• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 1459/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. La sentencia se pronuncia respecto a las acciones sobre infracción de marcas. La demandante es titular de varias marcas mixtas y denominativas que contienen el nombre de "Palafox" y fundamentalmente dirigidas a salas de cine; las cuales están situadas en Zaragoza. La demandada utiliza para una sala de cine en Madrid la misma denominación "Cine Palafox". El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas. La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio. Todo lo cual debe de hacerse con una apreciación global o de conjunto de los signos enfrentados. La Audiencia aprecia riesgo de confusión; riesgo que es de apreciación abstracta, sin necesidad de que se haya producido daño efectivo. Distingue entre uso tolerado de marca y retraso desleal en la reclamación. El primero se refiere a marcas inscritas y el segundo al ejercicio de la acción de infracción. Si hubo uso tolerado para el inicial usuario del signo infractor, quien lo suceda podrá beneficiarse de la tolerancia tenida con su transmitente. Salvo que entre uno y otro existan plazos relevantes de interrupción de ese uso. En este caso no se considera relevante el periodo de 3 años y se desestima la demanda por existir un uso tolerado de la marca
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 675/2020
  • Fecha: 14/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de los derechos de marca. Efecto prejudicial de lo resuelto en un pleito anterior por el Juzgado Mercantil n.º 8 de Barcelona y ratificado por este tribunal en la sentencia. En aquel procedimiento seguido en Barcelona frente a Red Paralela S.L. y Paralela BCN, S.L. respecto de las botellas de tónica Schweppes importadas de UK y comercializadas luego en España entre 2009-2014, se han desestimado las acciones de infracción marcaria ejercitadas por Schweppes, S.A., licenciataria de las marcas españolas 171.232 (meramente denominativa "Schweppes") y 2.907.078 (mixta con la denominación "Schweppes"), porque respecto de esas botellas, ha habido un agotamiento de los derechos de marca, ya que tras la fragmentación de la marca Schweppes en los países del EEE, la titular de la marca en España había realizado una conducta tendente a reforzar la imagen de marca global y única, con la consiguiente confusión entre el público relevante sobre el origen empresarial de los productos identificados con la marca. De tal forma que el previo pronunciamiento, ahora firme, que ha desestimado las acciones de infracción frente a Red Paralela por agotamiento de los derechos de marca respecto de las botellas de Scheppes provenientes de UK y comercializadas en España, produce un efecto prejudicial en el presente caso, pues parte de esas botellas son las que se vendieron a Pigazos, S.L. y respecto de cuya comercialización posterior se ejercitaba la acción de infracción marcaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5966/2019
  • Fecha: 13/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Schweppes, S.A. interpuso una demanda contra Red Paralela, S.L. y Red Paralela BCN, S.L. por infracción de las dos reseñadas marcas nacionales al comercializar productos signados adquiridos en Reino Unido por Coca-Cola (titular allí de la marca) . Las demandadas se opusieron y reconvinieron ejercitando acciones de competencia desleal. La sentencia de primera instancia, tras planteamiento de cuestión prejudicial, desestimó demanda y reconvención, pero la audiencia la revocó y estimó la demanda. Recurren en casación las demandadas y la sala estima su recurso. Sobre la base de la STJUE de 20 de diciembre de 2017 y tras una nueva valoración jurídica de las cuestiones planteadas en el recurso, la sala concluye que existen numerosos indicios que son relevantes y permiten alcanzar la conclusión de que, tras la fragmentación de la marca Schweppes en el año 1999, Schweppes International Limited, titular de las marcas en España, había seguido promoviendo de forma activa y deliberada la apariencia o imagen de una marca global y única Schweppes de la que es titular Coca- Cola para otros Estados como Reino Unido, de la que se adquirieron los productos comercializados por las demandadas produciéndose así el agotamiento. La estimación de la casación deja sin efecto la sentencia de apelación y confirma la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 938/2022
  • Fecha: 11/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reivindica una marca registrada, alegando que la autoría de la misma fue de la parte actora y la dio a conocer a sus colaboradores, comercializando licores identificados con el signo, si bien señala el Tribunal que se exige acreditar la realidad del título invocado, en este caso ser el exclusivo creador del signo registrado y que fue utilizado en el mercado para identificar licores- y, en este caso, la creación del signo por él, tras realizar nueva valoración de las pruebas, no está probada y esto implica que la controversia sobre la creación del signo por un tercero no es relevante para la decisión sobre la acción principal. En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad del registro, se alega mala fe, pues además de decirse que se vulneran los derechos del verdadero creador del signo que es el actor, extremo que se desestima al no probarse la autoría, se dice que se realizó con infracción de obligaciones contractuales, que incluyen los tratos preliminares, de colaboración empresarial, si bien, obligación contractual no existe, y respecto de los tratos preliminares, se trata de equiparar su valor al de las obligaciones, que no es admisible, pero en todo caso, no existe prueba de que existieran, respecto del signo, estos tratos. Se establece la diferencia entre los efectos que generan las obligaciones y los tratos preliminares.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 60/2023
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desarrolla un relato fáctico desde el cual aplica los principios básicos de la normativa societaria y marcaria. La persona física demandante de infracción de sus marcas por la sociedad demandada (incluso a través de la denominación social) fue el creador inicial de un negocio del sector vitivinícola; negocio que fue ampliándose en base al éxito del mismo. Lo que llevó a constituir una sociedad familiar a la que se le traspasó todo el negocio. Considera la Audiencia que esa sociedad es la titular de todos los elementos de dicho comercio. Incluso de las marcas que el fundador inicial del negocio ostentaba a título de licenciatario. Por lo tanto, no sólo no aprecia infracción de marcas por parte de la sociedad que el demandante fundó, sino que considera que las marcas que inscribió el actor a su nombre deben de pasar a la titularidad de la sociedad por el fundada y de la que se distanció por problemas personales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 49/2020
