Resumen: Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que la acción de restitución no está prescrita. Estimación del recurso de casación y asunción de la instancia: confirmación de la restitución acordada en la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la revocación de la restitución parcial del impuesto derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios. Costas procesales: estimada la acción de nulidad de la cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado (STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), sin que opere la excepción por serias dudas de derecho (STS 419/2017).
Resumen: Tras demanda impugnando el alta médica, se dictó sentencia declarando el derecho a percibir la prestación de IT que se había iniciado el 06/11/2019, por un total de 545 días sobre una base reguladora de 135,67 € diarios, lo que alcanzaba hasta el 5 de mayo de 2021. El 20 de enero de 2021 se produjo el despido de la trabajadora. Solicitada ejecución de la sentencia contra la Mutua, el Juzgado declaró la excepción de prescripción, de oficio la caducidad y rechazó de plano la ejecución. El TSJ niega la prescripción porque no es aplicable el plazo de un año sino el de cinco años que no ha transcurrido cuando se solicita, atendiendo a que no se reclama el importe de la prestación sino que se cuestiona la cantidad adeudada, pero solo estima parcialmente la pretensión porque no son compatibles prestación de incapacidad temporal y prestación por desempleo y aunque tras el despido se mantiene la de incapacidad, lo es hasta que termina el periodo establecido y si entonces se reconoce prestación por desempleo, lo percibido como prestación de incapacidad desde el despido se compensa con la prestación de desempleo.
Resumen: Existe buena fe de la parte actora en la designación del domicilio de la empresa, por lo que no hay maquinación fraudulenta.
Resumen: Cártel de los camiones. La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad. Recurso de casación admisible: existe interés casacional, se indica y argumenta la infracción legal. Valoración ilógica de la prueba pericial del demandante; análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe. Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Prescripción: cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Intereses: elemento indispensable del resarcimiento pleno; proceden desde la producción del daño (adquisición). Dies a quo del devengo de intereses: fecha de adquisición del camión también cuando se ha financiado mediante leasing.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: principio de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
Resumen: Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, no pueden calificarse de documento posterior el escrito de solicitud de ejecución de sentencia de despido colectivo declarada nulo, al tratarse de un documento redactado por el sindicato, y en todo caso no es decisivo para el fallo. Tampoco se aprecia la maquinación fraudulenta.
Resumen: Se desestima la demanda de declaración de error judicial interpuesta pues la Sala no advierte que la sentencia haya cometido una equivocación manifiesta o palmaria ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada por el actor, ni en la interpretación o aplicación de las normas sobre la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de la infracción. En consecuencia, la pretensión deducida en el seno del recurso debe ser desestimada. El Juzgado ofreció una respuesta razonada -y absolutamente razonable- al citado motivo de impugnación del acto administrativo, analizando con el necesario detalle los acontecimientos y las fechas que deben valorarse para resolver sobre la caducidad del procedimiento y la prescripción de la infracción. Además, nada requería aplicar el art. 30 de la Ley 40/2015, regulador de la prescripción no de la infracción, sino de la sanción, cuando ni siquiera había sido aludida en el escrito de demanda.