Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en la instancia que no acuerda medidas cautelares contra la resolución administrativa desestima la pretensión de no caducidad de su autorización de oficina de farmacia por cumplir la edad de 75 años y se le permitiese seguir desarrollando la actividad. La medida solicitada y que a la postre no persigue otra cosa que obtener la prolongación del desarrollo de la actividad de farmacéutico eludiendo la previsión normativa que establece la caducidad de la autorización de la oficina de farmacia al alcanzar la edad de 75 años. Además, es notorio, como recoge el auto recurrido, que la caducidad de la Autorización de la oficina de farmacia que tenía concedida al actor le puede derivar un perjuicio económico, pero a la hora de poder justificar la adopción de la medida cautelar se imponía justificar que concurre un riesgo de menoscabo cualificado, de manera que no podría ser resarcido como consecuencia de una eventual estimación de la demanda, aspecto respecto del que nada se indica en el recurso, ni por tanto se justifica.
Resumen: La Sala Tercera del TS aborda la sanción acordada por suministrar el medicamento Rubifen a una profesional sanitaria -médica- que regentaba una clínica de tratamiento de la obesidad y por emplear para ello, no el sistema de venta directa a profesionales que fija la disposición adicional tercera del R. D. 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano, sino el de receta médica de venta a particulares que contiene el R. D. 1718/2010. La sentencia entiende, que una forma de participación del farmacéutico en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos que le viene legalmente impuesta. Por su descripción normativa, la actividad de venta directa a profesionales es una actividad equiparable a la de distribución de medicamentos y, no en vano, está regulaba en la norma reglamentaria que regula la distribución de medicamentos de uso humano dando cumplimiento a la previsión establecida en el art. 3.5 de la Ley del Medicamento. Por ello, la actuación del farmacéutico titular es plenamente equiparable a la de un director técnico de establecimiento de suministro o distribución que, además, se articula normativamente mediante un sistema de venta típicamente empresarial privado -albarán- y no por receta médica, que es el típico de un sistema de dispensación de medicamentos en establecimiento sanitario de interés público -como es la oficina de farmacia-, a tenor del art. 79 de la Ley del Medicamento.
Resumen: La asociación recurrente, cuyo objeto social está relacionado con los sectores químico y farmacéutico, impugna la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la cual se acordó no incoar procedimiento sancionador contras las compañías en su día denunciadas por la misma actora al entender que habían incurrido en la infracción del artículo de la LDC con la conducta consistente en el establecimiento, de forma coordinada por parte de varios laboratorios farmacéuticos, de nuevos sistemas de distribución que, en opinión de la denunciante, implantaban o pretendían implantar un sistema de doble precio, lo que podría constituir una infracción de la normativa de competencia. La sentencia examina la normativa que regula el sistema de precios de los medicamentos con especial referencia al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y desestima el recurso al entender que la decisión de la CNMC de no incoar procedimiento sancionador cuenta con un respaldo suficiente.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar teniendo en cuenta la distribución competencial en la materia, interpretar el artículo 6 del RDL 16/2012 de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones en lo referido a: si el computo de plazas en régimen de asistidos debe entenderse con el mismo carácter básico que el resto del precepto y, en consecuencia, obliga a las normas autonómicas de desarrollo; así como, si las previsiones en relación con los hospitales del sector público o privado son también extensibles a los centros sociosanitarios públicos o privados y por último, si resulta posible que la normativa autonómica acote la selección de medicamentos a dispensar a la población institucionalizada a través de una lista farmacoterapéutica.
Resumen: El alto tribunal ha establecido la siguiente doctrina:..."; y acaba afirmando: "CUARTO.- Haciendo aplicación al presente caso, no es cuestionado, que se trata de la primera copia de escritura notarial de transmisión de la oficina de farmacia. Asimismo, examinada la escritura pública, puede comprobarse que se trata de una cesión entre farmacéuticos, y lo cedido es la oficina de farmacia con su licencia, mobiliario, existencias y efectivo para cambios; declarándose que está abierta y en funcionamiento, y que la cesión está sometida a autorización de la Dirección General de Ordenación e Inspección Farmacéutica de la Comunidad de Madrid. Se hace constar que sobre la oficina de farmacia pesa la hipoteca mobiliaria concedida al comprador por documento público de la misma fecha, en el cual ha concurrido la vendedora, como hipotecante no deudor, al no ser todavía eficaz la transmisión hasta ser autorizada. Se hace constar también, que el inmueble en que está la farmacia, ha sido transmitido entre las mismas partes en otro documento público de la misma fecha. En consecuencia, es de aplicación la doctrina citada del Tribunal Supremo. Por lo cual, debe entenderse que se trata de negocio sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Onerosas; siendo procedente desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto" Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto que nos ocupa, su aplicación conduce, en cuanto al motivo sustancial, la desestimación del recurso.
