Resumen: La Generalitat de Catalunya impugna en este caso el convenio suscrito entre la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y la Farmacia de Dalt para la realización conjunta del proyecto de I+D+i cuyo objeto es la realización de un estudio postautorización observacional de seguimiento prospectivo con medicamentos de uso humano; y ello por entender que la entidad Farmacia de Dalt carecía de capacidad para suscribir el Convenio en cuestión y el CSIC de competencia, y que el Convenio vulneraba la normativa de protección de datos. La sentencia, dictada en apelación, confirma la de instancia y rechaza de maenera razonada esos argumentos, para concluir que el hecho de que se realizasen entrevistas no impide que los datos fueran anonimizados o seudonimizados para el propio entrevistador, por lo que no advierte infracción de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta que no se denuncia la infracción de precepto alguno en dicha materia.
Resumen: La entidad recurrente, empresa cuyo objeto social es la fabricación, distribución y comercialización de pañales de incontinencia urinaria, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de fijación de precios y condiciones comerciales e intercambio de información sensible. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente. Además, analiza las diferencias entre las infracciones por objeto y por efectos, y su relevancia en el asunto enjuiciado. Entiende acreditada la culpabilidad de la infractora y confirma el criterio seguido por la CNMC para la cuantificación de la multa de acuerdo con el adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución por la que se autoriza el cambio de localización voluntario definitivo de la oficina de farmacia. Existe legitimación del recurrente al alegar interés en que se anule el traslado autorizado y la ubicación de su farmacia. El vencimiento del plazo máximo de tramitación generador de la ficción legal del silencio negativo en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado no determina vinculación alguna respecto al sentido que deba tener la resolución del procedimiento, debiendo dictarse la resolución que proceda conforme a derecho. Respecto al incumplimiento del régimen de farmacias. Criterios de interpretación normativa. No hay duda del tenor literal de la ley y de la exigibilidad de la distancia mínima para autorizar un traslado de una oficina de farmacia, como regla general. Pero tampoco hay duda de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido sensible a la situación de las oficinas de farmacia abiertas desde fechas muy anteriores a la de la aprobación de los requisitos de distancias mínima entre ellas. Visualmente el cambio no supone más que un desplazamiento a un edificio muy próximo, que viene a mantener en lo sustancial el statu quo preexistente.
Resumen: Las cuestiones en las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, son las siguientes: (i) si cuando se dispensa un fármaco por no aportarse la documentación exigida -receta- o, aportándola, esta resulta inadecuada, o si el acto de dispensación no se registra por la farmacia debidamente, tal actuación es un acto de dispensación sujeto al régimen sancionador de la normativa estatal sobre medicamentos, o, por el contrario, es un acto sujeto al régimen sancionador de la normativa autonómica sobre ordenación farmacéutica; y, (ii) en caso de que se considere aplicable la normativa estatal, cuál es el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, si el previsto en la normativa estatal básica, en la normativa estatal sobre medicamentos o el que prevea la normativa autonómica para ese tipo de procedimientos.
Resumen: Se desestima el recurso y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 25.624,02 €/año a lo largo de los cinco años anteriores a la adjudicación definitiva, eso es un total de 128.120,10 euros, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación,por sentencia firme, de las bases de la convocatoria del proceso de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia para las zonas de Mallorca, anulación referida a los requisitos exigidos para acreditar la experiencia profesional de aquellos farmacéuticos que hubiesen prestado servicios como regentes o sustitutos. Y resultando además,que como consecuencia de la ejecución de dicha sentencia al recurrente se le computó su experiencia profesional en el RETA resultando así adjudicatario de una oficina de farmacia en la zona de Artá. Se desestima el recurso delimitando el recurso a la reclamación del lucro cesante. Y todo ello sin que de la prueba practicada se acredite la antijuridicidad del daño necesario para sustentar la responsabilidad patrimonial. Y ello por cuanto que a pesar de la anulación judicial de las bases de la convocatoria,en relación con la acreditación de la experiencia profesional de los farmacéuticos, el hecho de que el Decreto aplicable no definiera el modo de acreditar dicha experiencia y la administración estableciera un modo para ello,posteriormente anulado judicialmente, no constituye un daño antijurídico indemnizable.
