Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica, que deniega solicitud de autorización para ejecución de obras en zona de policía de cauces. Tales obras consisten en la consolidación de una pared existente en zona de policía de cauces del arroyo en dos parcelas urbanas del interesado. De la prueba fotográfica se desprende la existencia de un muro de mampostería con una altura variable que oscila entre los dos y tres metros de altura y un porche con tejado a un agua, disponiendo de chimenea. Revisados los expedientes de autorización otorgados por la Administración de cuenca, no se han encontrado ningún antecedente que recoja la autorización de la construcción de esas obras. La impugnación actora en el presente recurso no puede prosperar, en tanto que las alegaciones vertidas y la documental obrante en la causa no desvirtúan en modo alguno las consideraciones vertidas en el acto impugnado, no se ha acreditado que estemos ante una mera obra de consolidación de un muro anterior, pues son obras nuevas sin la debida autorización y lo realizado posteriormente, es "un muro de mampostería con una altura variable que oscila entre los dos y tres metros de altura y un porche con tejado a un agua, disponiendo de chimenea".
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que estimó parcialmente el promovido contra la inactividad de la Agencia del Agua por no ser ejecutadas sendas resoluciones sobre obras. No es que la sentencia apelada incurra en un error de hecho en la valoración de los documentos invocados por la apelante o infracción de las reglas de valoración razonable ( no arbitraria) o reglada de aquellos, sino que con fundamento en esos documentos, rechaza las alegaciones de las demandadas sobre la pérdida del objeto de la resolución. La sentencia apelada no hace sino amparar la situación jurídica del recurrente afectado por la inactividad de contrario , aparte de la cual haya sido o dejado ser la de la apelante y las causas, imputables o no a ella, del hecho de no haberse ejecutado las obras de referencia y con independencia, también, de su conexión o proyección unitaria con la de instalación de una pantalla acústica. No puede discutirse la competencia de la Agencia del Agua, o de cualquier organismo o entidad de la misma Naturaleza para ejecutar, en su caso, forzosamente sus propios actos, esto es, la auto tutela ejecutiva sin discutir, a la vez, su potestad de autotutela declarativa; en lo que viene al caso, para dictar las Resoluciones consentidas por la apelante.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 22 de julio de 2021 dictada por la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro acordando desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada a la Comunidad de Regantes, en relación con la cesión de parcelas, del término municipal de Alberuela de Tubo (Huesca), en virtud de la cesión que viene realizando a su favor el Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón desde la campaña 2008/2009, antes de que se llevara a cabo la modernización de riegos en la Comunidad de Regantes a la que pertenecen estas fincas. Señala la Sala que la parte cambia en conclusiones de planteamiento y expone unos hechos que carecen del necesario refrendo probatorio, ya que no se ha practicado prueba para detallar las concretas fincas y superficies que constan en el riego incluido en el censo de la comunidad de regantes, más allá de las alegaciones efectuadas por el propio interesado y de una aportación tardía de documentos en conclusiones, documental que debió aportarse con la demanda. Lo relevante es que en esta concreta parcela de Lalueza la superficie de riego que consta en el censo de la comunidad es de 29.999 m2, coincidente con las dos subparcelas de riego de la finca.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) Determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso de población en el municipio en el periodo que media entre ambos instrumentos de planificación. (ii) Determinar si existe la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado.
Resumen: El criterio del Consejo Nacional del Agua, preceptivo, pero no vinculante, ha sido válidamente emitido, dando así cumplimiento a la función de participación y consulta que el ordenamiento le encomienda, que es la finalidad que dicho trámite está destinado a cumplir. Por otra parte, la motivación técnica en la fijación de los caudales ecológicos es una cuestión de marcado carácter técnico a la que resulta aplicable la doctrina sobre el control jurisdiccional de las disposiciones reglamentarias, y en este caso, los elementos de prueba aportados por la recurrente no permiten desvirtuar la fijación de los caudales ecológicos conforme a las instrucciones metodológicas y técnicas contenidas en la Instrucción de Planificación Hidrológica, tras seguirse un complejo procedimiento promovidos desde las demarcaciones hidrográficas y que tiene sobre la base los estudios pertinentes referidos en la MAIN.
Resumen: El precepto cuestionado, artículo 11.6, relativo a los embalses o azudes para abastecimiento de poblaciones, da cumplimiento a la regla prioritaria de respetar en todo caso el abastecimiento de poblaciones con preferencia sobre el régimen de caudales ecológicos al limitar dichos caudales. Esta regla no se ve afectada por la regla contenida en el segundo párrafo del apartado 4 del art. 49 quáter RDPH sobre la necesidad de exigir en todo caso el régimen de caudales ecológicos cuando lo prevea la legislación prevalente sobre la Red Natura 2000 o la Lista de Humedales de Importancia Internacional. En cuanto al art. 20.3 PHTajo, es consustancial a la planificación la posibilidad de establecer reglas de utilización del dominio público hidráulico a las que deban someterse los concesionarios -restricción previa de carácter normativo-, justificándose así el régimen de autorización previa para garantizar la racionalidad de la gestión coordinada de tales sistemas y la suficiencia de los aprovechamientos que de ellos dependen; por ello, el régimen de control a posteriori -régimen de comunicación previa o declaración responsable- no se ajusta a la finalidad pública, de interés general, perseguida por la medida, que requiere de un análisis de las circunstancias que concurran en cada transferencia y de su incidencia en la garantía de satisfacción de las demandas del sistema cedente y receptor.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre el régimen competencial municipal en materia de limpieza de residuos sólidos urbanos, conservación y mantenimiento de cauces de ríos a su paso por el término municipal, incluidas las zonas no urbanizables, a los efectos de incurrir en responsabilidad sancionadora en materia de dominio público hidráulico.
Resumen: Sistema de suministro de agua potable del Ayuntamiento de CardeñaJimeno que ejercita acción frente a la Sociedad Municipal de aguas de Burgos S.A.U. El Ayuntamiento se alimenta de una tubería general de la Sociedad Municipal de aguas. Se firma un acuerdo para la ejecución de una nueva tubería de suministro de agua. La pretensión se desestima porque el informe técnico considera la conexión a la tubería viable pero supone una modificación de las instalaciones de abastecimiento al municipio que no se plantea de manera global. Se analiza el papel de los técnicos de la administración como peritos. No es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. Se valora además el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. En el caso el informe pericial en el que se basa la sentencia de instancia, ha sido emitido por la Directora Técnica de la Sociedad demandada, al que no cabe dotar de un plus de valor de imparcialidad y que debe valorarse como otra de las pruebas documentales aportadas al procedimiento. Es la valoración conjunta de las pruebas la que conduce a que se estime el recurso y por tanto, se estime la pretensión de conexión a la tubería que se ejercitaba por el Ayuntamiento en su demanda.
