Resumen: La Audiencia anula el procedimiento de oposición al registro de marca que siguió la OEPM, puesto que causó indefensión al opositor al registro, ya que éste fue requerido de subsanación de su escrito de oposición, por ausencia de requisitos formales. Pero ese requerimiento se practicó por correo postal, cuando el interesado había optado por la recepción en su correo electrónico, tal y como permite la ley del Procedimiento administrativo común. Sin que pueda suplir ese defecto la comunicación edictal, como ultima ratio si se desconoce el domicilio de quien ha de ser notificado.
Resumen: Las notificaciones que deben realizarse según la Ley de Marcas distinguen si la parte está representada por un profesional o no, en el primer caso se establece el sistema de doble notificación, la previa al profesional con efectos meramente informativos y la posterior publicación en el BOPI, no pudiéndose considerar bien realizada si no se ejecutan ambas. Son profesionales a estos efectos los Agentes de propiedad industrial y no los abogados o Procuradores. De no estar representados los interesados la comunicación se entenderá con ellos en la forma que hayan solicitado, permitiéndose la realizada a través de correo electrónico si así se ha pedido, por ser medio expresamente admitido por la ley. En este caso, computándose los correos remitidos, el recurso de alzada presentado no puede considerarse extemporáneo. Respecto de la prohibición de registro, la concesión parcial se basó en la cuasidentidad denominativa de los signos enfrentados pues la raíz es común y se diferencian en la terminación "IP" y "E" y así debe estimarse por existir un grado alto de similitud y la grafía o el diseño gráfico no aportan un plus caracterizador. Los servicios o productos que se comparan son aquellos para los que se ha solicitado la marca no para los que de forma efectiva se ha utilizado, salvo que se acreditase el uso únicamente para parte de ellos. Se analizan los parámetros para la existencia de riesgo de confusió
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada que había desestimado la demanda, declarando la nulidad por registro fraudulento de las marcas españolas objeto de la acción de nulidad al apreciar mala fe en los demandados en el proceso de registro. Recuerda que la causa de nulidad prevista en el artículo 51.1.b) LM señala que la mala fe a la que el precepto se refiere se constata por la concurrencia de algunas circunstancias objetivas en el momento de registro de la marca: el conocimiento actual o potencial del uso previo del signo registrado por tercero y la consciencia de la incompatibilidad de ambos, además de por la eventual vinculación previa de las partes o el ánimo de obstaculización del giro de un competidor, lo que, en relación con el concepto de fraude del art. 2.2 LM, permite el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre marca ajena si ha existido una conducta fraudulenta por parte de quien solicita y obtiene el registro marcario, con perjuicio de los derechos del reivindicante. Constituyendo la mala fe en el proceso de registro un concepto autónomo del Derecho Comunitario, destaca que para apreciar mala fe del solicitante, se debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, tales como el conocimiento del uso de la marca por un tercero, su intención o el grado de protección jurídica que goza el signo del tercero.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que había denegado la solicitud de marca nacional presentada por la parte apelante. Dicha denegación se basó, en primer lugar, en la infracción de la prohibición absoluta de registro de marcas que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio. Recuerda que la función esencial de la marca es la de garantizar en el mercado, en especial en los consumidores, la procedencia empresarial de los productos, pudiendo incluir información adicional siempre que la misma no sea engañosa o induzca a error al público, protegiéndose los riesgos suficientemente graves de engaño al consumidor. Una indicación geográfica no siempre tiene que ser engañosa, aunque es habitual que el prestigio comercial de los productos cárnicos destinados al consumo humano se base en características del animal o de su cría vinculadas precisamente a un área geográfica determinada, exista o no una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, concurriendo en estos casos un riesgo real de que el comportamiento de los consumidores se vea afectado por dicha indicación geográfica, como ocurre en este caso. En segundo lugar se denegó por la prohibición absoluta de inscripción de una marca en relación a denominaciones de origen protegidas, para impedir beneficiarse del prestigio notorio de la denomiación de origen.
Resumen: La demanda tenía por objeto el reconocimiento de los derechos moral y patrimonial del actor como titular de la obra conjunta del grupo musical "Triana", con acciones acumuladas declarativa, de cesación y de condena indemnizatoria. La demanda entremezcla cuestiones referidas a la protección de una marca, que es un derecho de exclusiva condicionado a su inscripción registral, con las que atañen a la propiedad intelectual. Y en cuanto a estas, el reconocimiento de los derechos morales y patrimoniales que la ley confiere al autor presupone, precisamente, la demostración de que el actor lo es de los temas musicales a que se refiere la demanda. En este caso, la prueba únicamente logró revelar que el demandante era uno de los componentes del grupo, mas no que fuera el autor de sus canciones.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la nulidad del registro de marca española denominativa por mala fe en su registro. Recuerda que, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, el concepto de "mala fe" presupone una actitud o una intención fraudulenta, a efectos de su interpretación debe tenerse en cuenta el contexto particular del Derecho de marcas, que es el del tráfico económico y permitir la posibilidad de hacer que se registren como marca los signos que permiten al consumidor distinguir sin confusión posible tales productos o servicios de los que tienen otra procedencia. Por ello, la causa de nulidad absoluta se aplica cuando de indicios pertinentes y concordantes resulta que el titular de una marca no ha presentado la solicitud de registro de dicha marca con el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo, sino con la intención de menoscabar, de un modo no conforme con las prácticas leales, los intereses de terceros o con la intención de obtener un derecho exclusivo con fines diferentes a los correspondientes a las funciones de la marca. La mala fe ha de concurrir en la fecha relevante, que es el momento de presentación de la solicitud de registro de la marca y debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, porque solo de ese modo puede examinarse objetivamente, pretendiendo alcanzar un derecho de exclusiva sobre un signo coincidente con el nombre del actor, ampliamente conocido.
