Resumen: Donación por ambos cónyuges de una farmacia de carácter ganancial. Requisito de la edad, interpretación del artº 20.6 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones. En los casos de transmisión de bienes gananciales "ínter vivos", en favor de descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro.
Resumen: La propia Sala en una sentencia anterior había estimado el recurso formulado contra la Orden SCB/953/2019, cambiando el criterio mantenido hasta entonces para ajustarlo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2021, recurso de casación 7617/2019, que estimó el recurso contra la sentencia de 5 de junio de 2019 de la Sala, recaída en el recurso 125/2017, en relación con la Orden de 2016. El Alto Tribunal concluyó que tratándose de medicamentos no equipotentes respecto de las restantes especialidades integrantes del mismo conjunto de referencia, para la determinación del parámetro consistente en las dosis diarias definidas o DDD se estará a su eficacia. De conformidad con la resuelto por el Tribunal Supremo se estima el recurso de forma que el cálculo del precio de las presentaciones del medicamento litigioso debe efectuarse en base a la DDD fijada por la Administración en el momento de autorizar dichas presentaciones. Es decir, el precio de referencia de las presentaciones del medicamento debe calcularse en base a la DDD de 3,5 mg determinada por la Dirección General de la Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, en lugar de utilizar la DDD de 5 mg fijada por la OMS o la DDD de 1 UDT asignada por la Orden. Igualmente se reconoce el derecho de la recurrente a ser resarcida por la diferencia de PVLRef durante el periodo de aplicación de la SND/1121/2020, tomando como base las ventas realizadas dentro del SNS.
Resumen: Cierto es que advertido por el Órgano de Gestión Tributaria de esta situación, el actor varia su estrategia, e insta la rectificación de la autoliquidación para excluir determinados bienes del caudal hereditario, pero lo hace desde el hecho de que esos bienes (inmuebles, barco, valores, y pólizas de seguro), habían sido adquiridos por su padre, y causante de la herencia con dinero privativo de él y de su hermano, tras la venta de la oficina de farmacia de la que era titular su fallecida madre, con naturaleza privativa. Aun cuando no se comparta el argumentario del escrito de demanda, en cuanto a la titularidad de los bienes, es cierto que el actor aporta datos y prueba documental en sede del TEARA que pone de manifiesto el origen de los fondos de aquellas adquisiciones, concretado en la cuenta donde se había ingresado el dinero proveniente de la oficina de farmacia. De esta forma, aunque no se pueda acoger la titularidad de los bienes a favor del recurrente y de su hermano, dado que no se prueba que hubieran sido adquiridos por el causante en representación y a favor de sus hijos, tampoco puede negarse que desde la perspectiva del actor, se sostenga esa postura para evitar que se tribute por unos bienes adquiridos con dinero que les pertenecía. Como se ha razonado, no acreditada la titularidad de esos bienes, en realidad si podría afirmarse la existencia de una deuda a su favor, y contra el causante, deuda que por no ser deducible, conforme al art. 13 de la LISyD, no cabe in
Resumen: Aun cuando no se comparta el argumentario del escrito de demanda, en cuanto a la titularidad de los bienes, es cierto que el actor aporta datos y prueba documental en sede del TEARA que pone de manifiesto el origen de los fondos de aquellas adquisiciones, concretado en la cuenta donde se había ingresado el dinero proveniente de la oficina de farmacia. De esta forma, aunque no se pueda acoger la titularidad de los bienes a favor del recurrente y de su hermano, dado que no se prueba que hubieran sido adquiridos por el causante en representación y a favor de sus hijos, tampoco puede negarse que desde la perspectiva del actor, se sostenga esa postura para evitar que se tribute por unos bienes adquiridos con dinero que les pertenecía. Como se ha razonado, no acreditada la titularidad de esos bienes, en realidad si podría afirmarse la existencia de una deuda a su favor, y contra el causante, deuda que por no ser deducible, conforme al art. 13 de la LISyD, no cabe incluirla en la autoliquidación a dichos efectos. Pero que no sea deducible, y que la Administración, en el seno de su competencia de comprobación, la hubiera excluido, no conlleva necesariamente la existencia de dolo y/o culpa del declarante, por lo que considera la Sala insuficientemente motivado el elemento subjetivo del tipo, lo que conduce a estimar la demanda en este punto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la autorización de oficina de farmacia. La Sala interpreta la regulación sobre la apertura de nuevas farmacias en función de la zona farmacéutica, previa audiencia del Colegio y del farmacéutico afectado, y en favor de territorios que carezcan de oficinas y cuente con mayor número de habitantes. Corresponde a la Administración determinar que nuevas oficinas de farmacia han de ser convocadas y en qué momento, atendiendo a principios de interés general y atención al servicio farmacéutico, y no al interés particular de los farmacéuticos instalados en cada zona farmacéutica, sin que la parte recurrente pueda pretender sustituir la apreciación de la Administración en el marco de la planificación farmacéutica, y que, lógicamente, debe prevalecer frente a intereses particulares de farmacéuticos ya instalados en una zona, como es el caso.
