Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para unas fincas afectadas por la constitución de servidumbre aérea de transporte de energía eléctrica. Se mantiene la renta propuesta por el Jurado para el olivar secano, (4,82 €/m2 para la finca NUM001 y 4,72€/m2 para la finca NUM002) que se ha obtenido a partir de estadísticas oficiales del Ministerio de Agricultura y Junta de Andalucía. Esta valoración goza de la presunción de veracidad. La tasa de capitalización es la establecida por el Jurado, pues los años que han de tenerse en cuenta son los tres años anteriores que estén publicados a la fecha de la valoración. Tambien se mantienen los factores de localización señalados por el Jurado.Aun cuando el Jurado no ha calculado un valor unitario de olivar regadío, en su informe se recogen los datos sobre rendimientos de olivar regadío para la misma zona que las parcelas expropiadas, en atención a la aptitud productiva de la tierra (que es de 3 en nuestro caso). En atención a dichos datos se acoge una renta de 900 €/ha, que debe prevalecer frente al valor unitario propuesto por el perito de parte, incrementada hasta 1.000 euros/Ha en consideración a la densidad de la plantación. La Sala mantiene la valoración de la servidumbre en un 40% del valor del suelo. No consta acreditado el demérito de las fincas por la expropiación ni tampoco los daños que se reclaman.
Resumen: Se impugna la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) en la que se impone a aquél una multa coercitiva de 1.000 € y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Sustenta la parte recurrente su pretensión anulatoria de la resolución impugnada en la ausencia de motivación de la misma al no haber tenido en consideración que las obras fueron ejecutadas debidamente con anterioridad a su dictado. Que en este caso efectuando valoración de todo lo que se ha actuado y se ha hecho expresa referencia, debemos concluir que a pesar de que en la resolución de imposición de la multa coercitiva se dice que se ha comprobado el incumplimiento de la obligación dentro del plazo concedido, sin embargo no se concreta ni se detalla cuáles han sido las actuaciones llevadas a cabo para efectuar esa comprobación, entrando en contradicción con lo evidenciado a través de la testifical practicada en el presente procedimiento que viene a poner de manifiesto que las referidas obras de reposición se llevaron a cabo en agosto de 2021, incluso con anterioridad a la fecha de 14 de septiembre de ese mismo año en que se contestó por la CHT a la solicitud de ampliación del plazo por el riesgo de incendio, prueba que desvirtúa lo manifestado en aquella resolución al carecer la misma de sustento acreditativo alguno.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1) Determinar si existe doble imposición al exigir la tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de agua, cuando este ya abonó un importe en el momento de adjudicación del contrato, por el uso de todas las instalaciones afectas al servicio y satisface, anualmente, una cantidad como contraprestación por la utilización de aquellas instalaciones. 2) Discernir si existe infracción del art. 19.2 LRHL cuando se exige una tasa con base en un inciso de un precepto de una Ordenanza fiscal anulado por sentencia firme -por entender que no podía recaer en quienes no eran titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros- sobre la base de que el servicio público del concesionario es distinto del prestado por aquel que dio lugar a la nulidad del inciso de la ordenanza.
Resumen: Dominio público hidráulico. Daños por desbordamiento de río. Se deniega la responsabilidad al producirse precipitaciones de carácter extraordinario que deben ser calificadas como fuerza mayor, provocando el taponamiento del Arroyo y afectación a la finca del reclamante. Prescripción del derecho a reclamar, inexistencia, examen de los hechos y consideración de que son daños continuados. Examen doctrinal y jurisprudencial sobre los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración. Examen de los hechos concretos y de los informes técnicos obrantes en las actuaciones, que permiten concluir que no resulta acreditado que las precipitaciones hayan sido superiores a otras anualidades, en las que no se originó la cárcava, no pudiendo afirmarse el origen del daño en la finca del reclamante, ni que éste se deba al estado del arroyo.
Resumen: Se impugna en el recurso la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, que acuerda denegar la concesión de aguas subterráneas con destino a uso ganadero en el término municipal de Aldeaseca solicitada por la entidad ANLEX Sociedad Cooperativa. Mantiene la parte recurrente en su demanda que la modificación interesada no supone un abuso en el uso del agua ya que se reduce el volumen autorizado y que no existe incompatibilidad alguna ni con las autorizaciones concedidas a la Comunidad de Regantes. Que la solicitud deja clara constancia de que lo interesado por la entidad recurrente es la modificación de un aprovechamiento ya existente, autorizado por resolución de la CHD. En efecto, que el aprovechamiento con referencia de inscripción lo es para la captación de aguas subterráneas a través del correspondiente sondeo ubicado en la antigua parcela, de manera que nos situamos ante distintos aprovechamientos para los que se encuentran previstos sus correspondiente volúmenes de agua, a cuyo respecto nada dice la Administración demandada sobre que se esté solapando el uso de agua, por lo que no se puede hablar de abuso ni tampoco de desperdicio del uso de agua, pues no se concreta en la resolución administrativa actuación de la que el mismo se derive. La afección es únicamente se hace a los efectos de concretar la asignación numérica de recursos a la zona regable del río Adaja.
