Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Se demanda en un procedimiento sobre condiciones generales de la contratación, la nulidad de cláusulas de gastos, y devolución de cantidades. La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrió en apelación la entidad bancaria demandada y la Audiencia estimó en parte el recurso , consideró prescrita la acción de restitución. La entidad recurrida se allanó a todas las pretensiones del recurso de casación, por lo que se estimó íntegramente, se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia. Reiteración de jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero , 571/2018, de 15 de octubre , 173/2020, de 11 de marzo y 1127/2024, de 16 de septiembre).
Resumen: Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó en parte la demanda presentada contra resolución sancionadora por cuatro infracciones de la Ley de Montes de Galicia, por importe total de 1.400 euros, con obligación de retirar la plantación, al considerarlas prescritas. Señala la Sala que con relación a la alegación de discriminación, no procede acoger la misma ante la existencia de una ilegalidad, habiendo de procederse contra todos aquellos que hayan cometido una infracción en las mismas condiciones, pero no excusar la conducta del apelante. Y añade que el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento se inicia con el acuerdo de incoación, y finaliza con la notificación al interesado de la resolución originaria. Y con relación a la prescripción de las infracciones, las leves prescriben al año, y las graves a los tres años. Y a estos efectos, se entiende que existe una infracción permanente cuando una actividad concreta produce efectos que perduran en el tiempo. Se consideran, asimismo, comprendidas dentro de las infracciones permanentes las infracciones por omisión en que el incumplimiento en un determinado momento de una obligación produce efectos permanentes. Y, atendida la fecha de la denuncia, ha de considerarse que ya se había producido la corta de había producido la prescripción de la misma.
Resumen: Cuando la actora interpuso reclamación económico-administrativa contra la segunda liquidación provisional que se le giró, tras haber sido anulada la primera por el TEAR por insuficiente motivación de la comprobación de valor del inmueble, el TEAR dictó una segunda resolución en la que estimó en parte la reclamación por apreciar la caducidad del procedimiento, con lo que el procedimiento carecía de eficacia interruptiva de la prescripción. El plazo de prescripción pues comenzaría al día siguiente al del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación, es decir, a los seis meses del fallecimiento de la causante, por lo que cuando se le notifica a la actora la tercera propuesta de liquidación provisional, había prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
Resumen: Se alega el exceso del plazo del que dispone la administración para instar la ejecución de una sentencia precedente. Se rechazan las pretensiones de la parte recurrente puesto que cuando se trata de sentencias desestimatorias de los recursos, al ser su naturaleza la de simplemente declarativa, se agota en cuanto a su ejecución en cuanto se dictan. El Acuerdo recurrido no se trata de una ejecución de sentencia propiamente dicho. Lo que se produce es la ejecución del acto o actos recurridos que han quedado intactos y no de la sentencia. Y los intereses de demora suspensivos, según dice la propia resolución, se liquidarían posteriormente, una vez finalizado el plazo de pago abierto con la notificación o hasta el día en que se produjera el ingreso dentro de dicho plazo.
Se insiste en que con arreglo al artículo 132 LJCA «las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme»,
Resumen: Se confirma la tipicidad de la conducta enjuiciada. Conforme al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de fecha 27 de marzo de 1998, en relación a las placas de matrícula de los vehículos automóviles, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo, es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º CP, por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto, al igual que la parcial modificación de la matrícula auténtica. En el presente caso, no nos encontramos ante una simple infracción administrativa, los hechos probados superan la infracción formal de la norma administrativa, existe una auténtica falsedad de las placas de matrícula, un verdadero maquillaje del vehículo para dificultar su identificación, mediante la colocación de una placa de matrícula que ya no es válida, puesto que ha sido sustituida por la legítima española, cambio de matrícula que implica una alteración de los datos de identificación. Las placas de matrícula anteriores, que fueron las usadas por el acusado, fueron genuinas en su momento, pero en la actualidad no los son, por ello deben ser calificadas de inauténticas, por tanto estaríamos ante una simulación de documento oficial, una acción que alteró deliberadamente el documento de correspondencia matrícula legítima y vehículo y tenía suficiente potencialidad lesiva para burlar la pronta identificación por los poderes públicos españoles, no se trata de la mera infracción administrativa de circular un vehículo con matrícula extranjera, sino de sustituir la legítima, por una anterior que tenía el mismo vehículo ya no válida, por lo que la conducta descrita en el relato fáctico resulta típica.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la petición de mejora o indemnización, por incapacidad permanente total causada en accidente de trabajo, porque, tratándose de una mejora a tanto alzado y no de diferencias de una pensión de tracto sucesivo, la reclamación del abono debía formularse dentro del plazo de un año y, en cuanto a la fijación del día inicial del cómputo, debe fijarse en la fecha en que pudo reclamarse el pago de la mejora, es decir, a partir del momento en que se produce la resolución administrativa firme en la que se le reconoció al trabajador la pensión de incapacidad permanente.
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. Determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución. Aplicación de la doctrina de la Sala que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, la Sala, con estimación del recurso, concluye que al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Y, al asumir la instancia, la Sala confirma la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, y cuya prescripción apreció la Audiencia Provincial.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, por la que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del actor de la deuda tributaria por IVA e Impuesto de Sociedades, se invocaba la falta de participación en la gestión de la sociedad deudora, pero no se aporta prueba constando en el Registro Mercantil su condición de administrador, por lo que se debe aplicar la presunción de veracidad del mismo, en cuanto a la falta de actividad de la mercantil que el cese se produjo de forma gradual sin que exista motivo para limitar la responsabilidad a las deudas al momento de iniciarse el cese de hecho, ya que la derivación de responsabilidad se refiere a todas las deudas que la deudora principal tenga pendientes, pero se estima en cuanto a la prescripción que dado que la deudora fue declarada en concurso voluntario, dicha declaración resulta inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria y, siendo así, en el momento en que se incoó el procedimiento, que concluyó con el dictado del acuerdo de derivación, la acción para exigir la responsabilidad del demandante se encontraba prescrita.
Resumen: No hay contradicción ya que en la sentencia de contraste el debate se centra en determinar si al subsidio de incapacidad temporal debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años del art. 43 de la LGSS o el de caducidad de un año del art. 44.2, mientras que en la sentencia recurrida se examina desde cuándo debe computarse el plazo para ejercitar la acción de reclamación por nuevas cotizaciones de la prestación de maternidad derivadas de un reconocimiento ulterior por sentencia que devino firme.