• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 6801/2022
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si cuando se dispensa un fármaco no aportándose la documentación exigida (recetas), o aportándola, esta sea inadecuada, o si el acto de dispensación no se registra por la farmacia debidamente, tal actuación es un acto de dispensación sujeto al régimen sancionador de la normativa estatal sobre medicamentos, resultando de aplica por infracción de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, o por el contrario, es un acto sujeto al régimen sancionador de la normativa autonómica sobre ordenación farmacéutica; y, en caso de que se considere aplicable el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios se determine si el plazo de caducidad del procedimiento sancionador corresponde al plazo de tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o al plazo que prevea la normativa autonómica para ese tipo de procedimientos. y si la infracción grave prevista en el artículo 111.2 b) 8ª del RD legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos permite sancionar al titular de la farmacia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS
  • Nº Recurso: 91/2023
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación con la autorización solicitada para realizar test de COVID a domicilio por parte de farmacéutico solicitante, considera esta sentencia que la legislación asturiana no tiene porque ser coincidente con la de otras Comunidades Autónomas que establecen determinados criterios de compatibilidad que no recoge la aplicable en Asturias. Más entiende que no existe discriminación entre el farmacéutico dependiente de la recurrente en cuanto comercializadora y los farmacéuticos habilitados para realizar las pruebas cuya autorización resulta controvertida, dado que la incompatibilidad se establece para evitar el conflicto de intereses que se produciría de autorizar a la empresa recurrente, dedicada a la comercialización del producto sanitario, a su prescripción o dispensación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
  • Nº Recurso: 1117/2022
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Haciendo aplicación al presente caso, no es cuestionado, que se trata de la primera copia de escritura notarial de transmisión de la oficina de farmacia. Asimismo, examinada la escritura pública, puede comprobarse que se trata de una cesión entre farmacéuticos, y lo cedido es la oficina de farmacia con su licencia, mobiliario, existencias y efectivo para cambios; declarándose que está abierta y en funcionamiento, y que la cesión está sometida a autorización de la Dirección General de Ordenación e Inspección Farmacéutica de la Comunidad de Madrid. Se hace constar que sobre la oficina de farmacia pesa la hipoteca mobiliaria concedida al comprador por documento público de la misma fecha, en el cual ha concurrido la vendedora, como hipotecante no deudor, al no ser todavía eficaz la transmisión hasta ser autorizada. Se hace constar también, que el inmueble en que está la farmacia, ha sido transmitido entre las mismas partes en otro documento público de la misma fecha. En consecuencia, es de aplicación la doctrina citada del Tribunal Supremo. Por lo cual, debe entenderse que se trata de negocio sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Onerosas; siendo procedente desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto" Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto que nos ocupa, su aplicación conduce, en cuanto al motivo sustancial, la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 4351/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación con la adjudicación de un contrato público respecto del servicio sanitario consistente en terapias respiratorias domiciliarias, se plantea en casación si las empresas prestadoras de tales servicios, precisan o no tener la condición y/o las autorizaciones previstas en los artículos 52 (34) y 67.3 del Real Decreto Legislativo 1/2015, para poder llevar a cabo dicho suministro. La Sala concluye que el servicio médico a domicilio, objeto de autos, no requiere "per se" autorización para suministrar medicinas ni que la adquisición de tales medicamentos implique la subcontratación del servicio. El artículo 52.2, además, establece una excepción prevista para los gases medicinales. Por todo ello, concluye que, debe diferenciarse entre la dispensación de medicamentos por las oficinas de farmacias autorizadas y la administración de ese medicamento al paciente previa prescripción de los facultativos competentes. Obviamente para poder administrar estos medicamentos deben adquirirse de un dispensador o suministrador autorizado para ello, pero no implica que el servicio médico a domicilio deba contar con autorización para suministrar medicinas ni que la adquisición de dichos medicamentos implique la subcontratación del servicio al que se concurre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 485/2021
  • Fecha: 06/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone el recurso contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden SND/1121/2020, de 27 de noviembre, por la que se procede a la actualización en 2020 del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. El sistema de precios de referencia, a través del cual se articula la financiación pública de los medicamentos en España, aparece definido con carácter general en el artículo 98 del Real Decreto Legislativo 1/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que dispone, en la redacción vigente en el momento de aprobación de la Orden impugnada. El precio de referencia de cada medicamento se calcula determinando, en primer lugar, cuál es la presentación más barata del conjunto (atendiendo a su coste/tratamiento/día), teniendo en cuenta el precio industrial al que se estuviera comercializando, y su precio se establece como precio de referencia del conjunto. En segundo lugar, el precio de referencia de cada una de las presentaciones se calcula en base a dicho precio de referencia del conjunto. La parte pretende una aplicación retroactiva de los precios de referencia fijados en el año 2014, pero al margen de la regulación legal para su fijación, y sin haberse acreditado que la Orden impugnada haya vulnerado el art. 4 del Real Decreto 177/2014
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
  • Nº Recurso: 53/2022