Resumen: El artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes este instalada sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general, pues lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo y anula Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en el expediente de justiprecio de tres fincas, reconociendo el derecho de la demandante a percibir en concepto de justiprecio la cantidad total de 7.602,33 euros, con los intereses legales correspondientes.El Tribunal no comprende la razón por la que debería restarse, del importe de justiprecio a pagar al propietario una cantidad en concepto de renta por el arrendamiento del terreno expropiado.Ese canon de arrendamiento no es un coste para el propietario (en todo caso sería un ingreso). Sería un coste para el arrendatario.Resulta lógico que en el terreno objeto de la servidumbre no se pueda cultivar y que le alcance la prohibición del artículo 28 RDPH, pues si se cultivase en dicha franja, quedaría inoperativa la zona de servicio de la servidumbre, necesaria para las labores de construcción, conservación y mantenimiento que debe efectuar el beneficiario de la servidumbre y tampoco sería factible el derecho de paso por sus márgenes que el artículo 32 RDPH considera implícito en la servidumbre de acueducto.Las limitaciones al cultivo al establecerse una superficie de acueducto son, por tanto, muy notables. Por tanto la petición de la demandante, que prudentemente fija el importe en el 80%, es más que razonable, lo que lleva a la estimación del motivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación, por resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de las alegaciones relativas al expediente expropiatorio formuladas en el trámite de información pública de la relación de bienes y derechos expropiados como consecuencia del proyecto de "Recuperación hidromorfológica del tramo del río Saja entre los núcleos de Caranceja y Casar, en los términos municipales de Reocín y Cabezón de la Sal (Cantabria)" de fecha 5 de mayo de 2022. Señala la Sala que lo primero que ha de advertirse es la confusión de la parte actora tanto respecto de la diferencia entre el proyecto de recuperación, tramitado por la Administración del Estado responsable, y el expediente de expropiación, por la Administración autonómica demandada. Al igual que dentro de éste, de los propios trámites del procedimiento de expropiación y las fases en que se desarrolla. Esta confusión se aprecia ya en el expediente remitido por la Administración autonómica única demandada y se traslada a la demanda en sus argumentos y pretensiones. De esta forma, es sistemática la mezcla de cuestiones técnicas relativas al proyecto que elabora la Administración del Estado, sometido a un trámite de información pública diferenciado Pública que abre la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, organismo adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Dirección General del Agua.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar declaración de titularidad del aprovechamiento de aguas privadas extraídas por sondeo y destinadas a riego. El tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Afirma el tribunal que, aunque la segregación de la finca originaria efectuada voluntariamente por los herederos de su inicial titular impide la continuación del derecho al aprovechamiento de aguas subterráneas concedido para la referida finca por suponer una desviación de las condiciones del aprovechamiento con aumento de los caudales utilizados, cuando el riego es de menor entidad en superficie, caudal o volumen de agua que el autorizado no se entienden modificadas las condiciones del aprovechamiento, siempre que se dé en la misma finca para la que se autorizó el sondeo y la extracción de agua. En el caso concreto, el tribunal considera acreditado que el aprovechamiento realizado no excede de los límites autorizados y, por ello, considera procedente la declaración de derecho de aprovechamiento recogida en la sentencia recurrida.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación planteado frente a la sentencia del Juzgado, que desestima la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal por la que se acuerda denegar licencia de obras y actividad para la instalación de explotación porcina para 1.990 plazas con instalación fotovoltaica generadora en baja tensión, básicamente la denegación de la misma se centra en faltas de adaptación técnica de los estiércoles, por el vertido de purines. La no determinación del lugar de depósito de purines conlleva la conclusión de que no ha resultado desvirtuado el acierto de la actuación administrativa. En lo que se refiere al supuesto error en la valoración de la prueba, lo cierto es que, frente a lo que parece expresar la parte apelante, la propia resolución denegatoria recurrida se funda, como se verá, en la falta de especificación de cuál sería la zona concreta que recibiría los purines procedentes de la explotación, pero la mayor parte de la misma se ubica sobre acuíferos afectados por nitratos y/o cuenca vertiente de masas de agua superficial afectadas por nitratos de origen agrario. Se produciría por tanto un desplazamiento del riesgo hacia dicha zona. Una nueva implantación de una explotación porcina supone un riesgo añadido en una zona en la que ya se ha comprobado que hay una aplicación excesiva o inadecuada de nitrógeno.