Resumen: Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia impone al INSS el pago de los honorarios del letrado del profesional interviniente, señalando que cabe imponer las costas al INSS en los términos del art. 97.3 de la LRJS cuando exista mala fe o temeridad. Sin embargo, no procede tal condena al no darse los requisitos de mala fe ni temeridad y gozar el INSS además del beneficio de justicia gratuita. La Sala ha interpretado que, en aquellos casos en los que se aprecia tal temeridad en la instancia, en la suplicación o en la casación, cabe imponer, además de la multa correspondiente, el abono de los honorarios de abogados o graduados sociales. Ambos elementos correctores de la inadecuada conducta procesal -multa por temeridad y costas- caminan unidos en todos los preceptos citados, de manera que cuando se aprecia la primera ha de aplicarse la segunda, aunque a quien se le imponga goce del beneficio de justicia gratuita, con independencia de que en la fórmula simple del art. 97.3 LRJS se hable de su imposición al empresario. En el caso que nos ocupa la Sala considera que no está acreditada la necesaria temeridad y mala fe de la entidad gestora para la imposición de costas y ello por cuanto que el INSS deniega el complemento en base a la existencia de prescripción y ello no constituye una actuación temeraria, sino denegación en base a un motivo respecto del cual no existía, en la fecha de la resolución del INSS, doctrina unificada del TS como sostiene la recurrente.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Asimismo, recuerda la Sala que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado. En consecuencia, se estima el recurso de casación, con la consiguiente confirmación de la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, conservando el pronunciamiento de condena en costas acordado en primera instancia, ya que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: No concurre en el presente caso falta de proporcionalidad entre las legislaciones de los Estados requirente y requerido, la diferencia penológica no constituye motivo de denegación de la extradición. La demora en la petición de entrega no es una cuestión que sea decisiva ni constituya causa de denegación. Solicitada la extradición para cumplimiento de condena no son aplicables los plazos de prescripción del delito. No se aprecia riesgo de vulneración de derechos fundamentales. Ser parte en un procedimiento en España como acusación particular no es causa de denegación de la extradición. No se ah producido una reapertura irregular del procedimiento de extradición. El título de extradición es la orden judicial de detención, no la nota roja de INTERPOL. Se deduce la firmeza de la sentencia de la documentación extradicional.
Resumen: Acción negatoria de servidumbre de vistas y de alero de tejado, estimada parcialmente en primera instancia, fue desestimada por la sentencia de apelación. La sala desestima el recurso por no apreciar infracción del art. 7.1 CC ni de la doctrina de los actos propios. La sala recuerda que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. En cuanto a los requisitos que debe reunir la actuación para afirmar la existencia de un "acto propio", es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. Además, el acto debe estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia. En el caso, la sala concluye que la manifestación vertida en el acto de conciliación, en abstracto, podría ser adecuada o suficiente para generar en la contraparte la idea de que el conciliado admitía que no ostentaba derecho alguno a abrir los huecos e instalar el alero en las condiciones en que lo hizo. Pero, por sí sola y teniendo en cuenta que, sin solución de continuidad, el conciliado hace una oferta que no es aceptada por la conciliante, de modo que el acto termina sin avenencia, no puede calificarse como idónea para causar estado o definir una situación o relación jurídica, entendida como renuncia definitiva a un eventual derecho.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda en reclamación de diferencias retributivas, pero desestima la pretensión de clasificación profesional. El trabajador, que ha desempeñado funciones de Técnico Especialista de Servicios Administrativos en la UIMP, solicita la revisión de hechos probados y la modificación de la cuantía de las diferencias salariales, argumentando que ha realizado funciones propias de un grupo profesional superior. La Sala de lo Social desestima, primero, las solicitudes de modificación de los hechos probados, considerando que los argumentos presentados son irrelevantes; y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que la normativa convencional impide el ascenso por la simple realización de funciones superiores. Además, se concluye que las comunicaciones previas del actor no interrumpen el plazo de prescripción para reclamar diferencias retributivas, ya que no constituyen una reclamación formal.
