Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 13 años y 6 meses de prisión por un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.3 CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la correcta apreciación de la existencia de intimidación. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se admite. El arco penológico de la subsunción realizada por el TSJ se situaría entre los 13 años y 6 meses a 15 años, apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, se impone la pena mínima legal. La reforma operada por LO 10/2022, establece para esta calificación (art. 180.1-3) la pena de 7 a 15 años; en su mitad superior por continuidad delictiva, 11 a 15 años, aplicación atenuante dilaciones indebidas, 11 a 13 años. Siendo los límites mínimo y máximo en la nueva regulación inferiores, procede aplicar la misma retroactivamente y conforme lo acordado en los Plenos Jurisdiccionales de esta Sala Segunda de los días 6 y 7 de junio de 2023, imponer la pena en el mínimo legal, 11 años.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la AP que acordó revisar las penas impuestas al condenado por tres delitos de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.2 CP vigentes a la fecha de los hechos, de 12 años de prisión (como autor) y de 6 años (los otros dos delitos, como cooperador necesario); acordando rebajar las mismas a 7 años (el primero) y a 4 años (los otros dos). El Tribunal impuso el mínimo penológico en todos los delitos cometidos, motivo por el que acuerda imponer los nuevos mínimos establecidos por la LO 10/2022. Ya en la regulación anterior, calificados los hechos como un delito de agresión sexual con penetración (y en uno de los casos cometido por la actuación conjunta de dos o más personas), e identificada la pena abstracta que correspondía imponer por ello al responsable, las mismas reglas de individualización que antes, durante y después de la reforma que analizamos, resultaban de aplicación. No resulta posible ahora revisar esa decisión, ya firme. Tampoco se admite la solicitud de adición de la medida de libertad vigilada ex art. 192 CP. La misma estaba vigente en el momento de los hechos y en el momento de dictarse sentencia. Si no se impuso, fue por un olvido atribuible probablemente a las acusaciones según se deduce de los antecedentes de la sentencia originaria. El incidente de revisión no permite corregir errores u omisiones que ya han ganado firmeza.
Resumen: Delito agravado de agresión sexual con acceso carnal por vía bucal, con acción conjunta de tres personas y víctima especialmente vulnerable. Análisis de videoconferencia, lectura de declaraciones 730 LECrim. Con la nueva normativa, resultan de aplicación los arts. 178, 179, 180.1.1ª y 3ª y art. 180.2 CP. Deben de ser aplicadas las dos circunstancias agravatorias, la 1ª -actuación conjunta de dos o más personas- y la 3ª -especial vulnerabilidad de la víctima-. La comparación entre los textos penales que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál pudiera reputarse más favorable, ha de hacerse de forma completa o íntegra, no parcialmente, como pretenden los recurrentes. Por ello, la penalidad prevista en el art. 180.1, de 7 años a 15 años de prisión, ha de exasperarse a su mitad superior que comprende la pena de 11 años y 1 día a 15 años de prisión; que, a su vez, dentro de esta extensión, debe imponerse en su mitad inferior, por concurrencia de una atenuante, resultando un arco penológico de 11 años y 1 día a 13 años de prisión, y añadir, conforme al art. 193.2, párrafo 2º, CP, la imposición de la pena de inhabilitación especial. En consecuencia, resulta claro que la nueva normativa resulta más favorable para los condenados, puesto que la pena mínima imponible es muy inferior a los 13 años y 6 meses impuestos en la sentencia que aplicó la derogada regulación. Se imponen 12 años de prisión en aplicación del art. 2.2. CP.
Resumen: La pena mínima prevista para el delito que contemplan los artículos 178, 179 y 180.1.1ª del Código Penal, en su redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, es la de siete años de prisión (cinco años menor que la establecida en los preceptos que aplicó la sentencia firme que aquí ha sido revisada). Desde ese límite mínimo deberá ser construida la pena asociada al delito continuado; así como desde allí se obtendrá la pena imponible al delito cometido en grado de tentativa o a título de cómplice. Respecto al referido delito no puede ser un motivo suficiente, --pugna incluso con las reglas del mero razonamiento lógico--, la sola existencia de violencia (o intimidación) para impedir, por sí, la imposición de la pena en ese punto mínimo del segmento. El mero concurso de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal no puede ser, a su vez, razón atendible para incrementar la pena establecida como límite mínimo del segmento punitivo asociado a la conducta típicamente descrita. Se trata de aspectos (en nuestro caso, el empleo de violencia) ya tomados en cuenta por el legislador para determinar la horquilla penal correspondiente, lo mismo en sus límites mínimos que en máximos. En el caso de autos se desestima la pretensión dela acusación particular porque la Audiencia Provincial consideró que no había mérito para imponer la pena en una magnitud superior al mínimo legalmente previsto. No resulta posible ahora revisar esa decisión, ya firme.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación por infracción de ley por inaplicación del artículo 192.3 del Código Penal contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la revisión de la pena. La Sala estima el recurso de casación al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 deben aplicarse en su conjunto y no de forma fragmentaria. Por tal motivo, impone al condenado la pena inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: La revisión debe aplicarse a los condenados en sentencia de conformidad, al carecer de justificación un trato diferente a éstos a los que la imposición de la pena en el mínimo legal viene motivada por su reconocimiento de los hechos y aceptación de la pena, respecto a otros condenados a igual pena, tras la celebración de un juicio, en el que, por ejemplo, no admitieron los hechos o su autoría. El principio de proporcionalidad vincula, sobre todo, al legislador, pero también a los jueces y tribunales, orientando sus decisiones en materia de individualización. El juicio de comparación para determinar qué normativa es más favorable ha de hacerse teniendo en cuenta de forma íntegra una y otra norma. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas, aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después.
