Resumen: No puede considerarse prescrito el delito, al haberse producido actos que interrumpieron el plazo de prescripción. Al apreciarse riesgo de sometimiento a tratos inhumanos o degradantes, se fija la garantía de que el cumplimiento de la pena, se llevará a cabo en un centro en el que no haya problemas de hacinamiento.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario y condenó a la demandada al pago de cantidades reclamadas por la parte actora. La demandada interpuso recurso de apelación alegando que la acción de restitución había prescrito por el transcurso del plazo de cinco años desde que se realizó el pago de los gastos por el prestatario y también desde que se realizó la primera reclamación extrajudicial en 2017. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción: no comienza a contar hasta que el consumidor tiene conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, que, en este caso, tuvo lugar con la reclamación extrajudicial efectuada en el año 2017. Considera el tribunal que en ese momento ya conocía la abusividad de la cláusula, por lo que pudo exigir la restitución de los gastos desde ese momento; al margen de si sabía con mayor o menor precisión el alcance de las consecuencias económicas de la nulidad de la cláusula, sabía con certeza de su abusividad cuando remitió la reclamación extrajudicial, por lo que el plazo de prescripción se inicia desde que aquella se remitió en el año 2017 y, por ello, la acción estaba prescrita por el transcurso de más de 5 años desde la remisión de la reclamación.
Resumen: Declarada la nulidad de la comisión de apertura de un contrato de préstamo, recurre la entidad. El recurso se desestima en su integridad. La acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas no ha prescrito, no se ha acreditado que antes de dictarse la sentencia que declara la nulidad la consumidora tuviera conocimiento de la concreta cláusula incluida en el contrato. No concurre retraso desleal, para apreciarlo sólo hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido, sino también la creación de la confianza legítima en la otra parte de que no se va a ejercer la reclamación, así como una conducta que pueda ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte o suponga una inequívoca renuncia de su derecho. La consumación o extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva. Sobre las costas procesales, no es aplicable el criterio exonerador de existencia de dudas de hecho o de derecho en procedimientos en los que intervienen consumidores.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA:_ el acusado incumplió de manera sistemática el pago de varias mensualidades de la obligación impuesta, cuándo tenía capacidad económica para hacerlo. PRESCRIPCIÓN: el abandono de familia es un delito de tracto sucesivo acumulativo, por lo que el delito prescribe a los cinco años desde el último impago. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: al no celebrarse vista pública y fundarse la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que los hechos probados de la sentencia resulten incompletos, incongruentes o contradictorios, el recurso debe desestimarse. CONTENIDO DEL DELITO: exige la existencia de una resolución judicial que establece una obligación de pago y su incumplimiento disponiendo de la capacidad necesaria para hacerlo.
Resumen: El responsable civil subsidiario interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó dicha responsabilidad civil en un delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social. La Sala descarta la nulidad de pleno derecho del artículo 17.5 de la Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y ratifica la actuación del banco como entidad colaboradora. Responsabilidad civil subsidiaria. Para que nazca dicha responsabilidad, se exigen los siguientes requisitos: a) que se haya cometido un delito; b) que tal delito haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. Prescripción de la responsabilidad civil. La Sala distingue la existencia de dos plazos: 1) el plazo administrativo del artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social (4 años) para que la Seguridad Social pueda exigir administrativamente las prestaciones indebidamente percibidas del perceptor y por el art. 17.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996 exigir a las entidades financieras pagadoras el reintegro indebido en los 4 años anteriores al cese del cobro indebido, basado en que tienen la obligación de controlar la vivencia de los perceptores (por ejemplo, en caso de pensionista fallecido cuya pensión siguen cobrando sus familiares); y 2) el plazo de la responsabilidad civil del delito cuya prescripción va unida a la prescripción del delito del que deriva, de forma que solo prescribirá dicha responsabilidad en caso de que prescriba el delito. En consecuencia, si el delito no ha prescrito, tampoco se produce la prescripción de la responsabilidad civil, con independencia de cuando sea llamado al proceso penal el concreto responsable civil. Compensación de culpas. El alcance del artículo 114 del Código Penal se refiere a aquellos casos (dolosos o culposos) en los que la contribución de la víctima al suceso no es causal ni penalmente relevante ni, por tanto, debe tener reflejo en los pronunciamientos penales que, sin embargo, puede haber facilitado. En dicho supuesto, surge la facultad discrecional a que se refiere el artículo 114 del Código Penal, para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa.
Resumen: Contrato fijo discontinuo: No se produce el efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre una primera demanda de 2008 de una trabajadora fija discontinua, en la que reclamaba que a efectos de antigüedad se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022, tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017), demanda esta última en la que, a tales efectos, la trabajadora solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Aplica doctrina SSTS -pleno- 640/2025, de 25 de junio (rcud. 5475-23) y 649/2025, de 26 de junio (rcud. 2373/2024).
Resumen: La sala reitera su doctrina conforma a la cual el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil (art. 21 LEC). En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la STS de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece: «[...] salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto se estima el recurso de casación.
Resumen: La cuestión con interés casacional es determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector. En particular, ha de discernirse si ha de fijarse ese momento en la notificación de la liquidación o en la ulterior interposición de un recurso o reclamación frente a este acto por parte del interesado.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Declarada la nulidad de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario, recurre la entidad de crédito al considerar que ha prescrito la acción de restitución, debiendo contarse el plazo desde la fecha de pago de los gastos facturados y la parte prestataria tuvo elementos suficientes para poder advertir la abusividad de la cláusula de gstos a la vista de las reiteradas resoluciones judiciles dictadas. El recurso se desestima. El plazo para el ejercicio de la acción habrá de empezar a contarse, no desde el momento de celebración del contrato, sino desde el momento en que se declaró la nulidad de la cláusula abusiva de la que dimana la reclamación de las cantidades pues, es posible que antes de ello los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva. Se desestima también que haya habido restraso desleal, dada la falta del elemento de la conducta del acreedor objetivametn apta para suscitar en el deudor la confianza de que no se ejercitará la acción. Finalmente se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva dado que la entidad pactó la subrogación con el deudor y también la novación del préstamo.