Resumen: La entidad demandada rechazó la pretensión de la actora de que se le reconociera el Grado I de carrera profesional, por haber presentado la solicitud transcurridos los cuatro meses del plazo establecido en la Orden sobre reconocimiento de carrera profesional para presentar la instancia. La trabajadora recurre en suplicación y alega que no debió aplicarse el plazo de 4 meses establecido en la citada orden, al ser personal que estaba fuera del ámbito de aplicación de la normativa reguladora y que el plazo de prescripción del derecho solicitado había quedado interrumpido por la demanda de conflicto Colectivo siendo a partir de la resolución el mismo, cuando debió iniciarse el computo del plazo de un año para solicitar el reconocimiento del derecho (Grado I) . La Sala de suplicación recuerda que lo que se cuestiona, en el presente caso no es el derecho a la carrera profesional de la trabajadora, sino la presentación extemporánea de la solicitud de su reconocimiento y que dado que el personal laboral indefinido no fijo, si tenia acceso al registro de presentación, habiéndose registrado numerosas solicitudes provenientes de este colectivo, no puede admitirse una excepción a los plazos de solicitud de reconocimiento del grado de carrera profesional interesado.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y, confirmando en lo principal la sentencia, declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se revoca la imposición de costas al INSS.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda y confirmó la sanción de 7 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa "Merkal Calzados S.L." por falta muy grave, al darse por probado que en el contexto de una huelga en su centro de trabajo, mostró una conducta hostil hacia una compañera que no secundó la huelga, incluyendo un intento de atropello con un carro, lo que fue calificado como hostigamiento intencionado. La Sala de lo Social desestimó el recurso, manteniendo la calificación de la sanción como falta muy grave, ya que consideró que la acción del recurrente no fue casual, sino deliberada, y que la sanción era adecuada a la gravedad de los hechos, que se enmarcan en el Acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio. En su recurso, el sancionado solicitó la modificación de ciertos hechos probados y argumentó que la conducta enjuiciada debía considerarse como falta grave, no muy grave, y que la sanción estaba prescrita. Sin embargo, el tribunal concluye que no había prescrito, ya que la conducta del recurrente fue suficientemente grave y no se requería una lesión física para calificarla como tal.
Resumen: El motivo se estima. No establece ninguna norma que la posibilidad del abono de multa precluya en momento alguno. La subsidiariedad de la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria frene al abono de la multa, es establecido en la literalidad del art. 53.1 CP. De modo que desde su literalidad y tanto más concorde al principio interpretativo pro libertate, que incluso posibilita la práctica de aceptar el abono de multa encontrándose ya el condenado cumpliendo la responsabilidad personal subsidiaria, el motivo debe ser estimado. Más problemática resulta su admisibilidad, por cuanto la resolución recurrida no es una sentencia, sino un auto y no se acomoda a las previsiones del art. 848 LECrim. No obstante, ha superado el exigente filtro del recurso de queja, donde ya enfatizamos su excepcionalidad; y de otra parte cabe recordar que conforme a la previsión del art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901, las resoluciones referentes al abono de prisión preventiva, dentro del mismo proceso, son recurribles por infracción de ley; y qué mayor abono cabe en el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, que la satisfacción del importe de esa multa. A todo ello se une otra razón apreciable de oficio, que conllevaría la extinción de la responsabilidad criminal que se sigue en esta ejecutoria, por causa de prescripción, conforme a la STC 33/2022, de 7 de mayo, pues tan solo mediaron órdenes judiciales de ingreso en prisión. Instituto de la prescripción, que como es sabido, debería aplicarse de oficio, en cualquier momento que el Tribunal acceda a su conocimiento.
Resumen: La Sentencia de instancia considera que hay prescripción pues entiende que producida la caída el 21 de septiembre de 2020, la reclamación patrimonial se presentó en el Ayuntamiento de Abadiño el 21 de junio de 2023, habiendo finalizado la rehabilitación en noviembre de 2021 y habiéndose producido el alta laboral el 9 de marzo de 2022. Se considera que, aun aplicando la prescripción de manera restrictiva, producida el alta el 8 de marzo de 2022, la reclamación de responsabilidad patrimonial pudo formularse hasta el 8 de marzo de 2023, habiéndose presentado superando ampliamente dicho plazo. La Sala concluye que el plazo prescriptivo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, en efecto, el dies a quo es aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Se confirma la Sentencia de instancia.