Resumen: El presente recurso se sustenta exclusivamente en la ilegalidad de la disposición adicional única del RD 1828/1999, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, crea el Registro de Bienes Muebles exceder de la autorización otorgada al Gobierno por la Disposición Final segunda de la Ley 18/1989, de 25 de julio. La sentencia desestima el recurso al apreciar inscribible en la sección 5ª "otros bienes muebles registrables" del RBM creado y regulado al amparo de aquella autorización, la titularidad de la oficina de farmacia, conformando el otorgamiento de la primera copia de la escritura pública acto sujeto y no exento del referido impuesto.
Resumen: La Sección de Admisión plantea que se precise si está legitimado el titular de una autorización de comercialización de un medicamento para recurrir la autorización de un medicamento a otra empresa, cuando considera que se están vulnerando sus derechos de exclusividad, por la utilización (en el marco del procedimiento descentralizado de los artículos 28 y 29 de la Directiva 2001/83, de la vía del artículo 10 ter), cuando entiende que, de contrario, es aplicable el régimen jurídico previsto en el art 10 de la citada directiva; y si en el procedimiento descentralizado de los artículos 28 y 29 de la Directiva 2001/83, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se debe pronunciar sobre los aspectos sustantivos del expediente, cuando España actúe como Estados miembro afectado.
Resumen: La entidad actora impugna en este caso la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la cual se decidió la terminación convencional del expediente sancionador por abuso deposición dominante que se inició en su día a denuncia, precisamente, de la empresa demandante. La Sala parte del examen de la decisión de terminación convencional y, en especial, del alcance y valor de los compromisos asumidos y a los cuales se condicionaba dicha terminación. Y declara que nada en la resolución que se impugna hace pensar que no esté bien motivada, suficientemente explicada y razonados los argumentos por los que consideró, a quien le correspondía sancionar, que en ese caso no procedía imponer sanción alguna, y que la solución convencional era suficiente y correcta para corregir una práctica que sí tenía todos los visos de ser anticompetitiva, pero que dejó de serlo a la luz de los compromisos ofrecidos por la entidad incoada. Destacando de manera expresa la sentencia que solo es hasta ese punto donde debe llegar su control de la legalidad.
Resumen: Ordenación farmacéutica. Si la administración competente para la ordenación farmacéutica y servicios sociales, regula la atención farmacéutica en centros sociales de titularidad pública mediante la constitución de depósitos de medicamentos y prevé la posibilidad de vincularlos a una oficina de farmacia, la selección de tal oficina puede hacerse mediante un procedimiento administrativo que garantice la objetividad, transparencia e igualdad, sin ser aplicable la normativa reguladora del contrato administrativo de suministro.
Resumen: La Sección de Admisión plantea que se examine si cuenta con una justificación objetiva, suficiente y razonable la denegación del acceso a la financiación pública de un fármaco, en condiciones de equidad e igualdad, sobre la base de que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar las circunstancias individualizadas de otros pacientes beneficiados de la autorización del medicamento.