• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
  • Nº Recurso: 1164/2021
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera esta sentencia que no cabe la aplicación del silencio administrativo en sentido positivo con carácter general en aquellas peticiones realizadas a la administración que dan lugar a un procedimiento iniciado a instancia de parte, si no existe una norma concreta que establezca ese procedimiento como un procedimiento tipificado. La sentencia recuerda que solo en los procedimientos singulares predeterminados es aplicable la clausula general del silencio positivo de los artículos 43 y 44. En consecuencia la falta de gasto administrativo presunto y silencio demandado impide seguir el procedimiento de ejecución de actos firmes previsto en la L JCA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
  • Nº Recurso: 544/2021
  • Fecha: 10/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera esta sentencia que no cabe la aplicación del silencio administrativo en sentido positivo con carácter general en aquellas peticiones realizadas a la administración que dan lugar a un procedimiento iniciado a instancia de parte, si no existe una norma concreta que establezca ese procedimiento como un procedimiento tipificado. La sentencia recuerda que solo en los procedimientos singulares predeterminados es aplicable la clausula general del silencio positivo de los artículos 43 y 44.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
  • Nº Recurso: 543/2021
  • Fecha: 10/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera esta sentencia que no cabe la aplicación del silencio administrativo en sentido positivo con carácter general en aquellas peticiones realizadas a la administración que dan lugar a un procedimiento iniciado a instancia de parte, si no existe una norma concreta que establezca ese procedimiento como un procedimiento tipificado. La sentencia recuerda que solo en los procedimientos singulares predeterminados es aplicable la clausula general del silencio positivo de los artículos 43 y 44.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
  • Nº Recurso: 557/2021
  • Fecha: 10/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera esta sentencia que no cabe la aplicación del silencio administrativo en sentido positivo con carácter general en aquellas peticiones realizadas a la administración que dan lugar a un procedimiento iniciado a instancia de parte, si no existe una norma concreta que establezca ese procedimiento como un procedimiento tipificado. La sentencia recuerda que solo en los procedimientos singulares predeterminados es aplicable la clausula general del silencio positivo de los artículos 43 y 44.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 4838/2021
  • Fecha: 30/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Medicamentos. Régimen sancionador. Aplicación de la ley autonómica o estatal del Medicamento. Conducta tipificada. Caducidad del procedimiento sancionador. Plazo. Régimen especial previsto en la legislación autonómica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 6801/2022
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si cuando se dispensa un fármaco no aportándose la documentación exigida (recetas), o aportándola, esta sea inadecuada, o si el acto de dispensación no se registra por la farmacia debidamente, tal actuación es un acto de dispensación sujeto al régimen sancionador de la normativa estatal sobre medicamentos, resultando de aplica por infracción de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, o por el contrario, es un acto sujeto al régimen sancionador de la normativa autonómica sobre ordenación farmacéutica; y, en caso de que se considere aplicable el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios se determine si el plazo de caducidad del procedimiento sancionador corresponde al plazo de tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o al plazo que prevea la normativa autonómica para ese tipo de procedimientos. y si la infracción grave prevista en el artículo 111.2 b) 8ª del RD legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos permite sancionar al titular de la farmacia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS
  • Nº Recurso: 91/2023
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación con la autorización solicitada para realizar test de COVID a domicilio por parte de farmacéutico solicitante, considera esta sentencia que la legislación asturiana no tiene porque ser coincidente con la de otras Comunidades Autónomas que establecen determinados criterios de compatibilidad que no recoge la aplicable en Asturias. Más entiende que no existe discriminación entre el farmacéutico dependiente de la recurrente en cuanto comercializadora y los farmacéuticos habilitados para realizar las pruebas cuya autorización resulta controvertida, dado que la incompatibilidad se establece para evitar el conflicto de intereses que se produciría de autorizar a la empresa recurrente, dedicada a la comercialización del producto sanitario, a su prescripción o dispensación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
  • Nº Recurso: 1117/2022
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Haciendo aplicación al presente caso, no es cuestionado, que se trata de la primera copia de escritura notarial de transmisión de la oficina de farmacia. Asimismo, examinada la escritura pública, puede comprobarse que se trata de una cesión entre farmacéuticos, y lo cedido es la oficina de farmacia con su licencia, mobiliario, existencias y efectivo para cambios; declarándose que está abierta y en funcionamiento, y que la cesión está sometida a autorización de la Dirección General de Ordenación e Inspección Farmacéutica de la Comunidad de Madrid. Se hace constar que sobre la oficina de farmacia pesa la hipoteca mobiliaria concedida al comprador por documento público de la misma fecha, en el cual ha concurrido la vendedora, como hipotecante no deudor, al no ser todavía eficaz la transmisión hasta ser autorizada. Se hace constar también, que el inmueble en que está la farmacia, ha sido transmitido entre las mismas partes en otro documento público de la misma fecha. En consecuencia, es de aplicación la doctrina citada del Tribunal Supremo. Por lo cual, debe entenderse que se trata de negocio sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Onerosas; siendo procedente desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto" Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto que nos ocupa, su aplicación conduce, en cuanto al motivo sustancial, la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 4351/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación con la adjudicación de un contrato público respecto del servicio sanitario consistente en terapias respiratorias domiciliarias, se plantea en casación si las empresas prestadoras de tales servicios, precisan o no tener la condición y/o las autorizaciones previstas en los artículos 52 (34) y 67.3 del Real Decreto Legislativo 1/2015, para poder llevar a cabo dicho suministro. La Sala concluye que el servicio médico a domicilio, objeto de autos, no requiere "per se" autorización para suministrar medicinas ni que la adquisición de tales medicamentos implique la subcontratación del servicio. El artículo 52.2, además, establece una excepción prevista para los gases medicinales. Por todo ello, concluye que, debe diferenciarse entre la dispensación de medicamentos por las oficinas de farmacias autorizadas y la administración de ese medicamento al paciente previa prescripción de los facultativos competentes. Obviamente para poder administrar estos medicamentos deben adquirirse de un dispensador o suministrador autorizado para ello, pero no implica que el servicio médico a domicilio deba contar con autorización para suministrar medicinas ni que la adquisición de dichos medicamentos implique la subcontratación del servicio al que se concurre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
  • Nº Recurso: 1119/2022
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede apreciarse una situación de vulneración del principio de igualdad, en su vertiente negativa, porque en la Comunidad del Principado de Asturias la norma autonómica no exija la inscripción de la transmisión de las Oficinas de Farmacia en el RBM, puesto que la cuestión por la que la doctrina jurisprudencial sujeta el negocio traslativo a dicho impuesto no es la exigencia o no de tal inscripción, sino la posibilidad de acceso al registro, y esta es igual en todo el territorio nacional. Finalmente, en cuanto a la base imponible, como señala el Abogado del Estado es el propio art. 30 de la LITPYAJD quien fija como tal el valor declarado, en este caso, el que se hace constar en la escritura pública de compraventa. Por otra parte, ninguna infracción de la normativa aplicable al procedimiento de comprobación limitada puede apreciarse en la medida en que la Administración únicamente se limitó a requerir documentación al recurrente y, a partir de la misma, girar la liquidación. Finalmente, en cuanto a la cuestión relativa a la posible inconstitucionalidad de la suspensión de plazos, diremos que el tema ha sido objeto de estudios por el Tribunal Constitucional, cuyo pronunciamiento no afecta a la suspensión de plazos, por lo tanto ningún reproche desde la perspectiva ius constitucional cabe realizar. Cumple, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, dictar un pronunciamiento desestimatorio.

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