• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 62/2024
  • Fecha: 18/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la nulidad de diversas marcas españolas y nombre comercial. Al examinar la reconvención, comienza recordando que la titularidad del derecho de marca, también el de un nombre comercial, confiere a su titular la absoluta exclusiva para el uso del signo distintivo en que la marca consiste, mediante la introducción en el comercio de productos así marcados o la identificación de su actividad o establecimiento, impidiendo erga omnes frente a terceros el uso de ese signo, analiza el caso para concluir que el principal punto de controversia es el elemento denominativo dado que resulta obvio que el logo no genera ningún tipo de confusión con las marcas y nombre comercial registrado por la actora reconvencional, a la vista de las evidentes diferencias gráficas entre ellos, sin que aprecie mala fe, lo que lleva a la desestimación de la demanda reconvencional. Ratifica la nulidad de las marcas objeto de la demanda, al tratarse de causas de nulidad absoluta y radical, bien por falta de legitimación en el sujeto que obtuvo el registro de la marca, bien por incurrir el signo en prohibiciones absolutas, o bien por haberse registrado de mala fe, con el efecto de la cancelación del registro de la marca con efectos retroactivos. La mala fe se pone en relación con la intención del registrante de solicitar el registro de la misma sin el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo, concluyendo la mala fe del demandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 367/2023
  • Fecha: 14/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se constituyó la entidad mercantil por los tres hijos del causante, teniendo por objeto la distribución al por mayor y menor de todo tipo de bebidas y al separarse uno de los hijos se decidió entre todos que llevaría la tienda en la que operaba la mercantil y se pactó que en la cartelería y puertas podría continuarse utilizando la denominación de la sociedad, habiendo solicitado el registro del nombre comercial que le fue concedido y lo viene usando en la tienda. La mercantil solicitó el registro de una marca que incluía la denominación del nombre de la sociedad y también le fue concedida, habiendo instado demanda contra el anterior por infracción marcaria (objeto del recurso). El Tribunal tras descartar que exista falta de motivación, señala que se discute la legalidad del empleo de una denominación que proviene de una única actividad empresarial, siéndole permitido al socio utilizar la denominación comercial en el local y de la prueba se deduce que lo realizado por el socio es manifestación de lo acordado por las partes y esto justifica también su utilización en la página web por tratarse de su nombre comercial autorizado. Además el nombre comercial fue registrado de forma prioritaria por el demandado y por tanto le otorga la protección consiguiente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
  • Nº Recurso: 53/2024
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la nulidad de un modelo de utilidad y ordenó su cancelación de la OEPM. Tras recordar que los modelos de utilidad implican la presencia de una actividad inventiva de menor rigor que la requerida en las patentes, bastando que supere el listón de lo muy evidente, esto es, que la invención no resulte de una manera muy evidente para un experto en la materia, lleva a cabo el análisis de los dictámenes periciales sobre el estado de la técnica, recordando que dicho análisis debe efectuarse de manera combinada entre sí y no de manera aislada, o anterioridad por anterioridad, juicio más propio del análisis de la novedad, debiendo, en todo caso implicar una actividad inventiva susceptible de aplicación industrial, de manera que la ausencia de actividad inventiva justifica la nulidad de la patente o modelo de utilidad, entendida ésta, no si el objeto reivindicado le habría resultado obvio a una persona inventiva, al margen del propio inventor, sino si hubiera resultado obvio a una persona competente pero no imaginativa, que responde a la noción de persona experta en la materia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 1814/2019
  • Fecha: 07/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora, concepto IVA, mediante la liquidación que se impugna y que rechazó la deducción por los gastos realizados en la adquisición del denominado PLV destinado a HORECA al tratarse de cuotas soportadas en la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes. La Sala, acogiendo el mismo criterio que en dos pronunciamientos anteriores, declara que para la aplicación del artículo 96. Uno.5º de la Ley del IVA y deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes destinados gratuitamente a clientes, se precisa que tales bienes sean considerados «objetos publicitarios» conforme al artículo 7.4º de la misma Ley, a saber, la mención indeleble de la marca y la carencia de valor comercial intrínseco, de tal modo que, cumpliendo ambos requisitos, no quedan sujetos al impuesto las entregas cuando superen la cantidad de 200 euros año/destinatario si hay una posterior redistribución gratuita. Al no concurrir tales presupuestos en el caso analizado, la sentencia desestima el recurso y rechaza la deducción pretendida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 259/2023
  • Fecha: 04/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia apelada y declarando la nulidad de la patente objeto del procedimiento, con desestimación de la reconvención formulada. Recuerda que el ámbito de protección de una patente viene determinado por las reivindicaciones, interpretadas conforme la descripción y los dibujos, lo que constituye la norma básica y la única realmente obligatoria de la que hay que partir a la hora de determinar si una determinada variante infringe o no una patente, no tratándose de hacer una interpretación subjetiva del ámbito de protección de la patente, buscando la intención del inventor al redactar la patente, sino objetivar esa interpretación a través de la figura del experto en la materia, con el fin de dotar de seguridad jurídica a terceros que leyeran la patente y pudiera saber hasta dónde alcanza su ámbito de protección. Rechaza la interpretación dada en la sentencia apelada dado que la invención comprende toda la reivindicación, es decir, el preámbulo y la parte caracterizante, debiendo de divulgarse todos los elementos de ambas partes para poder determinar su nulidad o infracción. Entiende que la patente objeto de este procedimiento no contiene novedad entendida en los casos en los que un documento, que forma parte del estado de la técnica, anticipa de forma directa y sin ambigüedad, es decir, sin dudas, todos y cada uno de los elementos reivindicados por el invento patentado, así como falta actividad inventiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 92/2023
