Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Se considera producida la prescripción, al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la LPAC, computado desde el 3 de febrero de 2015 (fecha en la que se publicó en el BOG la STS de 23 de octubre de 2014) hasta la fecha de la reclamación, de 23 de enero de 2017. Siendo ello así porque el citado plazo no puede considerarse interrumpido por la formulación de un recurso de amparo para ante el Tribunal Constitucional, al resultar claros los términos en los que se expresa el artículo 67.1, párrafo segundo, de la LPAC -cuya interpretación se nos reclama-, sin que resulte de aplicación --como día inicial- lo previsto en el párrafo 1 del mismo artículo, que señala que "el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifiesto su efecto lesivo". Y debemos ratificar la doctrina contenida en la STS 871/2020, de 24 de junio, y reiterar que el cómputo del plazo de un año, determinante de la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 67.1, párrafo segundo, se inicia en la fecha de la notificación de la sentencia (o, en su caso, desde su publicación, si se hubiera sido parte en el procedimiento de anulación) sin que dicho plazo pueda considerarse demorado, en su inicio, o suspendido, en su trascurso, por una solicitud de revisión de oficio de un acto de aplicación de la norma anulada, o por la formulación de un recurso de amparo.