este sentido, se rechaza la pretensión de la recurrente de que el agua desalinizada deba quedar fuera de la planificación hidrológica como presupuesto para el reconocimiento de su derecho a un aprovechamiento de la misma exento de concesión, sustentado en el convenio suscrito con ACUAMED. Razona que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora.
Resumen: Corresponde al Plan Hidrológico establecer las distancias que deben separar los usos privativos por disposición y legal, y así se desprende con claridad tanto del artículo 54.2 del TRLA, como del propio artículo 87.2 del RDPH antes transcrito que remite al Plan Hidrológico correspondiente para la determinación de las distancias entre pozos o entre pozos y manantiales, estableciendo únicamente por defecto determinadas distancias mínimas, que pueden ser, por tanto, aumentadas por el planeamiento hidrológico, lo que se corresponde, por otra parte del principio de protección de las aguas subterráneas. El derecho al uso privativo de aguas previsto en el actual artículo 54.2 del TRLA no puede materializarse sin intervención de la Administración Hidrológica, pues aunque en este caso la Administración no ejercita competencias discrecionales, como es el caso de la concesión (ex articulo 59.4 TRLA), no por ello los usos privativos por disposición legal están exentos en su ejercicio de control administrativo