Resumen: Se declara la nulidad por falta de uso de una marca (en realidad caducidad). Y ello porque la marca ha de ser objeto de uso efectivo; es decir, con el fin de crear o conservar un mercado para los productos o servicios para los que ha sido registrada. No es uso efectivo el de la publicidad con el signo de la marca si no hace referencia a los servicios o productos que protege dicha marca. De este régimen no están excluidas las asociaciones sin ánimo de lucro.
Resumen: La titularidad de las marcas de la parte actora proviene de la adquisición a su titular anterior en el concurso de acreedores de ésta, lo que se produjo a través del pertinente incidente concursal. Una vez firme la resolución de éste, hay que estar a lo resuelto en él; sin que pueda apreciarse cosa juzgada respecto al procedimiento actual, pues el objeto de éste y el de aquél difiere. Partiendo de esto, tanto el efecto de la cosa juzgada en toda su plenitud, como su efecto reflejo (es preciso tener en cuenta lo resuelto y firme), la Audiencia estudia la acción de reivindicación de las marcas en litigio frente a la adquirente de las mismas (la actora). Reivindicatoria que se basa en un mejor derecho frente a quien las adquirió y registró de mala fe o para aprovecharse de la reputación de un tercero, obstaculizando su uso. En este caso, la reivindicante no prueba mejor derecho que la que registró y, además, el resultado del incidente concursal impide el éxito de dicha acción. Tampoco se aprecia adquisición de las marcas con mala fe, pues lo hizo del titular legítimo. Y no se prueban los elementos objetivos que sustentan una finalidad contraria al uso propio de la marca. Infracción marcaria, resulta evidente, sin que las demandadas hayan probado el consentimiento tácito. La razón de ser de la indemnización es la intromisión en el derecho exclusivo del titular, que se puede traducir desde distintos enfoques. La Audiencia repasa la jurisprudencia al respecto.
Resumen: Se plantea una cuestión entre signos distintivos, fundamentalmente marcas, por infracción de las mismas, con reconvención de la parte demandada alegando, entre otras cuestiones, la caducidad por falta de uso. Reconoce la legitimación de la licenciataria, pues no exige la inscripción en le Registro, yendo además en la misma posición que la concedente de la licencia. Distingue entre la nulidad de la marca por no cumplir la función de diferenciar los productos de los de los competidores de la nulidad por no uso efectivo en el plazo de 5 años. La marca se puede inscribir para un uso posterior; si no es así, caduca. La marca de garantí hace referencia al servicio de control y certificación de un determinado nivel del producto. Si no se refiere a eso, sino a productos y estos no ha sido objeto real de la marca, esta caduca. En cuanto a la infracción de marca por confusión, sólo cabe acudir a ese argumento y no al refuerzo de ser marca renombrada si no se utilizó esta causa en la petición inicial. Expone los principio s atener en cuenta para la apreciación del riesgo de confusión. Entre ellos el grado de distintividad de los signos y la mayor o menor similitud de los servicios o productos protegidos. Recuerda los criterios aplicables respecto a la indemnización, así como para la destrucción de productos o la publicidad de la sentencia.
Resumen: La demandante, titular de una marca registrada, demanda por infracción la demandada por el uso del mismo signo para distinguir en el mercado productos o servicios similares a los que protege la marca (hospedaje). La demandada posee un nombre de dominio que dice ser anterior al del registro de la marca de la parte actora. Alega la demandada prescripción de la acción por tolerancia; es decir, por consentir el uso de ese signo durante 5 años por el titular del derecho anterior. Pero esta prescripción no tiene lugar cuando el tolerante no es prioritario en el registro. No existe retraso desleal en el ejercicio de la acción marcaria, puesto que la demandada fue requerida por 2 veces para la cesación del uso del signo confundible con la marca. La sentencia sí que considera probado que la demandada ha utilizado el signo no sólo como denominación social, sino como marca. De hecho ha intentado registrarla como tal y la usa como nombre de dominio. En este punto, analiza el riesgo de confusión. Que puede existir aunque los servicios que amparan uno y otro n o sean exactamente los mismos. Señala los requisitos del riesgo de confusión. Los elementos denominativos son idénticos, no similares, por lo que carece de trascendencia que sean poco relevantes en el conjunto del signo. Concluye que sí existe ese riesgo. No concede indemnización ante la falta de prueba de los elementos de los perjuicios. No concede la publicación de la sentencia, pues carece de finalidad resarcitoria en este caso.