Resumen: Recurso de casación, al que no precedió apelación, cuyo déficit queda paliado mediante su adaptación a las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuestionamiento de la credibilidad del testimonio de la víctima, que se rechaza a partir del testimonio de ésta, como prueba de cargo, apoyada en el conocido como triple test. Prueba pericial biológica del ADN. Motivo de casación por error iuris, que no prospera por no respeto a los hechos declarados probados.
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha considerado improcedente las periciales sobre la credibilidad de testigos adultos y en acusados, singularmente respecto de éstos últimos por la proyección que puedan tener en sus garantías constitucionales (salvo que tenga por objeto aquello en lo que puede incidir en su imputabilidad respecto a los hechos), señalando que pueden ser importantes cuando se trata del testimonio de un menor o de quien sufra una disminución psíquica, a efectos de determinar el grado de fiabilidad de estos testigos por las especiales circunstancias que en ellos concurren, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador que le auxilien en su labor jurisdiccional, añadiendo la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. En suma, es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: en el marco de una relación sexual concertada limitada a un masaje, el acusado penetró por vía vaginal a la mujer, DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: concurren las notas de credibilidad, verosimilitud y persistencia y goza del respaldo de la de otras testificales y de prueba pericial. NORMA APLICABLE: se aplica la LO 10/2022, vigente en el momento de la comisión del hecho por ser más favorable al acusado. TIPICIDAD: la conducta tiene una naturaleza inequívocamente sexual. CONSENTIMIENTO: la airada reacción de la víctima excluye el consentimiento. El consentimiento de la víctima no se puede presumir y la propia acción subrepticia, repentina y sorpresiva de la penetración no queda amparada por el consentimiento a otros servicio de naturaleza sexual. REPARACIÓN DEL DAÑO: la mera consignación no es un pago, sino un medio para evitar otros gravámenes. RESPONSABILIDAD CIVIL: comprende un resarcimiento por los perjuicios materiales y morales causados, que en los delitos de índole sexual van acompañados de est´ñes, angustia y baja autoestima.
Resumen: La denuncia del recurrente de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia exige de un examen previo y distinto -objetivo y externo- del que corresponde al reproche que también vierte de forma indiscriminada por error en la valoración de la prueba. Credibilidad del testimonio de la víctima: no puede aceptarse la valoración fragmentaria que propone el recurrente de la testifical de la víctima en referencia separada a cada uno de los episodios enjuiciados; por el contrario, es la constatación repetida de la consistencia, verosimilitud y credibilidad del testimonio de la denunciante a lo largo de unos hechos que abarcan un período de tiempo de algo más de tres meses lo que otorga fiabilidad a su relato. Equiparación de la relación sentimental de pareja estable -aunque sin convivencia- a la relación de afectividad análoga a la matrimonial que da lugar a la agravación del art. 180.4 CP. Restricciones a la apreciación de continuidad delictiva en modalidades violentas de delitos contra la libertad sexual.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 13 años y 6 meses de prisión por un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.3 CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la correcta apreciación de la existencia de intimidación. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se admite. El arco penológico de la subsunción realizada por el TSJ se situaría entre los 13 años y 6 meses a 15 años, apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, se impone la pena mínima legal. La reforma operada por LO 10/2022, establece para esta calificación (art. 180.1-3) la pena de 7 a 15 años; en su mitad superior por continuidad delictiva, 11 a 15 años, aplicación atenuante dilaciones indebidas, 11 a 13 años. Siendo los límites mínimo y máximo en la nueva regulación inferiores, procede aplicar la misma retroactivamente y conforme lo acordado en los Plenos Jurisdiccionales de esta Sala Segunda de los días 6 y 7 de junio de 2023, imponer la pena en el mínimo legal, 11 años.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la AP que acordó revisar las penas impuestas al condenado por tres delitos de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.2 CP vigentes a la fecha de los hechos, de 12 años de prisión (como autor) y de 6 años (los otros dos delitos, como cooperador necesario); acordando rebajar las mismas a 7 años (el primero) y a 4 años (los otros dos). El Tribunal impuso el mínimo penológico en todos los delitos cometidos, motivo por el que acuerda imponer los nuevos mínimos establecidos por la LO 10/2022. Ya en la regulación anterior, calificados los hechos como un delito de agresión sexual con penetración (y en uno de los casos cometido por la actuación conjunta de dos o más personas), e identificada la pena abstracta que correspondía imponer por ello al responsable, las mismas reglas de individualización que antes, durante y después de la reforma que analizamos, resultaban de aplicación. No resulta posible ahora revisar esa decisión, ya firme. Tampoco se admite la solicitud de adición de la medida de libertad vigilada ex art. 192 CP. La misma estaba vigente en el momento de los hechos y en el momento de dictarse sentencia. Si no se impuso, fue por un olvido atribuible probablemente a las acusaciones según se deduce de los antecedentes de la sentencia originaria. El incidente de revisión no permite corregir errores u omisiones que ya han ganado firmeza.
