• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 843/2025
  • Fecha: 21/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada.Además, en el concreto caso de la actora pasa de prestar servicios tres días a la semana, a hacerlo cinco (incluyendo los sábados) y su horario se altera de forma significativa en los términos expuestos. Es más, el progenitor de su hija trabaja a turnos, con la consiguiente dificultad para atender a la organización familiar.No ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora. Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
  • Nº Recurso: 524/2024
  • Fecha: 21/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de Valencia desestima el recurso frente a la declaración que hace el Ayuntamiento de Guardamar de la Safor de caducidad de la licencia de obras para la edificación de vivienda unifamiliar por inactividad. La Sala confirma la sentencia de instancia al considerar que el derecho a construir lo habría perdido por inactividad de 28 años conforme al art. 1964.2 del Código Civil en caso de no existir noma especial, una vez transcurridos quince años que era el plazo marcado en el momento del otorgamiento. En la actualidad, la normativa fija plazos muchos más cortos, incluso en caso de que la licencia no los marque. La legislación urbanística valenciana señalaba y señala que en defecto de tales plazos se entenderá que el interesado dispone de un plazo de seis meses para iniciar las obras y de veinticuatro meses para terminarlas, admitiéndose interrupciones en dichos plazos que no podrán exceder, en total, de seis meses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 740/2025
  • Fecha: 21/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución del INSS de 11 de marzo de 2015 se impuso al empresario un recargo de prestaciones del 40% como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador. El recargo se reconoció sobre la prestación de IT y las prestaciones que se pudieran imponer en el futuro. Dicha resolución devino firme. Por nueva resolución del INSS de 15 de diciembre de 2015, el trabajador fue declarado en IPT para la profesión de albañil derivada de accidente de trabajo, no dándose traslado de dicha resolución a la sección de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 21 de febrero de 2024 se acuerda que la pensión de IPT reconocida el 15 de diciembre de 2015 fuera incrementada con un recargo del 40%, con cargo a la empresa. El empresario formuló demanda interesando dejar sin efecto la resolución administrativa de 21 de febrero de 2024, por cuanto declarada la IPT total el 11 de marzo de 2025, el obligado al pago del capital coste no recibió notificación alguna relativa a su exigencia hasta el 19 de diciembre de 2023, transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Es una cuestión relevante que el recargo fue impuesto por el INSS y su resolución administrativa devino firme, sin ser impugnada en vía judicial. En el supuesto actual la pretensión de la empresa se centra en dejar sin efecto la obligación de pago del capital coste, cuestión que no corresponde al orden jurisdiccional social, sino que debe solventarse ante el orden contencioso-administrativo
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 988/2022
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de una cláusula del préstamo hipotecario que imponía al prestatario los gastos de la operación. La parte actora solicitó la restitución de los gastos abonados, y el tribunal de primera instancia estimó su demanda, argumentando que el plazo de prescripción para la acción restitutoria debía computarse desde la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad de la cláusula, y no desde el abono de los gastos. En su recurso, la entidad demandada alegó que el plazo de prescripción debía comenzar desde el pago de los gastos o, en su defecto, desde la existencia de jurisprudencia sobre la abusividad de la cláusula. Sin embargo, el tribunal de apelación desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia y argumentando que la acción restitutoria no estaba prescrita ya que la entidad no demostró que el consumidor tuviera conocimiento previo del carácter abusivo de la cláusula.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 13/2024
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción de la acción de comprobación de valor: cuando se autoliquida un impuesto en aplicación de un beneficio fiscal que está sometido al cumplimiento de una condición, y esta se incumple, como es el caso, el cómputo del plazo de la prescripción del derecho de la administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se inicia el día en que se incumpla la condición. Ahora bien, la Administración no solo rectifica el tipo aplicado, sino que también modifica la base imponible, cuando la Administración ya contaba con datos para fijarla sin que fuera necesario esperar al transcurso del plazo previsto para comprobar si se había cumplido la condición de que dependía la aplicación del tipo reducido. Por lo tanto el plazo de prescripción, en este ultimo extremo, cuenta desde la finalización del plazo para autoliquidar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 349/2025
