Resumen: Se recurre resolución de la OEPM por la que se denegó el registro de la marca por infringir la prohibición absoluta de ser contrario a la ley, ya que al contener el término "banco" se considera contrario a lo establecido en el art. 3.3 de la ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito que prohíbe a toda persona, no autorizada ni registrada como entidad de crédito, el ejercicio de actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito y la utilización de las denominaciones propias de las mismas o cualesquiera otras que puedan inducir a confusión con ellas. El Tribunal estima que la prohibición legal debe interpretarse de forma restrictiva y no impide que se pueda usar el signo en actividades que nada tengan que ver con las entidades de crédito, teniendo en cuenta además que el término es polisémico, es decir, que tiene diverso significados.
Resumen: Se recurre resolución denegatoria del registro de una marca en la clase 35 del nomenclator internacional por infringir la prohibición absoluta de registro, ya que al contener el término "banco" es contraria a lo dispuesto en el art. 3.3 de la ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que prohíbe la utilización de denominaciones- propias de ellas. El Tribunal establece que la finalidad que se persigue con esta prohibición legal es evitar la confusión en el tráfico mercantil de ejercer las actividades propias de una entidad de crédito sin tener autorización ni registro para operar como tal, pero no prohíbe que cualquier persona pueda utilizar la palabra "banco" como signo identificativo cuando nada tenga que ver con las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito, ya que además la palabra "banco" es polisémica, es decir, que tiene otras muchas acepciones y la prohibición no puede operar cuando alguien va a utilizar el término en un ámbito ajeno al propio de las entidades de crédito. En este caso se une a términos como "ideas" y "proyectos" y las actividades son ajenas al ámbito reservado.
Resumen: Se recurre la denegación del registro de marca solicitado, al considerar que no es aplicable la prohibición absoluta de ser contrario a la ley, al haberse basado la OEPM en el art. 3.3. de la ley 10/2014 y en este caso no está referido a las actividades propias de la entidades de crédito. El recurso se estima, puesto que la palabra "banco" que es en la que se funda la denegación, es polisémica, es decir, no solo identifica a la empresa dedicada a realizar operaciones financieras, y las prohibiciones de registro al ser normas limitativas deben ser interpretadas de forma restrictiva y en este supuesto se añade al termino "banco" el de "marcas" (banco de marcas), lo que aleja la asociación con una entidad financiera o de las actividades que desempeñan y existen numeroso precedentes de registros que incluyen el término "banco" o "bank".
Resumen: La OEPM denegó el registro de la marca solicitada por considerar que incurre en la prohibición absoluta de registro del apartado f) del art. 5.1 LM, ya que contiene el término "banco" y por tanto es contrario a lo dispuesto en el art. 3.3. de la Ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que prohíbe la utilización de la palabra "banco" a toda persona no autorizada ni registrada como entidad de crédito. El Tribunal establece que para que pueda considerarse que un signo es contrario a la ley es preciso que exista una norma terminante de la que se deduzca necesariamente esa consecuencia, debiendo realizar siempre una interpretación restrictiva. La prohibición señalada no se refiere a cualquier utilización de la palabra "banco" sino solo cuando tenga algo que ver con actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito, ya que la expresión "banco" tiene varias acepciones, como acopio de datos, almacenamiento de órganos, etc.. en este supuesto, el signo incluye la palabra "Bank" pero para servicios que nada tienen que ver con la actividad de las entidades de crédito, por lo que no le alcanza la prohibición legal
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que deniega el registro de marca por incurrir en la prohibición absoluta de ser contraria a la ley pues al contener el término "banco" infringe el art. 3.3 de la ley 10/2014 que prohíbe la utilización de esta denominación salvo a las entidades de crédito autorizadas e inscritas en el registro correspondiente. La palabra "banco" es polisémica y las prohibiciones de registro al ser normas limitativas de derecho deben ser interpretadas de forma restrictiva, si bien en este caso, valoradas las circunstancias, en concreto que se adiciona la locución adjetiva "de negocios" (Banco de negocios) puede inducir a confusión de los usuarios de los servicios designados haciéndoles creer que tienen el respaldo de una entidad de crédito, pues la expresión "banca de negocios" y "banca de inversión" son denominaciones de un segmento del sector financiero. Por lo que se desestima la demanda
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que deniega el registro de una marca por incurrir en prohibición absoluta al ser contraria a la ley, ya que al contener el término "banco" vulnera lo dispuesto en el art. 3.3 de la Ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. El Tribunal considera que la finalidad de esta prohibición legal es impedir que pueda considerarse que alguien realiza actividades propias de una entidad de crédito sin estar autorizado. Para que pueda considerarse que un signo es contrario a la ley tiene que darse una previsión normativa en la que así se establezca, debiendo interpretarse y aplicarse de forma restrictiva, por ser las prohibiciones de registro limitaciones de derechos. Se considera que la finalidad de la norma es únicamente impedir que se utilice la palabra "banco" para actividades legalmente reservadas a actividades de crédito, pero no puede operar la prohibición cuando alguien va a operar en un ámbito distinto y en este caso la marca aunque incluye el término "Bank" y "Banco" completa la expresión "de diseños industriales" y pretende distinguir servicios ajenos a aquellos propios de las entidades de crédito. Se significa que existen múltiples precedentes que han admitido el registro de éste término.