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas el 25/11/2019, la cual desestimó el recurso de alzada formulado el 03/0372021 por la mercantil "Mallorquina de Ensayos y Análisis Clínicos SRL", contra la resolución adoptada el 23/08/2019, que denegó la marca nacional nº 3750057/0, clase 42, denominativa, "ITV MALLORCA". Señala la Sala que para apreciar el carácter distintivo de una marca debe ponderarse, por un lado, en relación con los productos o servicios reivindicados que tiene la marca, y, por otro, la percepción que se presume produce en los consumidores o usuarios de los sectores interesados, respecto de la fuerza individualizadora del signo marcario, a los efectos de determinar si la marca es intrínsecamente idónea para identificar el producto o servicio en cuestión como perteneciente a una empresa determinada. Y añade que la ratio de la referida prohibición reside en preservar que las expresiones que describen las propiedades de los productos estén a la libre disposición de todos los empresarios que operan en el correspondiente sector, impidiendo que puedan ser monopolizadas en exclusiva por un sólo empresario en perjuicio de los demás, lo que se justifica en que no tienen propiamente una función identificadora del origen o procedencia empresarial, en cuanto no permiten al consumidor reconocer el origen del producto designado por la marca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6251/2019
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de infracción marcaria y actos de competencia desleal por uso de marca figurativa tridimensional que consiste en la forma de un botella de sidra. Desestimada la demanda de primera instancia, la Audiencia Provincial confirma en apelación la sentencia. La Sala Primera, con estimación del recurso de casación, concluye que no concurre en el caso la causa de nulidad consistente en la concurrencia de la prohibición absoluta del art. 5.1.e) LM, segundo inciso (que el signo distintivo consista exclusivamente en "la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico"). Pues, en el caso, las características de la botella si bien no dejan de cumplir una función técnica, (contener la sidra natural y facilitar su escanciado), esta no es la causa perseguida por el titular de la marca al configurar la forma registrada como marca tridimensional y tampoco el valor o las características que buscan los consumidores al adquirirla, sino que les sirve para identificar el origen del producto, una sidra natural producida en Asturias. Esto es, lo que prima es la impresión de conjunto de las referidas características que imprimen el aspecto singular de la botella tradicionalmente usada en Asturias y no tanto la función técnica de los elementos característicos de la forma. En consecuencia, procede estimar la demanda desestimando las infracciones de competencia desleal invocadas al ser una mera duplicación de la protección reconocida por la normativa marcaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
  • Nº Recurso: 20/2023
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal por publicidad ilícita, engañosa y denigratoria. La demanda la interpone la Federación Nacional de Industrias Lácteas frente a la sociedad que realizó publicidad con frases que venían a describir que la leche era perjudicial para el ser humano, no así la leche de avena que publicitaban. La publicidad engañosa fue objeto de reforma en el año 2009, de tal manera que la ley general de publicidad señala que si es engañosa constituye competencia desleal. Requiere dos elementos: a)que contenga información falsa o información que, siendo veraz, induzca a error a los destinatarios (o sea susceptible de inducir a error) y b)que dicha conducta sea susceptible de alterar su comportamiento económico. También es engañosa la omisión de información necesaria para adoptar una decisión económica o información poco clara o ambigua. Se protegen los principios de veracidad, claridad y transparencia. Todo ello valorado desde la óptica del destinatario de la comunicación y en el contexto social, económico y cultural en el que se realiza. Los actos denigratorios son aquellos que sean aptos para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactos, verdaderos y pertinentes; por lo que se admite la exceptio veritatis. Pueden ser denigratorias las manifestaciones no sólo contra personas , sino también contra productos. La publicación de la sentencia no es una sanción, sino que es una medida que sólo deberá ser adoptada cuando el acto desleal pueda afectar a terceros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
  • Nº Recurso: 738/2022
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La franquiciada pretende la nulidad del contrato de franquicia frente a la franquiciadora por vicio en el consentimiento; error por falta de información suficiente, como consecuencia de no haber tenido con la antelación suficiente la documentación correspondiente al contrato. Lo que no se desprende de la prueba practicada. Si en el objeto de la franquicia estaba la cesión de uso de una marca, un rótulo y los conocimientos propios de la marca es cierto y así se cedieron y pidieron las licencias pertinentes para su uso. Lo que no se cedió fue la denominación de la franquiciadora. Sí que constituye competencia desleal la fijación entre empresas de precios en sentido estricto, no meras recomendaciones, eso sí sería competencia desleal, porque es conducta restrictiva de la competencia y el contrato que así lo acoja es nulo. En este caso sí se da ese supuesto. Así que se determinan las consecuencias de esa nulidad con la aplicación del art 1303 C. civil.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 450/2022
  • Fecha: 14/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que accede a esta segunda instancia es la relativa a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la infracción de marcas de la demandante. La sentencia impuso una indemnización del 1% de la cifra de negocios obtenida durante el tiempo en que persistió la infracción. En cuanto a la acreditación del perjuicio, es exigible; pero se admite la prueba presuncional, incluso la aplicación de la doctrina "ex re ipsa", siempre que se hubiera acreditado que sí existió infracción y que esta pudo haber ocasionado perjuicio. En tal caso se invierte la carga de la prueba, debiendo el demandado probar que no hubo perjuicio alguno.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.