Resumen: Delito agravado de agresión sexual con acceso carnal por vía bucal, con acción conjunta de tres personas y víctima especialmente vulnerable. Análisis de videoconferencia, lectura de declaraciones 730 LECrim. Con la nueva normativa, resultan de aplicación los arts. 178, 179, 180.1.1ª y 3ª y art. 180.2 CP. Deben de ser aplicadas las dos circunstancias agravatorias, la 1ª -actuación conjunta de dos o más personas- y la 3ª -especial vulnerabilidad de la víctima-. La comparación entre los textos penales que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál pudiera reputarse más favorable, ha de hacerse de forma completa o íntegra, no parcialmente, como pretenden los recurrentes. Por ello, la penalidad prevista en el art. 180.1, de 7 años a 15 años de prisión, ha de exasperarse a su mitad superior que comprende la pena de 11 años y 1 día a 15 años de prisión; que, a su vez, dentro de esta extensión, debe imponerse en su mitad inferior, por concurrencia de una atenuante, resultando un arco penológico de 11 años y 1 día a 13 años de prisión, y añadir, conforme al art. 193.2, párrafo 2º, CP, la imposición de la pena de inhabilitación especial. En consecuencia, resulta claro que la nueva normativa resulta más favorable para los condenados, puesto que la pena mínima imponible es muy inferior a los 13 años y 6 meses impuestos en la sentencia que aplicó la derogada regulación. Se imponen 12 años de prisión en aplicación del art. 2.2. CP.
Resumen: La pena mínima prevista para el delito que contemplan los artículos 178, 179 y 180.1.1ª del Código Penal, en su redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, es la de siete años de prisión (cinco años menor que la establecida en los preceptos que aplicó la sentencia firme que aquí ha sido revisada). Desde ese límite mínimo deberá ser construida la pena asociada al delito continuado; así como desde allí se obtendrá la pena imponible al delito cometido en grado de tentativa o a título de cómplice. Respecto al referido delito no puede ser un motivo suficiente, --pugna incluso con las reglas del mero razonamiento lógico--, la sola existencia de violencia (o intimidación) para impedir, por sí, la imposición de la pena en ese punto mínimo del segmento. El mero concurso de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal no puede ser, a su vez, razón atendible para incrementar la pena establecida como límite mínimo del segmento punitivo asociado a la conducta típicamente descrita. Se trata de aspectos (en nuestro caso, el empleo de violencia) ya tomados en cuenta por el legislador para determinar la horquilla penal correspondiente, lo mismo en sus límites mínimos que en máximos. En el caso de autos se desestima la pretensión dela acusación particular porque la Audiencia Provincial consideró que no había mérito para imponer la pena en una magnitud superior al mínimo legalmente previsto. No resulta posible ahora revisar esa decisión, ya firme.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación por infracción de ley por inaplicación del artículo 192.3 del Código Penal contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la revisión de la pena. La Sala estima el recurso de casación al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 deben aplicarse en su conjunto y no de forma fragmentaria. Por tal motivo, impone al condenado la pena inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: La revisión debe aplicarse a los condenados en sentencia de conformidad, al carecer de justificación un trato diferente a éstos a los que la imposición de la pena en el mínimo legal viene motivada por su reconocimiento de los hechos y aceptación de la pena, respecto a otros condenados a igual pena, tras la celebración de un juicio, en el que, por ejemplo, no admitieron los hechos o su autoría. El principio de proporcionalidad vincula, sobre todo, al legislador, pero también a los jueces y tribunales, orientando sus decisiones en materia de individualización. El juicio de comparación para determinar qué normativa es más favorable ha de hacerse teniendo en cuenta de forma íntegra una y otra norma. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas, aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después.