Resumen: La tesis defensiva de la entidad bancaria-recurrente se centra en considerar que, en la medida que ha cumplido con la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas en los último cuatro años, no debería estar obligada a más, en atención a ese plazo de prescripción. El argumento se rechaza, pues se plantea desde el punto de vista de los plazos de prescripción cuando de reclamación de una deuda tributaria se trata, que no es el caso que nos ocupa, sino que nos encontramos en la determinación de la cuantía a que asciende el elemento patrimonial defraudado en un delito de estafa común, coincidente, en el caso, con el montante en que se concreta la responsabilidad civil , que no varía porque la perjudicada sea la TGSS, fundamental a los efectos de la relevancia penal, y que, por lo tanto, al ser una consecuencia del delito y no un presupuesto, como cabría en el caso de fraude tributario, queda sujeta al régimen propio de la responsabilidad ex delicto. Queda descartada esa prescripción de cuatro años, que pone su acento en los aspectos tributarios, cuando no es eso lo que ha sido objeto del proceso, sino que la Seguridad Social ha sido engañada a raíz de un ardid característico de un delito de estafa, que ha generado unos perjuicios, que han de ser resarcidos, en igualdad de condiciones y circunstancias que si fuera otra la víctima.