Resumen: Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto, "por defecto", en el art. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva del art. 2.2 CP; bien restringirla. Nunca podrá llegar, eso sí, al punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo el caso de las leyes temporales). Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas. La labor comparativa debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía. Además, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. En el caso de autos se estima que el mínimo legal fijado por la ley intermedia es favorable al condenado.
Resumen: Se impuso en sentencia la pena establecida para el autor de un delito intentado de violación, resolviéndose reducir en un grado (y no en dos) la prevista en abstracto para el delito consumado y, dentro de éste, imponerla en su mínima extensión legal. Partiendo de esos mismos criterios y, en atención a la, --más favorable para el condenado--, penalidad abstracta que respecto al delito de violación contemplaba la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal proyecta al caso sus razonables consecuencias, sujetándose a los criterios de individualización de la pena que ya tuvo en cuenta al tiempo de dictar sentencia, manteniendo la reducción de la pena prevista para el delito consumado en un grado, e imponiendo la misma en su mínima extensión legalmente posible (que entonces eran tres años y después fueron dos). La Ley Orgánica 10/2022 se reputa más favorable para el condenado, pero dicha norma debió ser aplicada en su totalidad y, en consecuencia, debió serle impuesta también al condenado, además de la correspondiente pena privativa de libertad, la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva, conforme a la norma, más beneficiosa, que se ha resuelto aplicar, tras la comisión de un delito de violación. No procede imponerle también al condenado la medida de libertad vigilada, prevista en el artículo 192.1 del Código Penal. No se impuso en sentencia y dicha omisión no puede rectificarse en trance de revisión.
Resumen: Se analiza el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la A.P. que acordó revisar la pena de 8 años de prisión impuesta al condenado por un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de violación de los arts. 178 y 179 CP, vigente a la fecha de los hechos, a la de 5 años y 4 meses de prisión, en aplicación del art. 179 CP, en redacción dada por la LO 10/2022. No es admisible que para la revisión de la pena no se tenga en consideración que la pena impuesta en la sentencia firme no lo fue, exclusivamente, como consecuencia del delito de violación, sino tomando en consideración la relación de concurso medial entre éste y el delito de detención ilegal que también perpetró. A partir de estos mismos criterios, que debieron ser respetados por el auto que ahora se impugna, ciertamente procede considerar que la LO 10/2022 más favorable para el penado por lo que respecta al delito de agresión sexual, no al de detención ilegal, cuya regulación no se modifica por dicha norma. Es obvio que dicha pena resultante (la que corresponde imponer por el delito de violación) no puede sustituir a la impuesta en sentencia, lo que tanto sería como ignorar la comisión del delito de detención ilegal. Por eso, habiéndose resuelto imponer en sentencia la pena en el límite del tercio correspondiente a esa mitad inferior (7años), este mismo criterio debería proyectarse ahora para considerar que por el delito de violación correspondería imponer (6 años y 4 meses).
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL Y DETERMINACIÓN COACTIVA A LA PROSTITUCIÓN: intimidación grupal y consumo previo de tóxicos para tener acceso vaginal y bucal con menor de dieciséis años. Y posterior oferta de venta a un tercero. CUESTIÓN PREVIA: no hay una vulneración del derecho fundamental a la intimidad porque hay un consentimiento tácito para la revisión del móvil. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho fundamental que obliga a que la acusación pruebe la culpabilidad por encima de cualquier duda razonable. CONSENTIMIENTO: negativa expresa de la menor que no se puede minimizar por una aceptación pasiva posterior de su situación. VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN: elementos del tipo destinados a doblegar la voluntad de la víctima, adecuados e idóneos para impedir que la víctima actúe conforma a su libre voluntad, que no precisa especial intensidad ni objeto de una resistencia material, en la medida en que basta la negativa para que cualquier acto destinado a vencerla integra el delito. La presencia de varias personas es un medio de intimidación al manifestar la superioridad de los autores y garantizar su impunidad. ACTUACIÓN CONJUNTA: la agravación viene dada por el especial reproche que conlleva el incremento de la intimidación y la planificación de la acción previa o sobrevenida. ERROR: es imposible en casos de ilicitud evidente. REPARACIÓN DEL DAÑO: consignaciones relevantes para satisfacer la responsabilidad civil. DILACIONES INDEBIDAS: ocho años de duración permite darle la condición de cualificada
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que absuelve a un acusado del delito continuado de agresión sexual cometido sobre víctima menor de edad del que venía acusado. Acusado que cuando su hija contaba con 16 y 17 años realizad sobre ella repetidas conductas de tocamientos, que la víctima no denuncia hasta transcurridos más de quince años desde la mayoría de edad. Prescripción, Cómputo de los plazos de prescripción. Calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales. Diferencia con la acusación por agresión sexual. Estrategia de abuso emocional mediante la que el autor consiguió cosificar sexualmente a su hija pero que no realiza un marco de intimidación ambiental típico de la agresión sexual. Calificación de los hechos en aplicación de la legislación vigente en la fecha de su perpetración. En aquella legalidad, la descripción relativa a la introducción de la lengua en la vagina no constituía acceso carnal.
Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal, que discute la rebaja de 8 años a 6 años y 6 meses de prisión del condenado por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (vigentes a la fecha de los hechos). Es evidente que la LO 10/2022, de 6 de septiembre era en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá, más beneficiosa para el condenado, al ser el límite máximo de la pena igual al de la norma anterior, y ser el mínimo notablemente inferior al previsto por la LO 1/2015. La pena de prisión impuesta fue de 8 años, y por tanto en su mitad inferior. La mitad inferior de la pena prevista en la LO 10/2022, de 6 de septiembre oscila entre los 4 y 8 años. No obstante, la comparación no puede efectuarse sólo en términos aritméticos, pues la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal previsto en ambas legislaciones y es acorde a los criterios de individualización señalados por el Tribunal sentenciador. Además, si bien se rechazó en el momento la apreciación de la agravante de parentesco, actualmente cabría apreciar el subtipo agravado del art. 180.1.4ª CP (LO 10/2022), pues ya no se exige la convivencia, y la pena abstracta resultante se situaría entre los 7 y los 15 años de prisión, pena más perjudicial para el condenado, al ser los límites mínimo y máximo superiores a los previstos por la LO 1/2015 (6 a 12 años).
Resumen: Se mantiene la reducción de la pena privativa de libertad, pero, estimando en parte el recurso del Ministerio Fiscal, se imponen también al condenado las penas previstas en el segundo párrafo del artículo 192.3 del Código Penal.
Resumen: No procede la revisión de la condena, al haberse aplicado ya, por parte de la Audiencia, la ley posterior que resulta más favorable, manteniéndose los criterios de individualización.
Resumen: El Ministerio Fiscal modificó su calificación inicial de los hechos (inicialmente había calificado la primera parte del ataque como constitutivo de un delito de lesiones y los consideró constitutivos de un delito intentado de asesinato. Esta modificación en la calificación vino acompañada de una petición de modificación del relato de los hechos de la acusación que no fue aceptada por el Tribunal, lo que motivó la protesta formal de la acusación pública. El Tribunal admitió la modificación de la calificación jurídica de los hechos que se interesaba por el Ministerio Fiscal, y constató que el relato inicial de la fiscalía constituía base y soporte suficiente para una acusación por homicidio o asesinato intentados: el escrito se refería a una agresión inopinada "golpeándola fuertemente con una piedra en la cabeza", reflejaba la súplica de la víctima de que "parara, que la iba a matar", las graves lesiones causadas a la misma y la afirmación de que "en el curso de la agresión el acusado recondujo su inicial ánimo manifestando a la víctima «a lo mejor no te voy a matar, me lo estoy pensando»". Sin embargo, consideró que la modificación del relato de hechos, sustituyendo la expresión "con ánimo de atentar gravemente contra su integridad física", por la expresión "con el firme propósito de acabar con la la vida de ésta", introducía un cambio de cierta relevancia en el relato de hechos que no podía ser aceptado (art. 788.5 CP).
Resumen: Delitos de agresión sexual, malos tratos y detención ilegal. El recurso se interpone por varios motivos. En el primero se alega falta de prueba. Función de la Sala Penal del TS cuando se alega en casación vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. El Tribunal de apelación explica con detalle las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada, así como la racionalidad de su valoración. El segundo motivo se se formula por infracción de ley. El recurrente considera que no existe concurso medial entre el delito de detención ilegal y agresión sexual. Se recuerda la doctrina de la Sala Penal sobre la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales. La privación de libertad no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de agresión sexual, sino que se excedió de la misma, por lo que el delito de detención ilegal no puede quedar absorbido en el delito de agresión sexual. Se invoca error por haberse apreciado la agravante de parentesco del art. 23 CP. Examen de la agravante mixta de parentesco. Retroactividad de la ley penal más favorable. El marco penológico aplicable con la LO 10/2022 es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022. Se aplica también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividades con menores.