Resumen: La Sala, admitido el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, lo desestima al considerar que la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador se presentó fuera del plazo de un año establecido para el válido ejercicio de tal acción. Y ello porque el desplazamiento de la norma nacional por la comunitaria tuvo lugar en virtud de la STS núm. 420/2021, de 23 de marzo, siendo la fecha de esta sentencia la relevante para fijar el día inicial del cómputo del plazo de un año para poder ejercitar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial en este caso.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, en relación con las retribuciones de los Policías Municipales, dando respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido de que cuando dichos funcionarios prestan servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Así mismo señala que en el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelante en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimando el recurso de apelación, confirma la sentencia de primera instancia, que rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. También mantiene la condena en costas del banco acordada en primera instancia, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de efectividad.
Resumen: Un sector de la doctrina entiende que esta "sincronización " de la acción de responsabilidad contra el administrador con la acción contra la sociedad implica que, al no estar la obligación social extinguida frente a la sociedad, tampoco lo estará la acción frente al administrador .Dicho de otra manera, la actuación conservativa del crédito frente a la sociedad supone mantener a salvo la acción contra el administrador. En definitiva , mientras el acreedor no deje prescribir la acción contra la sociedad, para el administrador el riesgo de ser declarado responsable persistirá sine die. Ante los posibles excesos que esta lectura pueda implicar , al dejar esa declaración judicial de la deuda social inactiva la prescripción no solo frente a la sociedad sino también respecto de administrador responsable solidario, se apunta por otros comentaristas que la reclamación judicial de la deuda social a la sociedad lo único que provoca respecto del administrador es la interrupción de la acción contra el mismo, al dársele el tratamiento de una solidaridad propia. En consecuencia, esta tesis lo que viene a sostener es que desde la reclamación judicial de la deuda social queda interrumpida la prescripción también frente al administrador social responsable solidario , pero una vez declarada se reinicia de nuevo el plazo para su ejercicio respecto del mismo.
Resumen: Se analiza la posibilidad de ejercitar acción directa contra la aseguradora de la Administración sanitaria, reclamándole la declaración de responsabilidad y consiguiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos por un diagnóstico y actuación terapéutica y curativa que el perjudicado considera indebida y con resultado de daños. El Tribunal señala que cuando como aquí ocurre, el actor presentó reclamación administrativa previa por los mismos hechos, habiéndose desestimado su petición y siendo firme, al no haberse recurrido, no puede luego válidamente ejercitar acción civil contra la aseguradora que cubre el riesgo, pues el perjudicado tiene varias posibilidades para exigir responsabilidad patrimonial por mala praxis en la asistencia sanitaria pública, ya que puede realizar reclamación ante la administración y si es desestimada o no estuviere conforme con la indemnización fijada recurrirla ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en cuyo caso pueden demandar en esa vía junto con la administración a la aseguradora, o pueden ejercitar directamente la acción directa contra la compañia de seguros ante la jurisdicción civil, pero una vez que se ha optado por la primera posibilidad, no puede válidamente ejercitarse luego la segunda, pues la desestimación de la existencia de responsabilidad es firme e impide que luego en vía civil pueda revisarse, declarando la responsabilidad de la aseguradora mediante el ejercicio de la acción directa.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz del artículo 251.2, último inciso, de la Ley General Tributaria (anteriormente artículo 180.1), si la reanudación de un procedimiento inspector suspendido por la existencia de un procedimiento penal -reanudación acordada tras conocerse la firmeza de una sentencia absolutoria, pero antes de que dicha firmeza fuera comunicada formalmente a la Administración- puede considerarse jurídicamente inexistente. Asimismo, analizar si dicha irregularidad afecta a la validez de los actos posteriores del procedimiento inspector, en particular al acuerdo de liquidación dictado tras la recepción formal de la sentencia absolutoria.
Resumen: La documentación extradicional cumple los requisitos exigidos. El tribual de la extradición carece de competencia para conocer las cuestiones de fondos del procedimiento seguido en el Estado requirente. La solicitud de asilo no provoca la suspensión del procedimiento de extradición ni la denegación de la entrega. El arraigo del reclamado en España no es causa de denegación de la extradición. Alegaciones genéricas sobre riesgo de vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser estimadas. No puede considerarse prescrito el delito. VOTO PARTICULAR: considera que la decisión adoptada no pondera adecuadamente las alegaciones relativas a la situación actual del sistema penitenciario hondureño ni el grave riesgo que dicha situación entraña para los derechos fundamentales del reclamado.
Resumen: La sala aplica a doctrina de la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que examinó la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y declaró que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita. Por ello, se estima el recurso de casación y al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, se deja sin efecto la sentencia de apelación y se desestima el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se acordó declarar que el recurrente había percibido indebidamente de la Administración una cantidad líquida que debía ingresar. Objeto del proceso. Prescripción de la reclamación: inexistencia. Por más que la lógica pudiera indicar, y así lo hemos entendido en alguna ocasión, que las sanciones de suspensión de funciones debieran ejecutarse en el momento de firmeza de la resolución sancionadora, procediendo a retener los pagos al funcionario durante el periodo de su ejecución, el sistema de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, es otro, ciertamente contradictorio, pues la sanción comienza a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le impone, o bien, en el plazo máximo de diez días (artículo 47.1), pero (artículo 47.8) para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese el funcionario en el momento de la comisión de la falta y se dividirá por treinta. Es decir, se disocia el cumplimiento de la sanción de la liquidación de haberes a retener. Carácter indemnizatorio del MOD. EXTRANJERO era abonado al hoy demandante por razón de los mayores gastos ocasionados por la prestación de servicios en el extranjero ( artículos 2 y 4 del Real Decreto 6/1995), por lo que no procedía en ningún caso, a diferencia de lo que se hizo, su inclusión a los efectos de calcular la detracción de retribuciones que había de efectuarse al hoy recurrente y hoy objeto de recurso. Estimación parcial del recurso.
Resumen: Procedimiento sobre Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. La sentencia de primera instancia declaró nula la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario, y condenó a la entidad bancaria a devolver una cantidad más intereses. Recurrió la entidad bancaria y la Audiencia estimó el recurso de apelación revocando la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad. Por el demandante se interpuso recurso de casación. La sala estima el recurso, porque se opone a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago». Se asume la instancia y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de primera instancia al banco (sentencia TJUE 16-07-2020).
