Resumen: La Sec. 1ª de la Sala plantea de nuevo, como hizo en precedente, recurso de casación 7617/2019, resuelto por sentencia de 27 de octubre de 2019, que se examine si para los medicamentos no equipotentes (los que consiguen más eficacia con menos dosis de principio activo) al resto de fármacos de su conjunto de referencia, en el cálculo del coste/tratamiento/día debe estarse a las dosis diarias definidas (DDD) de forma genérica para los principios activos por la Organización Mundial de la Salud, o a la dosis diaria definida que fije específicamente, el órgano competente en materia de financiación pública y de fijación de precio de medicamentos y productos sanitarios del Ministerio de Sanidad y atendiendo al coste del tratamiento diario real.
Resumen: Se reitera la doctrina ya fijada en la STS de 26 de noviembre de 2020 (rec. 3873/2019) por la que: la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
Resumen: Auto Admisión. Defensa de la competencia. Descuento para medicamentos incluidos en el régimen de la Seguridad Social. Discriminación. Si los contratos de suministro de medicamentos formalizados entre los laboratorios farmacéuticos y algunos distribuidores mayoristas, que incluyen un sistema de doble precio selectivo, pueden suponer una restricción de la competencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 TFUE, teniendo en cuenta el contexto económico y normativo en el ámbito nacional.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que confirmo el decreto por el que se aprueba el mapa farmacéutico de Galicia. La cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine si: (i) la omisión de la consulta previa del artículo 133.1, primer inciso, de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en una disposición de carácter general que configura la distribución y apertura de las oficinas de farmacia, da lugar a la nulidad de la disposición; (ii) si a efectos del cómputo de población para la apertura de nuevas oficinas de farmacia, la población tenida en cuenta para abrir una oficina de farmacia en virtud el artículo 3.1 b) del del R.D. 909/1978, de 14 de abril, respecto el cómputo de población para justificar la apertura de nuevas oficinas de farmacia, puede ser computada para los cálculos de población de futuras autorizaciones de farmacia.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación económica de pago de intereses de demora por el pago de la receta farmacéutica reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir los intereses derivados del retraso en el pago de la factura farmacéutica.Se sustenta la demanda en la aplicación del doble silencio desde el inicio del presente procedimiento por el mecanismo del art. 29.2 de la LJCA y ello porque siendo indudable la existencia del doble silencio, lo que se plantea es si se han producido los efectos del artículo 24.1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015 atendiendo a la cuestión de si nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado para concluir que el silencio regulado en los art. 43 y 44 solo opera en los procedimientos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Se rechaza la aplicación del doble silencio máxime cuando el recurso fue resuelto expresamente. En cuanto al fondo se distingue, para el cómputo de los intereses, la fecha de las facturas según resulte aplicable uno u otro convenio. Para concluir declarando la obligación de la administración de abonar intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas de farmacia y que por ello,las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente,y sobrepasados,estos plazos se deberá abonar el interés legal.
Resumen: EL TSJ de Aragón desestima las pretensiones de la parte actora. Primero se alega que ya en la incoación del procedimiento se prevé la sanción a imponer, lo que considera contrario al principio de acusación, negando el tribunal, en base a que el principio de acusación lleva a conocer qué hechos se investigan, qué infracción se puede imponer y qué posible sanción puede ser impuesta, y de hecho eso se lleva a la normativa procedimental. Segundo, no se nombra instructor ni secretario, estableciendo el Tribunal que el instructor no requiere de todas las indicaciones que alega la actora, y que el secretario no es obligatorio. Tercero, falta el cotejo del citado expediente, pero el TSJ establece que si hay datos más que suficientes recogidos en el mismo, como lo son los datos del citado informe de 2014, es suficiente. En cuanto a la prescripción, se interrumpe por la suspensión del procedimiento sancionador e iniciación del procedimiento penal.
Resumen: Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas (ejercicio 2012). Ganancias y pérdidas patrimoniales. Transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo. Determinar si, a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo, debe considerarse como valor de adquisición el valor contable en los términos previstos en el artículo 37 TRLIRPF, o, por el contrario, debe considerarse el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, conforme al artículo 36 TRLIRPF.
Resumen: En relación a la autorización para el traslado de una oficina de farmacia considera esta sentencia que la medición realizada para calcular la distancia a otra oficina situada en la misma zona es la correcta. Se analiza la prueba practicada a instancia de la titular de la oficina que se oponía a la autorización de traslado llegando a la conclusión que no se desvirtúa la medición que obra en el expediente realizada por la administración demandada.
Resumen: No puede pretender ahora la Inspección de Trabajo, ampararse en una falta de legitimación sobrevenida, que sin duda, abocaría a dejar de aplicar numerosos convenios colectivos aprobados válidamente y con plenos efectos normativos. Todo lo expuesto, nos lleva a la plena aplicación del Convenio de 1996, con lo que debe considerarse contrarias a derecho el acta de liquidación, que reclamó unas diferencias de cotización improcedentes, y con ella el acta de infracción por cuanto la actora no cometió la infracción imputada consistente en dejar de ingresar en las formas y plazos, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la TGSS. Y con ello, anular las Resoluciones impugnadas sin que se considere preciso entrar a examinar si la totalidad de los trabajadores que toma en consideración prestan servicio amparados con la contrata de HOTEL ZENIT BARCELONA CB, pues anulada el acta carece de sentido examinar su alcance.". Es por todo ello que, aplicando la anterior doctrina al caso presente, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Resumen: La Sala reitera la doctrina fijada por precedentes, tomando como referente la STS nº 852/2021, el procedimiento de selección de medicamentos regulado en la Ley andaluza 22/2007, responde a la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del Servicio Andaluz de Salud, sin que tenga naturaleza contractual, luego a los efectos de la Directiva 2014/24/UE, no queda sujeto a los principios propios de la contratación pública; además respeta los principios de libre competencia y circulación de mercancías.