Resumen: La OEPM denegó el registro de la marca por incurrir en prohibición absoluta al no poder registrarse como marcas los signos que sean contrarios a la ley, orden público y buenas costumbres y en este caso, al incluir el término "banco" vulnera lo dispuesto en el art. 3.3. de la Ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, puesto que la denominación de "banco" no puede ser utilizada por persona física o jurídica no registrada o autorizada como entidad de crédito. Las limitaciones de registro al ser normas limitativas de derechos deben ser interpretadas restrictivamente, en este caso la reserva de la palabra "banco" tiene sentido que se limite cuando se pretendan realizar actividades financieras o algún tipo de actividad que pudiera vincularse con ellas y por tanto debe aplicarse cuando la marca se solicita para servicios de la clase 35, puesto que en el resto, siendo polisémica la palabra que tiene hasta once acepciones diferentes, asiento, conjunto de peces, lugar en el que se almacenan órganos..., no existe razón que justifique la prohibición cuando, como en este caso ocurre, ni por la parte gráfica, ni por la denominativa ni por los servicios para los que se solicita, se puede vincular a una entidad financiera.
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que deniega el registro de la marca solicitada por incurrir en la prohibición absoluta de ser contrario a la ley, y en concreto que al incluir el término "banco" es contrario a lo dispuesto en el art. 3.3 Ley 10/2014 de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que impide que cualquier persona física o jurídica pueda incluir este término cuando no esté registrada ni autorizada como entidad de crédito. Las prohibiciones de dominio al ser normas limitativas de derechos deben ser interpretadas de forma restrictiva y cada una de las prohibiciones absolutas es independiente de las demás y debe ser analizada de forma individualizada. En este caso, esta prohibición tiene que aplicarse cuando se pretenden desarrollar actividades financieras, es decir, actividades de la clase 36 o cualquiera conexa, pero como la palabra "banco" es polisémica y según el diccionario de la RAE tiene hasta once acepciones, desde un asiento, conjunto de peces, almacén de tejidos, órganos o líquidos fisiológicos humanos..., no puede impedirse su uso, cuando los servicios o actividades nada tienen que ver con los propios de las entidades financieras.
Resumen: La impugnación de las resoluciones de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas está regulada por Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial en base a la reforma de la L.O. del Poder Judicial. El Acuerdo de 8 de febrero de 2023 de la Comisión Permanente del CGPJ ha atribuido, con carácter exclusivo y excluyente, a la Sección 32.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el conocimiento de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Por tanto, se declara incompetente.
Resumen: Infracción de la marca denominativa de la UE "Pasapalabra". La sentencia de primera instancia estimó la demanda de ITV y condenó a Mediaset a pagar una indemnización. La AP modificó los criterios del cálculo de la indemnización. La sala estima el recurso de casación de Mediaset. Razona que, aunque la conducta infractora ocasionó un daño susceptible de ser indemnizado por cualquiera de los criterios previstos en el art. 43 LM, en este caso la reparación del daño ya estaba cubierta por la indemnización concedida en un primer pleito. En ese pleito la misma entidad invocaba, por los mismos hechos (uso sin autorización de la denominación "Pasapalabra" para identificar un programa de TV y en el merchandising), la infracción de los derechos de propiedad intelectual que tenía sobre el título del programa. Considera que, en un caso como este, en que la misma conducta infringía el derecho de propiedad intelectual de ITV sobre la denominación "Pasapalabra", por su uso sin autorización, y los derechos sobre la marca denominativa "Pasapalabra", y el daño patrimonial denunciado no dejaba de ser el mismo, una vez estimada la pretensión indemnizatoria al amparo de los derechos de propiedad intelectual, en que se optó por el criterio del beneficio obtenido por el infractor, no cabía reiterar más tarde una condena indemnizatoria del mismo "daño" al amparo del derecho de marca, aunque se hubiera acudido a otro criterio (el de la regalía hipotética). La sala desestima el recurso de ITV.