Resumen: El Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. 1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados". Es evidente que no concurren los presupuestos legales para acogerse a este precepto cara a obtener la devolución de lo pagado. En primer lugar, porque esta figura de la revocación tiene carácter potestativo y naturaleza de procedimiento de oficio, sin que pueda el particular alzar un derecho subjetivo a solicitar y obtener la tramitación de tal procedimiento; así, el arrt.10 del Reglamento de Revisión en vía administrativa aprobado por R.D.520/2005, de 13 de mayo, insiste en que "El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto". En segundo lugar, porque en su mismo pórtico, parte de actos que "se estime que infringen manifiestamente la ley", cuando en el caso que nos ocupa no existe infracción alguna, y mucho menos manifiesta.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica, que impone una sanción con obligación de reposición, salvo legalización o autorización, por ocupación de cauce hidrológico público mediante cultivo con afección a zona de servidumbre. La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros. A la vista de la prueba admitida, practicada y debidamente valorada, ha lugar a concluir que, si bien las denuncias e informes de los agentes y organismos competentes gozan de presunción de veracidad, la misma es relativa o iuris tantum,y no absoluta o iuris et de iure, pudiendo por ello ser desvirtuada -total o parcialmente, cuál será el caso-, por la prueba en contrario. El informe técnico de parte analiza con rigor, razonabilidad y capacidad de convicción la superficie ocupada, de modo que, si bien esta Sala no lo acogerá en su totalidad dadas la inexistencia de dudas sobre la superficie que reivindica como realmente ocupada, no puede dejar de acoger determinadas conclusiones vertidas al mismo que desvirtúan a su vez que la ocupación sea de la magnitud que acoge la resolución sancionadora impugnada. Se reduce la cuantía de la infracción y los daños imputados.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es válida la notificación realizada a través de la dirección electrónica habilitada cuando el interesado, obligado a relacionarse electrónicamente no se ha dado de alta en el buzón correspondiente y por ello no puede recibir avisos de puesta a disposición de la notificación, o si en ese caso la Administración debe intentar una previa notificación por otro medio.
Resumen: La cuestión que se plantea ya ha sido objeto de sentencias precedentes: en virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación del sector eléctrico no cabe la empresa suministradora de energía aplique lo de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales a pie de presa otorgadas por la CH del Guadalquivir a la empresa de generación, lo que debe afectar a las comunidades de regantes que se beneficiaban de la energía de reserva. Y de igual forma ello afecta a la obligación de la concesionaria de comprar la energía de reserva al precio pactado, produciéndose una revisión al alza del canon de pie de presa». Por consiguiente se estima el recurso y se condena a la Confederación a revisar las liquidaciones emitidas y a la posterior devolución del principal que hubiere abonado, más el interés de demora. Por el contrario, resulta que liquidaciones cuya anulación se interesa, no han sido objeto de impugnación en este recurso, por lo que no procede su anulación.
Resumen: Sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalece el principio de libertad de acceso con idoneidad, pues la jurisprudencia huye de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, y mantiene la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente Los cometidos del Jefe de Servicio de Obras Hidráulicas van más allá de las funciones de dirección de los recursos humanos del departamento o de carácter administrativo, de representación o presupuestario. Difícilmente podrá representar los intereses de la comunidad Autónoma quien carezca de formación técnica en materia de aguas o difícilmente podrá controlar las tareas desarrolladas por el personal adscrito al servicio, quien carezca de conocimientos técnicos. Se estima parcialmente el recurso debiendo la administración definir el puesto de Jefe/a de Servicio de Obras Hidráulicas, incorporando la titulación técnica que se requiera para su desempeñado, que ha de ser suficiente e idónea para ejercer las tareas del puesto y definir el puesto de Jefe/a del Área de Ordenación del Territorio, incluyendo la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos entre las titulaciones que permiten el acceso a dicho puesto.
Resumen: En el caso de autos una sanción de multa por importe de 16.896,51 € por la infracción tipificada no puede considerarse como grave a los efectos de considerarla como de naturaleza penal. Atendidas peculiares circunstancias del sancionado, no puede apreciarse que concurran en el presente supuesto los criterios a los efectos de apreciar que la infracción administrativa por la que fue sancionado el recurrente tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: Sanción administrativa pecuniaria en materia de aguas, que puede ser estimada como sanción de naturaleza penal. Doctrina Saquetti Iglesias derivada de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti contra España. Derecho a reexamen artículo 2 del Protocolo 7 al CEDH. Doctrina jurisprudencial. La Sala desestima el recurso ya que, atendidas peculiares circunstancias del sancionado, no puede apreciarse que concurran en el presente supuesto los criterios a los efectos de apreciar que la infracción administrativa por la que fue sancionado el recurrente tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: Sanción administrativa pecuniaria en materia de aguas, que puede ser estimada como sanción de naturaleza penal. Doctrina Saquetti Iglesias derivada de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti contra España. Derecho a reexamen artículo 2 del Protocolo 7 al CEDH. Doctrina jurisprudencial. La Sala desestima el recurso ya que, atendidas peculiares circunstancias del sancionado, no puede apreciarse que concurran en el presente supuesto los criterios a los efectos de apreciar que la infracción administrativa por la que fue sancionado el recurrente tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló acuerdo municipal de autorización de uso excepcional en suelo rustico para centro de ocio y deportivo. La sentencia apelada acierta cuando razona y concluye que el proyecto de autos supone una transformación del suelo rústico especialmente protegido. El art. 82.2 de las NNSS contempla como uso prohibido cualquier utilización de los terrenos que contemple la transformación de su destino y naturaleza, y en el caso de autos el proyecto presentado contempla un uso del suelo que modifica y/o transforma su naturaleza y destino, por lo que debe concluirse que el uso para el que se solicita autorización es un uso prohibido, y como tal uso prohibido no es susceptible de poder ser autorizado, en tanto en cuanto no se modifique el planeamiento.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la sanción de multa impuesta por riego fuera del perímetro de riego permitido, y prohibiendo el uso privativo de agua debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego en el plazo de quince día. Para la Sala son varias las circunstancias que hacen a la Sala considerar la ausencia de culpabilidad de la actora en el presente caso, pues parece que contaba con una previa autorización y las parcelas objeto de controversia forman parte de su perímetro de riego. No hay ninguna aseveración de la Administración acerca de que las parcelas sancionadas no formen parte de las reconocidas, a pesar de serle alegado en vía administrativa y constando al respecto un certificado de la propia Junta. La Sala no puede reconocer derechos de riego a los recurrentes, pero si puede examinar si concurren indicios que hagan entender que la culpabilidad de ellos puede entenderse desvirtuada en la comisión de la infracción, siendo esto lo que ocurre. El derecho inscrito en favor de la abuela de los actores, se corresponde con una extensión de aproximadamente tres hectáreas, extensión coincidente con la que es objeto de sanción, y consta acreditado por acta de notoriedad el riego desde antaño de la parcela que nos ocupa aspecto este que se mantiene en la actualidad, como consta en la citada acta de notoriedad las características del riego, en forma coincidente con la inscripción.