Resumen: Considera esta sentencia que no cabe la aplicación del silencio administrativo en sentido positivo con carácter general en aquellas peticiones realizadas a la administración que dan lugar a un procedimiento iniciado a instancia de parte, si no existe una norma concreta que establezca ese procedimiento como un procedimiento tipificado. La sentencia recuerda que solo en los procedimientos singulares predeterminados es aplicable la clausula general del silencio positivo de los artículos 43 y 44. La ausencia del acto presunto impide seguir el procedimiento de ejecución de actos firmes previsto en la L JCA.
Resumen: La sentencia siguiendo lo resuelto en la sentencia de 30 de octubre de 2023 (recurso de casación 4838/2021), confirma que habrá que atender al caso y al hecho en que consista la infracción para la aplicación de la legislación estatal o la autonómica sobre ordenación farmacéutica, según que la infracción cometida por el farmacéutico afecte a la salud de las personas en lo que hace a la atención farmacéutica o constituyan actos que afecten a la administración o gestión de las oficinas de farmacia; asimismo, respecto el plazo de caducidad se resuelve que opera el plazo del el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, salvo que en la normativa autonómica se prevea un plazo distinto de duración de los procedimientos sancionadores. Finaliza la Sala indicando, por un lado, que la actuación sancionada entraba en el ámbito de la dispensación de medicamento vertiente de tutela de la salud y no a la mera gestión de recetas, y por otro, respecto el plazo de caducidad que la normativa gallega desde 2019 ha resuelto otrogar nueve meses para sustanciar el procedimiento sancionador.
Resumen: El objeto del recurso es determinar si ORFADIN constituye una presentación indicada para tratamientos de pediatría de forma que deba ser excluido del conjunto H-254 y de la propia Orden objeto de recurso. En el conjunto de referencia H254 se incluyen ocho presentaciones, de las cuales 5 son de Orfadín, una de ellas la suspensión oral litigiosa. La Sala comienza señalando que no resulta controvertido que los datos clínicos de las fichas técnicas de Orfadín es igual para las cinco presentaciones, en cápsulas y suspensión. El hecho de que determinadas presentaciones de un medicamento tengan indicaciones terapéuticas, no solamente para tratamientos en pediatría sino también para tratamientos aplicables a la población adulta, impide considerar que dicha presentación reúna los requisitos legales para formar parte de un conjunto independiente de esa clase. La Sala ya ha señalado en sentencias anteriores que la circunstancia de que la presentación tenga indicaciones terapéuticas, no solamente para tratamientos en pediatría, sino también para tratamientos aplicables a la población adulta, impide considerar que dicha presentación reúna los requisitos legales formar parte de un conjunto independiente de esa clase. En definitiva, no estamos ante un medicamento de uso “pediátrico exclusivo”, lo que determina que no sea exigible su inclusión en conjunto de referencia independiente.
Resumen: Considera esta sentencia que no cabe la aplicación del silencio administrativo en sentido positivo con carácter general en aquellas peticiones realizadas a la administración que dan lugar a un procedimiento iniciado a instancia de parte, si no existe una norma concreta que establezca ese procedimiento como un procedimiento tipificado. La sentencia recuerda que solo en los procedimientos singulares predeterminados es aplicable la clausula general del silencio positivo de los artículos 43 y 44. En consecuencia la falta de gasto administrativo presunto y silencio demandado impide seguir el procedimiento de ejecución de actos firmes previsto en la L JCA.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la autorización instalación de la nueva oficina de farmacia correspondiente a una delimitación territorial de la zona farmacéutica. La Constitución reconoce el derecho a la salud y la Ley de sanidad concibe a las farmacias como establecimientos sanitarios sujetos a planificación sanitaria. Se discute en el presente caso precisamente el emplazamiento y la idoneidad de la farmacia en un determinado punto, existiendo divergencias en los diversos planos. Por lo demás, la necesidad e idoneidad de la nueva oficina ya fue contemplada en la norma de referencia y por ello valorada en su momento sin que al albur de la adjudicación pueda rebatirse el punto en concreto de ubicación cuando aprobó el mapa farmacéutico del territorio. Ninguna infracción normativa supone que este más cercano al límite de una zona o no la ubicación de la farmacia y que muchas veces dependerá de la existencia de locales disponibles en venta y/o alquiler.