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia acepta el motivo del recurso de apelación, relativo a que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales tiene naturaleza sancionadora, dicho lo cual, en nada afecta a la validez de la liquidación o de la sentencia recurridas, pues todos los hechos en que se sustentaba la derivación resultaban plenamente acreditados, y respetados los principios en el procediendo de derivación. Si el hecho generador de la derivación de responsabilidad se produce con anterioridad al fin del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva (la ocultación, en nuestro caso), el cómputo empezará el día que termine dicho periodo voluntario de pago. Tras declarar la sentencia los distintos supuestos de vinculación o de no vinculación del sentido de una sentencia penal en el procedimiento administrativo, sienta, sobre la prescripción, que si el hecho generador de la derivación de responsabilidad se produce con posterioridad al fin del periodo voluntario de pago de la deuda derivada, que no es nuestro caso, el cómputo empezará el día en que se produzca el hecho generador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 8819/2024
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones debatidas versan, en primer término, sobre el alcance del artículo 222.4 LEC, relativo a la cosa juzgada, con relación a reclamaciones respecto a las que ha recaído sentencia firme, en el caso de una primera reclamación de responsabilidad patrimonial, al amparo de la Ley 39/2015 y Ley 40/2015, y a una posterior reclamación contractual, conforme a los artículos 308.b) y 309.3 TRLCSP; y, en segundo lugar, la fijación del plazo de prescripción de la acción de reclamación contractual de los artículos 308 b) y 309.3 TRLCSP y la determinación del dies a quo; en particular, si resulta de aplicación el plazo de 4 años previsto en el artículo 25.1.a) LGP y su dies a quo, por tanto, se computa desde la finalización de la prestación del servicio y si el plazo queda interrumpido por las reclamaciones a la Administración y/o las reclamaciones judiciales, de acuerdo con el artículo 1973 C.C., por remisión del artículo 25.2 LGP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
  • Nº Recurso: 2521/2023
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional con remisión a la declarado en la STS 1253/2025, de 8 de octubre (RCA 1167/2023) recaída en supuesto análogo, en el sentido de señalar, en primer lugar, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la Administración hidráulica está facultada para exigir la reparación de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico y la reposición de las cosas a su estado anterior (art. 7.3), cuando no deriven de la comisión de una infracción tipificada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, o aquélla hubiese prescrito, a través del procedimiento que establece dicha Ley 26/2007. En cuanto a la otra cuestión referida a si el plazo de prescripción establecido en el art. 327 RDPH, de quince años, debe tener alguna cobertura legal al no establecer ningún plazo al respecto la Ley de Aguas, esta cuestión que fue resuelta en la STS de 15 de octubre de 2009, partiendo de la cual se concluye que el plazo reglamentario de quince años debe tener cobertura legal y que esa no es otra que el artículo 1964 del Código Civil, que establecía como regla general de aplicación subsidiaria el de quince años, pero que ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Atendiendo a ello, la Sala resuelve que el nuevo plazo de prescripción de cinco años no se aplicará retroactivamente a las obligaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor salvo que el ejercicio de la acción para exigir su cumplimiento se hubiera realizado transcurridos cinco años computados desde el 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la referida ley, ello sin perjuicio, en nuestro caso, de que la Administración adopte las medidas que considere oportunas para reponer las cosas a su estado anterior atendida la imprescriptibilidad del dominio público hidráulico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANA CRISTINA SALAS VELASCO
  • Nº Recurso: 1965/2025
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente su pretensión de Tutela por vulneración de Derechos Fundamentales que la sentencia de instancia desestimó por inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción (ejercitada por una supuesta discriminación por razón de edad en el cálculo de las indemnizaciones del Expediente de Regulación de Empleo). Reclamación que a entender de la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) no puede tramitarse por la modalidad de tutela de derechos fundamentales, en la medida que lo que en realidad se cuestiona son los elementos esenciales de la indemnización pactada en un despido colectivo; lo que obligaba a la parte a acudir a este sumario procedimiento, con posibilidad de acumular en el mismo la acción de tutela. Al no haberse seguido este cauce y haber transcurrido el plazo legal desde la extinción, la acción se encontraría igualmente caducada. Aun en el negado supuesto de considerar adecuado el procedimiento seguido por el actor (avanza la Sala en su razonamiento) su reclamación estaría igualmente prescrita, al no encontrarnos ante una obligación de tracto sucesivo, sino ante una indemnización conocida y aceptada en el momento de producirse dicho despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 8786/2021
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula que atribuía todos los gastos del préstamo hipotecario a la parte prestataria y de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de aquella. La sentencia declaró prescrita la acción de restitución al considerar que el plazo de prescripción debía iniciarse en la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia que establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos." La distinción entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a la Directiva 93/13/CEE. Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. La estimación del recurso de casación determina la desestimación del recurso de apelación del banco, al que se condena en costas.

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