  • Fecha: 03/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se deniega el registro de marca solicitada por la existencia de un signo idéntico prioritario y el ámbito aplicativo de ambos coincidía en el sector comercial, ya que el público en general no podría distinguir que existía un distinto origen empresarial. Consta en el procedimiento que la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea) ha acordado la nulidad total de una de las marcas del oponente por haber actuado de mala fe, pues consta que había mantenido una relación contractual con la recurrente y había registrado la marca a su nombre tratando de apropiarse de un signo de tercero, si bien este hecho es ajeno al procedimiento y ´si se pretende interesar la nulidad de la marca del oponente por la que se ha denegado la inscripción sobre la base del art. 51.1.b) LM deberá acudirse a otro procedimiento. En este caso los signos son casi idénticos y la resolución recurrida se ajusta a derecho, pues el debate aquí es sobre aspectos puramente registrales, sin que pueda revisarse la validez de la marca opositora, pues deberá instarse en el procedimiento adecuado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 164/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La OEPM dictó resolución desestimando el recurso de alzada del oponente al registro de marca, acudiendo a la jurisdicción. Argumenta con carácter novedoso el carácter renombrado de su marca, que no había utilizado en sede administrativa. Lo que la Audiencia considera inadmisible, pues la interpretación que el impugnante hace del art 56 de la ley de jurisdicción contencioso-administrativa resulta interesada y contraria a la jurisprudencia del TS. Sí puede argumentar a favor de su tesis (similitud de signos) consideraciones novedosas no usadas en sede administrativa, pero no puede alterar el sustrato fáctico de ese juicio comparativo, sustrayéndolo del marco tomado en consideración por la Administración al resolver sobre el registro cuestionado, pretendiendo la comparación con otras marcas nuevas o distintas. No existe riesgo de confusión cuando los productos a los que se dirigen ambas marcas no sean al menos similares o cuando sean complementarios, de manera que los unos sean necesarios o importantes para el uso de los otros. Lo que no sucede en este caso. Tampoco los precedentes relativos a comparación con otras marcas son admisibles ni vinculantes, pues la comparación ha de ser entre marcas concretas, dada la casuística de estas comparaciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 221/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso se recurre la inscripción por la OEPM de la marca. Si bien en un primer momento la OEPM admitió la impugnación parcial por existir riesgo de confusión y asociación respecto a determinados productos, ante el recurso de alzada rectificó y admitió la inscripción íntegra de la marca. El método a seguir es una comparación inicial de signos entre sí y luego sus ámbitos aplicativos. Recuerda los criterios a utilizar para la comparación entre signos. La impresión de conjunto, que en algunas ocasiones pueda estar dominada por alguno de sus componentes, si el resto resultaren insignificantes. Si son mixtas, gráficas habrá que estar a la disposición de los elementos verbales y gráficos. Las menciones destacadas de SENNIORS y VITHAS tienen muy poco que ver. Aunque haya cierta coincidencia en la figura de un corazón. Respecto a los servicios de aplicación son sustancialmente coincidentes, pero el grado de similitud entre los signos es de tan bajo nivel que no puede resultar compensado por la proximidad aplicativa apreciada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 260/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la resolución de la OEPM que concede la marca solicitada basándose en que el uso probado de la marca oponente es para productos distintos y en los signos no existe riesgo de confusión. El riesgo de confusión que integra la prohibición de registro del art. 6-1-b) presupone identidad o similitud entre las marcas y también entre los productos y servicios de ambas, siendo requisitos acumulativos. La similitud de los signos se da cuando el punto de vista del público pertinente considera que existe entre ellas una identidad al menos parcial, resultando relevantes los aspectos visual, fonético y conceptual y debiendo realizarse una apreciación global del conjunto, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes. La determinación del riesgo de confusión debe hacerse teniendo en cuenta la impresión de conjunto pero del consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta ese grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular los elementos dominantes. El riesgo de confusión supone que el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas. En este caso la similitud de los signos e identidad de los productos hace que exista riesgo de confusión y se estima el recurso
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 202/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se deniega el registro de una marca por presentar una denominación casi idéntica con el signo prioritario, pues seis de los siete fonemas están presentes en ambos y en el mismo orden, sin que el resto tenga poder diferenciador suficiente y parte de los productos que con ellos se distinguen van dirigidos a los mismos destinatarios, por lo que existe riesgo de confusión, discrepando la recurrente de esta conclusión, al considerar que en la marca que pretende registrar al principio del primero de los componentes denominativos hay un conjunto vocálico integrado por el diptongo "AU" poco común en la fonética española, que distingue al signo desde el punto de vista fonético-denominativo y en el plano visual se distingue por la sílaba "AUR" en vez de "AR", perteneciendo los negocios de la solicitante a un sector diverso que el de la marca oponente. El Tribunal respecto de los productos o servicios entiende que existe identidad aplicativa por no existir diferencia entre los de agencia inmobiliaria y negocios inmobiliarios, aunque luego se diga que se dedica al sector financiero. En cuanto a los signos, la jurisprudencia establece que son similares cuando el publico al que van dirigidas aprecia una identidad al menos parcial y en este aso los términos son prácticamente idénticos y el añadido "Homes" no representa un elemento diferenciador.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.