Resumen: Contra la sentencia de instancia, condenatoria por delito de agresión sexual, maltrato habitual, quebrantamiento de medida, resistencia y detención ilegal, recurren la acusación particular y la defensa. Respecto del recurso de la acusación particular, se estima que el delito de maltrato habitual no cubre todos los episodios de violencia padecidos sino que los concretados en los días en que se produjeron el resto de delitos, merecen una sanción aparte. Concurre subtipo agravado de agresión sexual por empleo de violencia particularmente degradante o vejatoria por haber realizado actos innecesarios para la ejecución del delito particularmente degradantes y afectantes a la dignidad de la víctima. Se aplica la agravante de género atendiendo a la forma despectiva y sexista en que el acusado trataba a la víctima y que culminó con los actos que han dado lugar a la condena. Recurso del condenado: error en la apreciación de la prueba: no concurre.
Resumen: La disposición transitoria 5ª de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor. Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere. A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. El tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria.
Resumen: Se recurre en casación el auto dictado por la Audiencia Provincial, por el que se deniega la revisión de la condena impuesta en sentencia, por un delito continuado de violación. Continuidad de ilícitos entre la ley vigente al tiempo de los hechos -texto de 2010- y la ley intermedia -texto de 2022-. El tribunal calificó el hecho como un delito de violación del artículo 179 CP, excluyendo la especial vulnerabilidad por razón de edad del artículo 180.1.3º CP, al considerar que la edad, trece años, se tomaba en cuenta para apreciar intimidación comisiva. Con la ley intermedia, el hecho debe calificarse de conformidad al artículo 181.3, inciso segundo, CP, texto de 2022, por lo que deviene en ley desfavorable. Continuidad que no comporta ninguna vulneración del principio de prohibición del bis in idem. Una cosa es que el tribunal, conforme a las previsiones de ley vigente al tiempo de los hechos, descartara una agravación típica por razón de vulnerabilidad de la víctima en atención a su edad y otra muy diferente es que, a la luz de la ley intermedia, pueda descartarse el efecto agravatorio que se deriva del hecho de que la víctima de la agresión sexual mediante intimidación sea menor de 16 años.
Resumen: No es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995 trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP. El principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. Al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión. La revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena. La pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador.
Resumen: En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto por el condenado contra el auto dictado por la Audiencia Provincial, que le denegó la revisión de condena. La Sala de apelación rebaja la pena, desde los seis hasta los cuatro años. Recurre la acusación particular. Considera que la pena no debió rebajarse. El motivo se desestima. La sentencia firme impuso la pena mínima y la pena mínima se rebajó con la entrada en vigor de la LO 10/2022. La operación de revisión es correcta. Procede imponer la nueva pena mínima. Recurre el Ministerio Fiscal para que se imponga la pena de inhabilitación para el contacto profesional con menores. El recurso se estima. La anterior pena es de imposición obligatoria, según la redacción dada por la LO 10/2022. La ley más favorable debe aplicarse en su conjunto y se le debe imponer la pena de inhabilitación establecida en el art. 192 del CP.
Resumen: No procede la aplicación de la reforma, al no contener disposiciones más favorables para el recurrente, resultando de su aplicación una pena privativa superior a la ya impuesta.
Resumen: No procede la revisión de la condena impuesta al acusado, al constar que el Tribunal razonadamente fijó la extensión de la pena por encima del mínimo legal imponible, siendo dicha pena aplicable y ajustada, de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022 , teniendo en cuenta los argumentos contenidos para su justificación.
Resumen: La Sala absuelve del delito de agresión sexual y condena por un delito de abuso sexual con prevalimiento. En cuanto al triple test que establece la jurisprudencia en relación con la declaración de la víctima de este tipo de delitos sexuales, tales "condiciones" no son "requisitos de validez" -que ni la ley ni la jurisprudencia exigen, pues ello sería volver al desterrado sistema de la prueba tasada- sino criterios de valoración acuñados por la jurisprudencia en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia - SS.TS. de 2.10.2006 y 26.2.2013, entre otras- Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2002 dice que " Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable", de modo que si no se cumple plenamente una de esas condiciones o criterios ello no supone la exclusión automática de la validez de tal testimonio. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: tocamientos realizados por un fisioterapeuta en su consulta que culmina introduciendo dos dedos en la vagina de la paciente. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: credibilidad de la víctima. Concurso de los tres elementos de contraste que establece la jurisprudencia como criterio orientativo. La inmovilización tónica como paralización física que conforma una respuesta defensiva. PRUEBA DE CARGO: la ausencia de restos biológicos es compatible con la naturaleza del acceso y el informe forense establece la compatibilidad entre el trastorno de estrés postraumático detectado y los hechos denunciados. INHABILITACIÓN ESPECIAL: su imposición se considera desproporcionada al tratarse de una situación ocasional. DAÑO MORAL Y SECUELAS: se engloban el estrés (secuela) y el daño moral.
Resumen: Se estiman los recursos formulados por el Mº Fiscal y la acusación particular, que discuten la rebaja de 13 a 10 años de prisión del condenado por un delito de agresión sexual agravado. La sentencia de instancia acordó la condena del acusado por un delito de agresión sexual agravado y dos delitos básicos de agresión sexual (art. 178 CP), con imposición de una pena de 13 años de prisión por el primero, y de 7 años de prisión, por cada uno de los restantes delitos, aplicándose la limitación de 20 años de cumplimiento efectivo máximo prevista en art. 76.1 del CP. Siendo así, para abordar el marco de revisabilidad en el caso no puede prescindirse de un dato esencial: la pena de prisión, objeto de ejecución, es de 20 años, resultante de la acumulación jurídica prevista en el art. 76 CP. En estas circunstancias, la aplicación de la ley intermedia, aun cuando pudiera comportar la rebaja de la pena puntual impuesta por el delito de violación por el que fue condenado como autor, no arrastraría ninguna reducción de la pena efectiva acumulada que el penado debe cumplir. Y supondría, de contrario, y como consecuencia de la necesidad de aplicar el bloque normativo de la ley más favorable, la fijación tanto de la medida de libertad vigilada como de las correspondientes penas de inhabilitación especial prevista en el art. 192.3 CP. Nuevas y graves consecuencias aflictivas en una fase muy avanzada de ejecución de la sentencia que, insistimos, en nada se verían compensadas por una reducción.