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se debate en primer lugar la competencia del Estado en materia de distribución de medicamentos cuando actúa para garantizar la seguridad de la transacción, que se reconoce en la sentencia. En segundo lugar, la calificación jurídica de la actividad de la actora, que esta considera de mero mandatario y la Administración sostiene es una intermediación por la que se realiza una contratación electrónica sujeta a la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. La Sala concluye que el contrato celebrado entre la recurrente y su cliente no puede ser calificado como un contrato de mandato sujeto al Código Civil, sino como un contrato de comisión mercantil sujeto a los artículos 244 y ss del Código de Comercio. En consecuencia, las transacciones que realice en el ejercicio de su actividad, que por definición es lucrativa, tendrán la consideración de actos de comercio (artículo 2.2 del Código de Comercio. Una vez descartada la naturaleza de mandato de la relación de la recurrente con su cliente, se concluye que la actuación jurídica de la recurrente debe calificarse, no obstante, como de intermediación mediante una representación directa, pues se identifica ante la oficina de farmacia como intermediario actuando en nombre de su cliente, que es quien abona por medios telemáticos el precio del producto fijado por la farmacia. La ley prohíbe la comercialización de productos sanitarios sujetos a prescripción, fuera del procedimiento establecido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
  • Nº Recurso: 1119/2022
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede apreciarse una situación de vulneración del principio de igualdad, en su vertiente negativa, porque en la Comunidad del Principado de Asturias la norma autonómica no exija la inscripción de la transmisión de las Oficinas de Farmacia en el RBM, puesto que la cuestión por la que la doctrina jurisprudencial sujeta el negocio traslativo a dicho impuesto no es la exigencia o no de tal inscripción, sino la posibilidad de acceso al registro, y esta es igual en todo el territorio nacional. Finalmente, en cuanto a la base imponible, como señala el Abogado del Estado es el propio art. 30 de la LITPYAJD quien fija como tal el valor declarado, en este caso, el que se hace constar en la escritura pública de compraventa. Por otra parte, ninguna infracción de la normativa aplicable al procedimiento de comprobación limitada puede apreciarse en la medida en que la Administración únicamente se limitó a requerir documentación al recurrente y, a partir de la misma, girar la liquidación. Finalmente, en cuanto a la cuestión relativa a la posible inconstitucionalidad de la suspensión de plazos, diremos que el tema ha sido objeto de estudios por el Tribunal Constitucional, cuyo pronunciamiento no afecta a la suspensión de plazos, por lo tanto ningún reproche desde la perspectiva ius constitucional cabe realizar. Cumple, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, dictar un pronunciamiento desestimatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 825/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación con la adjudicación de un contrato público respecto del servicio sanitario consistente en terapias respiratorias domiciliarias, se plantea en casación si las empresas prestadoras de tales servicios, precisan o no tener la condición y/o las autorizaciones previstas en los artículos 52 y 67.3 del Real Decreto Legislativo 1/2015, para poder llevar a cabo dicho suministro. La Sala concluye que el servicio médico a domicilio, objeto de autos, no requiere "per se" autorización para suministrar medicinas ni que la adquisición de tales medicamentos implique la subcontratación del servicio. El artículo 52.2, además, establece una excepción prevista para los gases medicinales. Por todo ello, concluye que, debe diferenciarse entre la dispensación de medicamentos por las oficinas de farmacias autorizadas y la administración de ese medicamento al paciente previa prescripción de los facultativos competentes. Obviamente para poder administrar estos medicamentos deben adquirirse de un dispensador o suministrador autorizado para ello, pero no implica que el servicio médico a domicilio deba contar con autorización para suministrar medicinas ni que la adquisición de dichos medicamentos implique la subcontratación del servicio al que se concurre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 8196/2021
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Donación por ambos cónyuges de una farmacia de carácter ganancial. Requisito de la edad, interpretación del artº 20.6 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones. En los casos de transmisión de bienes gananciales "ínter vivos", en favor de descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 55/2021
  • Fecha: 15/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La propia Sala en una sentencia anterior había estimado el recurso formulado contra la Orden SCB/953/2019, cambiando el criterio mantenido hasta entonces para ajustarlo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2021, recurso de casación 7617/2019, que estimó el recurso contra la sentencia de 5 de junio de 2019 de la Sala, recaída en el recurso 125/2017, en relación con la Orden de 2016. El Alto Tribunal concluyó que tratándose de medicamentos no equipotentes respecto de las restantes especialidades integrantes del mismo conjunto de referencia, para la determinación del parámetro consistente en las dosis diarias definidas o DDD se estará a su eficacia. De conformidad con la resuelto por el Tribunal Supremo se estima el recurso de forma que el cálculo del precio de las presentaciones del medicamento litigioso debe efectuarse en base a la DDD fijada por la Administración en el momento de autorizar dichas presentaciones. Es decir, el precio de referencia de las presentaciones del medicamento debe calcularse en base a la DDD de 3,5 mg determinada por la Dirección General de la Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, en lugar de utilizar la DDD de 5 mg fijada por la OMS o la DDD de 1 UDT asignada por la Orden. Igualmente se reconoce el derecho de la recurrente a ser resarcida por la diferencia de PVLRef durante el periodo de aplicación de la SND/1121/2020, tomando como base las ventas realizadas dentro del SNS.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.