Resumen: La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
Resumen: No puede considerarse un aprovechamiento especial del dominio público local la eventual ocupación de la vía pública por quienes adquieren medicamentos u otros productos farmacéuticos a través de dispositivos de atención situados en las farmacias en línea de fachada y acceso desde el exterior, tales como las ventanillas, torno o dispositivos análogos. No cabe hacer una extensión teórica e indiscriminada de esta doctrina a otro tipo de servicios impuestos normativamente, sin atender a sus características singulares. Las características del servicio de farmacia son sustancialmente diferentes a la instalación de cajeros bancarios que examinaron nuestras SSTS de 12 de febrero de 2009 y 22 de octubre de 2009, citadas, cuya doctrina no es extensible al caso de los dispositivos de atención personal en las oficinas de farmacia que se examinan aquí.
Resumen: A juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en la determinación de si el procedimiento de selección de las oficinas de farmacia que han de suministrar medicamentos a los centros de titularidad pública reviste o no naturaleza contractual. Y ello en atención a que no existe pronunciamiento de la Sala Tercera sobre este particular y de que concurre también la presunción del artículo 88.3.e) de la LJCA.
Resumen: De la prueba pericial practicada en sala se concluye que hoy en día no existe ninguna explotación maderera en las fincas litigiosas que, insistimos, en ningún caso se vería perjudicada por la distinta titularidad de ambas fincas. En consecuencia entendemos que la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia aquí impugnada se ajusta plenamente a derecho". En el caso que ahora analizamos, de las valoraciones y hechos no controvertidos se desprende que existe una clara diferencia cualitativa y cuantitativa de los dos bienes inmuebles que integraban el activo de la comunidad matrimonial, con la singularidad además del elevado préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar. En esta situación, la compensación económica realizada a favor del esposo constituye una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. No se justifica que con la adjudicación de un bien inmueble a cada consorte se obtengan dos lotes proporcionales al interés de cada comunero, que garanticen la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad. En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso y anular la liquidación impugnada por la recurrente.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que confirmó una sanción a farmacéutico responsable de farmacia. Tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia precisar si la infracción grave prevista en el artículo 111.2 b) 8ª del RD leg. 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, permite sancionar al farmacéutico titular oficina de farmacia, en su consideración de director técnico de la oficina.
Resumen: Sistema Nacional de Salud. Sistema de precios de referencia de medicamentos. Medicamentos no equipotentes. Cálculo del coste tratamiento/día con base en las dosis diarias definidas para los principios activos por la OMS, o, con base en la dosis diaria definida específicamente por el Ministerio de Sanidad atendiendo al coste del tratamiento diario real.
Resumen: La Generalitat de Catalunya impugna en este caso el convenio suscrito entre la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y la Farmacia de Dalt para la realización conjunta del proyecto de I+D+i cuyo objeto es la realización de un estudio postautorización observacional de seguimiento prospectivo con medicamentos de uso humano; y ello por entender que la entidad Farmacia de Dalt carecía de capacidad para suscribir el Convenio en cuestión y el CSIC de competencia, y que el Convenio vulneraba la normativa de protección de datos. La sentencia, dictada en apelación, confirma la de instancia y rechaza de maenera razonada esos argumentos, para concluir que el hecho de que se realizasen entrevistas no impide que los datos fueran anonimizados o seudonimizados para el propio entrevistador, por lo que no advierte infracción de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta que no se denuncia la infracción de precepto alguno en dicha materia.
Resumen: La entidad recurrente, empresa cuyo objeto social es la fabricación, distribución y comercialización de pañales de incontinencia urinaria, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de fijación de precios y condiciones comerciales e intercambio de información sensible. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente. Además, analiza las diferencias entre las infracciones por objeto y por efectos, y su relevancia en el asunto enjuiciado. Entiende acreditada la culpabilidad de la infractora y confirma el criterio seguido por la CNMC para la cuantificación de la multa de acuerdo con el adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución por la que se autoriza el cambio de localización voluntario definitivo de la oficina de farmacia. Existe legitimación del recurrente al alegar interés en que se anule el traslado autorizado y la ubicación de su farmacia. El vencimiento del plazo máximo de tramitación generador de la ficción legal del silencio negativo en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado no determina vinculación alguna respecto al sentido que deba tener la resolución del procedimiento, debiendo dictarse la resolución que proceda conforme a derecho. Respecto al incumplimiento del régimen de farmacias. Criterios de interpretación normativa. No hay duda del tenor literal de la ley y de la exigibilidad de la distancia mínima para autorizar un traslado de una oficina de farmacia, como regla general. Pero tampoco hay duda de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido sensible a la situación de las oficinas de farmacia abiertas desde fechas muy anteriores a la de la aprobación de los requisitos de distancias mínima entre ellas. Visualmente el cambio no supone más que un desplazamiento a un edificio muy próximo, que viene a mantener en lo sustancial el statu quo preexistente.
Resumen: Las cuestiones en las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, son las siguientes: (i) si cuando se dispensa un fármaco por no aportarse la documentación exigida -receta- o, aportándola, esta resulta inadecuada, o si el acto de dispensación no se registra por la farmacia debidamente, tal actuación es un acto de dispensación sujeto al régimen sancionador de la normativa estatal sobre medicamentos, o, por el contrario, es un acto sujeto al régimen sancionador de la normativa autonómica sobre ordenación farmacéutica; y, (ii) en caso de que se considere aplicable la normativa estatal, cuál es el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, si el previsto en la normativa estatal básica, en la normativa estatal sobre medicamentos o el que prevea la normativa autonómica para ese tipo de procedimientos.