Resumen: Retroactividad de la ley penal más favorable. LO 10/2022. Interpone recurso el Ministerio Fiscal disconforme con la reducción de la pena impuesta en su día al condenado. El motivo se desestima. Se impuso la pena mínima. Se recuerda la doctrina de la Sala: la imposición del mínimo penológico posible ha de traducirse en la sustitución por el nuevo suelo del marco penal menos gravoso. Sí se estima la petición subsidiaria del Ministerio Fiscal, que interesa que se imponga la pena de inhabilitación para la realizar determinadas actividades con menores prevista en la nueva normativa. La ley más favorable debe aplicarse íntegramente, sin que pueda prescindirse de algunas de sus previsiones gravosas para el penado.
Resumen: Cierto que el artículo 180.1.1ª del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma que aquí se analiza, contemplaba ya como elemento agravatorio que la violencia o intimidación ejercida revistiera un carácter particularmente degradante o vejatorio. La regulación penal posterior a los hechos, aunque sin duda semejante, no resulta, por lo que ahora importa, equivalente a la anterior. Tras la reforma, la conducta se agrava "cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio". Observa así, con toda precisión, el recurrente que mientras en la regulación anterior el carácter particularmente degradante o vejatorio debía proceder, necesariamente, de la violencia o intimidación ejercida; en la posterior normativa el origen de aquellos "actos" no aparece directa e indisolublemente vinculado a aquella procedencia (la violencia o intimidación empleada)
Resumen: El TS concluye que no resulta de aplicación la pena prevista en el párrafo segundo del artículo 192.3 del CP. Del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada no resulta que la víctima de los delitos fuera menor de edad y ninguno de los delitos por los que recayó condena se encuentra entre los referidos en el Capítulo II del Título VIII del Libro segundo del Código Penal. Interpretación del artículo 194 bis del Código Penal: cuando la violencia, física o psíquica, empleada en el delito de agresión sexual pudiera reputarse autónoma, en el sentido de desbordar la necesaria para la calificación del delito contra la libertad sexual, las eventuales lesiones que pudieran haberse producido deberían resultar calificadas conforme correspondiera y sancionarse de forma añadida a aquél.
Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto que acuerda revisar la pena impuesta de por un delito continuado de agresión sexual a la pena de 14 años de prisión, por la de 13 años de prisión. Conforme a la norma vigente a la fecha de los hechos, los mismos eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, con vulnerabilidad y prevalimiento, de los arts. 178, 179, 180.1.3 y 4 CP, cuyo arco penológico sería de entre 14 años, 3 meses y 1 día y 15 años; por lo que la pena impuesta es errónea. En la revisión de la pena se aprecia un nuevo error, al subsumirse los hechos en los arts. 178, 179 y 180 CP (LO 10/2022), cuando los mismos se integraban en los 181.1, 2, 3 y 4 e) CP, situándose la horquilla punitiva, dada la continuidad, entre 13 años, 9 meses y 1 día y 15 años. No puede ser aplicada la agravación contenida en el art. 181.4 c) al haber sido tomada en consideración la edad de la menor para aplicar el tipo contenido en el art. 181 CP, sin que el factum de la sentencia describa otra circunstancia distinta de la edad que permita apreciar una situación de especial vulnerabilidad. Además, la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 obliga a imponer las penas y medidas del art. 192 CP. La pena de 14 años impuesta en la sentencia se encuentra dentro del marco legal previsto en la LO 10/2022 (34) , y muy próxima al límite mínimo de 13 años, 9 meses y 1 día. Esta pena sigue resultando coherente en relación con los argumentos expresados en la sentencia.