Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU sobre incorporación de determinados usos a la Norma Zonal. El objetivo es añadir el uso dotacional equipamiento deportivo, equipamiento sanitario, terciario oficinas y garaje aparcamiento. No se aprecia extemporaneidad ni la alegada falta de legitimación pues resulta inviable apreciarla en materia de urbanismo, ámbito en el que rige la acción pública. No era necesario someter esta modificación puntual del PGOU, limitada a ampliar los usos permitidos en una manzana consolidada por la edificación. la modificación puntual no implicará gasto público alguno, por limitarse a autorizar nuevos usos en un centro comercial ya edificado, no era necesaria dicha memoria ni su fiscalización por la intervención. El principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo, se reconoce la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, recogiéndose este principio también en la Ley del suelo de 2007, si bien la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico para su concreción en el planeamiento urbanístico. El informe de impacto de género sólo será un trámite preceptivo del procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos cuando la normativa autonómica así lo configure.
Resumen: La Sala, en interpretación de la legitimación derivada del artículo 19,1,e) LJCA, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas (Alicante) frente al Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.
Resumen: Los convenios no son títulos habilitantes que sustituyan a las concesiones administrativas, por lo que no pueden proyectar en el tiempo una naturaleza y efectos de los que carecen. Tampoco se puede aceptar la tesis de que las aguas desaladas tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico, sustituyendo los convenios a las concesiones. Y, finalmente, el hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del RD 35/2023, de 24 de enero. Rechaza la pretensión de la actora de que se excluya al agua desalinizada como nuevo recurso externo contenido in fine en el último párrafo del número 3 del artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, razonando la Sala que tanto la Ley de Aguas como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico señalan que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa. El hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional, cuestión que es la que, en definitiva, trata de combatir la parte por distintas vías argumentales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del RD 35/2023, de 24 de enero. Rechaza la pretensión de la actora de que se excluya al agua desalinizada como nuevo recurso externo contenido in fine en el último párrafo del número 3 del artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, razonando la Sala que tanto la Ley de Aguas como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico señalan que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa. El hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional, cuestión que es la que, en definitiva, trata de combatir la parte por distintas vías argumentales.
Resumen: La norma dispone que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la Ley se califiquen como rendimientos.La Administración tributaria puede proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en la norma, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de dichos medios.Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, tiene que comunicar la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Una vez transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria debe notificar la regularización que proceda, a la que debe acompañarse la valoración realizada. Así las cosas, la sentencia, convencida por los informes del perito tercero, desestima la demanda y confirma por tanto la liquidación practicada. Por el contrario, la sentencia anula la sanción impuesta, para lo que tiene en cuenta que se impuso una sanción automática y por el mero resultado de la regularización, sin motivar la culpabilidad ni la existencia de una conducta subjetivamente merecedora de la sanción.
Resumen: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora de la Confederación hidrográfica, que se anula. La sala, no considera suficientes los elementos tenidos en cuenta para atribuir la conducta infractora a la actora respecto de todas las parcelas. Se indica que hay dos mercantiles con nombres muy similares y se reconoce que ambas ostentan la naturaleza de sociedades limitadas. Tampoco se constata un criterio por el que decidir a qué mercantil atribuir la autoría entre las dos citadas más arriba. A juicio de la sala, como poco debió dirigirse al procedimiento en primer lugar frente a los titulares catastrales sin perjuicio de haberlo dirigido después contra el explotador de las fincas en caso de no coincidir con el propietario. Cuando un titular de una parcela lleva a cabo actuaciones de riego sin título para ello, al menos, la comisión de la infracción le es imputable a título de negligencia pues no puede ampararse en una situación de deliberada ignorancia para sostener su ausencia de responsabilidad. No se admite que exista falta de motivación en la graduación de la sanción como estima el denunciado, la cual se ha efectuado respetando el principio de proporcionalidad y dentro del grado mínimo en su imposición. Existe un error en la atribución de culpabilidad al actor cuando a continuación al moderar esa responsabilidad la propia resolución le otorga buena fe al actuar en la creencia de que tenía derechos de agua.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de la Administración hidrográfica por la que se impuso una sanción de 3.000 euros y se ordena el cese inmediato de la actividad contaminante prohibida, por realizar una actividad contaminante prohibida, por la utilización de tres fosas sépticas pertenecientes a tres viviendas diferentes, todas ellas llenas y en malas condiciones de higiene y salubridad. La conducta que se le imputa al recurrente es el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la ley, debiendo de tener en cuenta que entre las prohibiciones que contempla el artículo 97 lo está cualquier toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico. El recurrente ha acreditado no ser titular de vivienda alguna en el citado paraje, pero sin que pueda negarse que reside en una de aquellas viviendas respecto de las que los agentes exponían el estado en que se hallaban las fosas sépticas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, considerando que, ni consta que fuera titular de ninguna de aquellas viviendas vinculadas a las fosas sépticas y únicamente pueda atribuirse bombear agua residual de una de ellas, con la finalidad que no desborde, en atención a este hecho deberá moderarse, dentro de su grado mínimo a los 1.000 euros.
Resumen: resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero d en la que se impone al Ayuntamiento de Galende (Zamora) una sanción de 1.500 € de multa como responsable de una infracción leve por la ejecución de obras "no autorizadas" de construcción de caseta en la zona de servidumbre del río Tera e instalación de mecanismos de extracción en la calle Rivella. El ayuntamiento entiende que la autorización es consecuencia implícita de la resolución que consta otorgada a favor del Ayuntamiento recurrente, en fecha 18 de marzo de 1967, la autorización por la CHD de derivación de aguas del río Tera mediante elevación con destino al abastecimiento de la población, entendiendo que desde entonces existe autorización para la realización de la caseta. En en el ámbito del Derecho sancionador, fundamentalmente tributario, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable. Pero en el presente caso no puede apreciarse la ausencia de culpabilidad que se alega por el Ayuntamiento recurrente, pues, aparte de que se trata de una Administración Pública, que ha de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho como dispone el art. 103 de la CE, debe ponerse de manifiesto que la obra construida por el Ayuntamiento requería, en todo caso, la autorización de la CHD por estar en Dominio Público Hidráulico