Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si una solicitud de información de incidentes adversos notificados por profesionales sanitarios al punto de vigilancia de productos sanitarios, está o no amparada en la confidencialidad establecida por el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de diciembre, por el que se regulan los productos sanitarios, aunque dichos incidentes no hayan sido verificados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS).
Resumen: El TS resuelve la cuestión de interés casacional: si la actividad de entrega de medicamentos a los pacientes fuera de la oficina de farmacia por un empleado de la misma, integra el tipo infractor previsto por el artículo 111.2 b) 23ª del Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Al constituir la entrega de medicamentos parte del acto farmacéutico de dispensación, debe hacerse como regla general en la oficina de farmacia con intervención inmediata del farmacéutico y dentro de la actividad regular de la oficina de farmacia, y sólo cabe disociar del acto de dispensación la entrega física del medicamento en los casos previstos y según la normativa aplicable. Aplicando esta doctrina al caso, desestima el recurso de casación, porque la sentencia impugnada se ajusta, en lo sustancial, a lo razonado por el TS sobre el concepto de entrega como parte del acto de dispensación, constitutivo del elemento objetivo del tipo del artículo 111.2.b).23ª, de la Ley del Medicamento
Resumen: El TS examina la interpretación del artículo 4.1, párrafo tercero, del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de precios de referencia y de agrupaciones homogéneas de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, y determinados sistemas de información en materia de financiación y precios de los medicamentos y productos sanitarios a efectos de precisar si la dosis diaria a efectos de determinar el coste/tratamiento/día de medicamentos con tacrolimus, compete al Centro Colaborador para Metodología de Estadística de los Medicamentos de la OMS o, "en su defecto", las DDD que fije de oficio la Administración conforme a la metodología utilizada por el citado Centro Colaborador de la OMS, siempre para cada especialidad o medicamento. La sentencia al interpretar el artículo 4.1. y 2 fija el PVLRef para "cada una de las presentaciones", y afirma que para fijar las DDD cabe estar a esa distinta potencia y eficacia, pues esas dosis dependen de la distinta farmacocinética y biodisponibilidad del medicamento. Deja constancia de que, fuera de consideraciones hermenéuticas, la Administración nada ha razonado ni en reposición, ni en la instancia, ni ahora en casación -como tampoco la sentencia- sobre si el planteamiento de la demandante trae unas consecuencias que contraríen o alteren la finalidad del sistema de precios de referencia; es más, no se han contradicho las razones ofrecidas por los dos informes de la Dirección General a favor de la recurrente.
Resumen: Considera esta sentencia en relación al decreto impugnado por el que se establecen los horarios de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones en las oficinas de farmacia de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, que la situación específica y concreta de la farmacia recurrente no puede condicionar un sistema que busca el beneficio para el interés público estableciendo cuatro módulos de jornada. Además tratándose de una disposición de carácter general no puede establecerse como debe quedar redactada la misma en caso de anulación de la impugnada.
Resumen: Sujeción o no al impuesto sobre actos jurídicos documentados (documentos notariales, cuota proporcional) de una escritura pública por la que se transmite una oficina de farmacia. El planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dos, de 26 de noviembre de 2020 (RCA/ 3631/2019; ECLI:ES:TS:2020:3966 y RCA/3873/2019; ECLI:ES:TS:2020:3965) y una de 18 de febrero de 2021 (RCA/6777/2019; ECLI:ES:TS:2021:613).
Resumen: La sentencia del Juzgado desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Director del Servicio Canario de la Salud, que ordena el cierre provisional de la farmacia por suspensión del farmacéutico titular, sin esperar a nombrar un regente de la oficina de farmacia. Y en efecto el artículo 12 de la norma de aplicación es clara al fijar una serie de motivos tasados en númerus clausus para autorizar por el órgano competente el nombramiento de farmacéutico regente. Tales supuestos son el fallecimiento, la incapacidad física o psíquica que imposibilite materialmente la gestión de la farmacia, la declaración judicial de incapacitación o ausencia y la continuidad en la actividad por cónyuge o hijo del farmacéutico fallecido. La sala a diferencia de la Administración, considera que la prisión del farmacéutico titular es un caso claro de incapacidad física, pued la ley no distingue la causa de esa imposibilidad física. Por tanto se tendría que haber nombrado el regente y hubiera sido posible continuar con la actividad en la farmacia debiendo estimarse íntegramente el recurso.
Resumen: La Sala desestimas el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez inadmitió el recurso, por entender que concurría la excepción de cosa juzgada, en relación con la resolución de 20 de enero de 2020 por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 18 de febrero de 2005, dictado en expediente de reposición de la legalidad urbanística, al considerar que lo planteado ya estaba resuelto por la St. 225/2010 de 4 de marzo, dictada en el Procedimiento Ordinario 4191/2005. Señala la Sala que ordenada la reposición de los terrenos al estado anterior a las obras acometidas con arreglo a unas licencias de parcelación y construcción anuladas por una Resolución dictada en febrero de 2005, es evidente que cuando se impugnó esta resolución se pudo esgrimir la imposibilidad material de cumplimiento por ser las casas y los terrenos propiedad de terceros, lo que determina un primer motivo para que la causa de inadmisión acogida por la sentencia haya de ser confirmada. Y añade que el principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Y añade que si en el posterior proceso el acto o la disposición recurrida es diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto excluyente de la cosa juzgada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil recurrente frente a la sentencia que en instancia desestima el recurso interpuesto contra la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que aprueba un listado de medicamentos seleccionados por el servicio de salud autonómico. Motivación de las sentencias: no tiene que ser exhaustiva. La prestación farmacéutica como parte de la protección de la salud. La selección por el Servicio Andaluz de Salud, a través de la correspondiente convocatoria pública, de los medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia no establece diferencias en las condiciones de acceso a los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud, catálogo y precios. Tampoco se vulnera la normativa europea ni la interna en materia de contratación ni competencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil recurrente frente a la sentencia que en instancia desestima el recurso interpuesto contra la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que aprueba un listado de medicamentos seleccionados por el servicio de salud autonómico. Competencias en materia de bases y coordinación general de la sanidad, legislación sobre productos farmacéuticos, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social y regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. La selección por el Servicio Andaluz de Salud, a través de la correspondiente convocatoria pública, de los medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia no establece diferencias en las condiciones de acceso a los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud, catálogo y precios. Tampoco se vulnera la normativa europea ni la interna en materia de contratación, no siendo preciso el planteamiento de cuestión prejudicial.
Resumen: El actor solicitó abonar un porcentaje de copago farmacéutico del diez por ciento, en lugar del cuarenta por ciento, que venía abonando, al padecer enfermedades crónicas, lo que le fue denegado, por no ostentar la condición de pensionista. Efectivamente, consta acreditado que el actor tiene la condición de asegurado activo, no de pensionista y, además, tampoco se ha acreditado que obtenga rentas superiores a cien mil euros, ni inferiores a dicha cantidad y, superiores a dieciocho mil euros, lo que implica que su aportación a los gastos farmacéuticos no puede ser del diez por ciento, sino del cuarenta por ciento.