Resumen: No puede pretender ahora la Inspección de Trabajo, ampararse en una falta de legitimación sobrevenida, que sin duda, abocaría a dejar de aplicar numerosos convenios colectivos aprobados válidamente y con plenos efectos normativos. Todo lo expuesto, nos lleva a la plena aplicación del Convenio de 1996, con lo que debe considerarse contrarias a derecho el acta de liquidación, que reclamó unas diferencias de cotización improcedentes, y con ella el acta de infracción por cuanto la actora no cometió la infracción imputada consistente en dejar de ingresar en las formas y plazos, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la TGSS. Y con ello, anular las Resoluciones impugnadas sin que se considere preciso entrar a examinar si la totalidad de los trabajadores que toma en consideración prestan servicio amparados con la contrata de HOTEL ZENIT BARCELONA CB, pues anulada el acta carece de sentido examinar su alcance.". Es por todo ello que, aplicando la anterior doctrina al caso presente, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Resumen: La Sala reitera la doctrina fijada por precedentes, tomando como referente la STS nº 852/2021, el procedimiento de selección de medicamentos regulado en la Ley andaluza 22/2007, responde a la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del Servicio Andaluz de Salud, sin que tenga naturaleza contractual, luego a los efectos de la Directiva 2014/24/UE, no queda sujeto a los principios propios de la contratación pública; además respeta los principios de libre competencia y circulación de mercancías.
Resumen: La pretensión actora es que se aplique una excepción a la no revisión de precio del medicamento litigioso. Sostiene que debe aplicarse el criterio de excepción a ese determinado medicamento de manera que el mismo quede excluido del sistema de precios de referencia recuperándose el precio y condiciones de financiación en la prestación farmacéutica del SNS vigentes antes de que se aplicase la Orden de actualización de 2019. El primer obstáculo que se presenta a la estimación del recurso es la Orden SCO/2874/2007, por la que se establecen los medicamentos que constituyen excepción a la posible sustitución por el farmacéutico con arreglo al artículo 86.4 de la Ley 29/2006. El segundo es el hecho de que la decisión sobre la sustituibilidad no es motivo de exclusión del sistema de precios de referencia ni justifica la no revisión del precio de referencia. La argumentación de la recurrente gira en torno a su alegación de que la no comercialización de su medicamento produciría laguna terapéutica, pero eso no permite concluir que se trata de un medicamento esencial. Han sido circunstancias ajenas a la Administración, en concreto, las solicitudes voluntarias de reducción de precios de determinadas presentaciones por los correspondientes comercializadores, las que han provocado que el precio de referencia del conjunto C5 se vea afectado. Es la consecuencia de decisiones empresariales ajenas a la actividad administrativa.
Resumen: La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado, es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
Resumen: Facturación de medicamentos por MUFACE. Reducciones de precios. Reintegro gastos.
Resumen: SANIDAD. Naturaleza de los productos fabricados por un protésico dental a efectos de fijar si pueden ser considerados como medicamentos, o productos sanitarios. Aplicabilidad a los Protésicos Dentales la incompatibilidad del art. 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (art. 4.1 R.D. legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios).
Resumen: Las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en aclarar: Si resulta necesario la autorización judicial en casos de que la Administración acuerde la medida consistente en la interrupción del acceso a la web por los operadores de las redes de telecomunicaciones que prestan servicio en España ante la constatación de una actividad ilegal, en particular, de venta por medios telemáticos de medicamentos no autorizados para su comercialización en nuestro país. El alcance que, en su caso, debe tener la medida atendiendo a la complejidad de los contenidos de la página web.
Resumen: Con remisión a anteriores pronunciamientos, la Sala Tercera concluye que el procedimiento que determina los medicamentos a dispensar cuando se prescriban o indiquen por principio activo, y que se realizará mediante convocatorias públicas para la selección del medicamento, atendiendo al menor coste final de la prescripción, que luego deberá ser dispensado por las oficinas de farmacia cuando se presente una receta médica u orden de dispensación, no tiene naturaleza contractual. No estamos ante la formalización del contrato de suministro entre el laboratorio y la Administración, en virtud del cual el primero deba proveer de medicamentos a la segunda que se obliga al pago de un precio. El farmacéutico es quien adquiere los medicamentos que suministra el laboratorio, sin perjuicio de la repercusión de la financiación pública del precio del medicamento, que es una cuestión distinta y ajena al sistema de convocatoria pública, de modo que no se produce el característico intercambio patrimonial entre las partes que comporta la formalización de un contrato administrativo. La convocatoria inicial no integra un procedimiento de licitación, en los términos que se configuran en la legislación de contratos del sector público, toda vez que únicamente estamos ante una convocatoria pública que estimula la competencia y permite abaratar costes de la facturación farmacéutica. Añade la Sala que no concurre restricción a la libre competencia de los laboratorios.
Resumen: La Sala desestima el recurso, rechazando los motivos de casación. No puede ser acogida la vulneración del artículo 36 CE, pues la profesión de licenciado en veterinaria aparece ampliamente delimitada en la correspondiente normativa de rango legal. Tampoco puede ser aceptada la vulneración de la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, pues no puede desconocerse la relevancia que la sanidad animal tiene para la sociedad actual y, por ende, para los Poderes Públicos, y a ello se une las especialidades de las explotaciones intensivas que se regulan en el Real Decreto impugnado, por lo que se está ante un supuesto de excepción contemplado en el artículo 12 de la Ley de Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio. También se rechaza la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera en relación con las atribuciones profesionales, pues no es extrapolable a unas ciencias tan diferentes como son la veterinaria y la de ingeniería cuya delimitación competencial objetiva no genera conflictividad alguna. Por último no puede aceptarse lo que se sostiene en la demanda sobre que los veterinarios no son los únicos que pueden desarrollar la funciones que se imponen en los preceptos cuestionados, y que también pueden desempeñarla los ingenieros agrónomos, por lo que los preceptos impugnados son ilegales, pues el titular de la explotación debe tener un asesoramiento permanente, que ha de ser licenciado en veterinaria.
Resumen: Contrato de tracto sucesivo. Devengo del IVA. Lex specialis sobre la regla general del apartado 1º del artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Eficacia del contrato y exigibilidad del precio. Valoración probatoria.