Resumen: Se impugna la resolución sancionadora por venta medicamentos, sujetos a prescripción y no sujetos a prescripción, por procedimiento telemático, sin contar con página web autorizada. En la sentencia se considera que los medicamentos están sometidos a estricta regulación con el objetivo de garantizar su calidad, eficacia y seguridad, por lo que su dispensación se ha realizado tradicionalmente en las oficinas de farmacia, limitándose la posibilidad de venta por procedimientos telemáticos a los medicamentos no sujetos a prescripción. En el caso, el cumplimiento de la obligación de información al paciente que tiene el farmacéutico no resulta posible a partir del procedimiento de venta por el uso de una APP, por lo que es necesario concluir que la venta de los medicamentos sujetos a prescripción médica se produjo, no en la oficina de farmacia, sino por un medio telemático, lo que está proscrito por la normativa sectorial de aplicación. La sentencia entiende que solo un procedimiento de seguridad y protección de datos es el que legitima sólo la venta de medicamentos en la Oficina de farmacia, y no de modo online por cualquier otro medio telemático, no habiendo dispuesto la farmacéutica sancionada de la tarjeta electrónica para introducirla en el sistema e identificar al paciente, sino que la venta se realizaba mediante la introducción de datos personales que obran en una APP, por lo que se confirma la resolución sancionadora.
Resumen: El auto impugnado acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que deniega la solicitud de autorización de comercialización de un medicamento. El auto deniega la medida al considerar que la entidad recurrente no ha probado que perjuicios se derivarían de la ejecución de la misma. Y en cualquier caso, tales perjuicios podrían compensarse económicamente de obtener una sentencia favorable. Además, se impugna una resolución de contenido negativo, por la que se deniega la autorización para la comercialización de un medicamento homeopático, y sin embargo se solicita una medida cautelar positiva, para que dicho medicamento se pueda comercializar. La sentencia recuerda que para adoptar la medida cautelar es necesaria la existencia de periculum in mora como presupuesto esencial y básico, esto es, que la ejecución del acto ocasione al administrado daños o perjuicios de difícil o imposible reparación. Para la adopción de la medida cautelar se deben ponderar todos los intereses enfrentados en el proceso. La parte recurrente se ha limitado a señalar, el riesgo de la sustitución del medicamento no autorizado por otro, pero no ha aportado prueba alguna de la sustituibilidad del medicamento por otros, existentes y autorizados. La ejecución de la resolución ocasiona unos posibles perjuicios de carácter económico, susceptibles de ser reparados, en caso de sentencia estimatoria.
Resumen: La resolución impugnada deniega la autorización de comercialización de un medicamento. La resolución es de contenido exclusivamente negativo, de modo que, en contra de la señalado en el auto impugnado, la medida cautelar a adoptar tiene carácter positivo, y supone la estimación por vía cautelar de la pretensión, otorgándose provisionalmente la autorización mientras se sustancia el recurso. Para acceder a la adopción de una medida positiva sería precisa la apariencia de buen derecho de la pretensión de la parte, esto es, que de modo claro y flagrante se pudiera apreciar la existencia de una causa de nulidad o un vicio de legalidad frente al cual existiera criterio jurisprudencial consolidado, de modo que permitiera apreciar el más que probable fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo en su día, sin entrar a analizar el fondo del asunto. La parte recurrente, no puso de manifiesto en la interposición del recurso, al instar la medida cautelar, la existencia de precedentes jurisprudenciales que permitan la apreciación de forma clara, sin un análisis del fondo, la ilegalidad del acto recurrido, que permita otorgarle provisionalmente mientras se dicta la sentencia, la autorización instada. La actora se limitó a señalar el riesgo de la sustitución del medicamento no autorizado por otro, pero no ha aportado prueba alguna de la sustituibilidad del medicamento por otros, existentes y autorizados.
Resumen: Discernir, en los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, cómo debe entenderse cumplido el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la ley de Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, bien tomando como referencia el grupo familiar, con lo que, si se cumple el referido requisito en uno de los cónyuges, se entendería cumplido el presupuesto o, por el contrario, exigiendo que cada uno, de forma separada, cumpla los requisitos de edad o incapacidad que exige el citado artículo 20.6, teniendo en cuenta, en este sentido, que por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 quedó anulado el artículo 38 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que impide desde entonces que pueda entenderse que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos de la sociedad conyugal existe una sola donación sino que, por el contrario, cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro. Vid RCA 7855/2021
Resumen: La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acordó en este caso el archivo de la denuncia y la no incoación de procedimiento sancionador por actos de competencia desleal supuestamente llevados a cabo por una empresa que actúa en el mercado de distribución mayorista de tabaco en España. Interpuesto recurso contencioso administrativo por la empresa denunciante, la sentencia concluye que, con la información obrante en el expediente, no se derivan indicios de vinculación en el sentido de obligar, mediante vinculación de carácter técnico o contractual, a los clientes que compran un producto (el producto vinculante, en este caso el tabaco) a comprar también otro producto de la empresa dominante (el producto vinculado), en línea con lo establecido en la Comunicación de la Comisión de Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del TCE [actualmente artículo 102 TFUE] a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes (2009/C 45/2). Y descarta además la existencia de indicios de vulneración del artículo 2 de la LDC.
