Resumen: El demandado por infracción del derecho de marca solicita la nulidad de actuaciones respecto a procedimientos anteriores en los que considera que hubo exceso en la declaración de nulidad puesto que pusieron al peticionario de la nulidad en disposición de recibir una sentencia aún más perjudicial que la que había sido anulada. Situación que, dice la Audiencia, es consustancial a la anulación y retroacción de actuaciones procesales. También se rechaza la existencia de retraso desleal y de mala fe del titular de las marcas, puesto que no se dan los requisitos de dicha figura; no es que el titular escondiera sus productos, es el que infringe quien ha de conocer el contenido de marcas registradas. El uso de la marca ha de ser efectivo y real y en relación con la finalidad de la marca. En el caso el aparato de depilación de vello corporal está destinado a funciones estéticas y no médicas, por lo que entra en el ámbito de protección. Las marcas de la actora lo son tanto para productos de estética como para identificar centros de estética. Son, pues, complementarios, indispensables el uno para el otro, pues el consumidor los identifica así. En cuanto a la indemnización sólo procederá respecto del periodo en el que el demandante es titular de las marcas; no puede ampliar el plazo a momentos precedentes en los que no era titular.
Resumen: Marcas denominativas y nombre comercial que identifican coreografías de rutinas de ejercicios para mantener la forma física. La demandante considera infringida su marca. Está legitimada la demandante pues es licenciataria de las marcas europeas y titular del nombre comercial, además de solicitante de marca nacional. El régimen a aplicar es el Reglamento de marcas de la UE, donde se regulan los derechos del licenciatario de marca para la defensa de la misma. Y ello aunque no esté inscrita la licencia. Del contrato de licencia se deduce su derecho a demandar. La demandada era una franquiciada de la actora licenciataria, cuya relación ya había concluido. A pesar de lo cual la prueba demostró que seguía haciendo uso de esas marcas. No así del nombre comercial, prácticamente imperceptible, por lo que no violenta la función identificativa del mismo. En cuanto a los perjuicios limita lo que pide la demandante, pues no puede aplicar el canon íntegro de la franquicia, que obedece a otras cuestiones además del uso de las marcas.
Resumen: Contra la desestimación del recurso de alzada ante la resolución de la OEPM acordando la inscripción de marca, se acude a la jurisdicción reiterando la incorrección de dicho registro en por ser susceptible de incurrir en riesgo de confusión con otra marca anterior. Existe identidad de servicios entre ambas marcas, así que la cuestión es si la similitud de los signos provocaría confusión y asociación con la marca anterior. Las marcas enfrentadas son: TANTORI DEL GIRONES y TANATORIO ALTIMA GIRONES. Son marcas con una baja distintividad, con similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. El único componente que distingue es ALTIMA. Considera la Audiencia que para el público destinatario de esos servicios funerarios ese término contiene la suficiente distintividad para evitar el riesgo de confusión. No es óbice a esta decisión que en otros asuntos similares se resolviera de manera diferente, pues la jurisdicción sólo está sometida a la ley y no a los precedentes administrativos. Además, la casuística no puede generar un criterio general.
Resumen: Se recurre resolución denegatoria del registro de una marca en la clase 35 del nomenclator internacional por infringir la prohibición absoluta de registro, ya que al contener el término "banco" es contraria a lo dispuesto en el art. 3.3 de la ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que prohíbe la utilización de denominaciones- propias de ellas. El Tribunal establece que la finalidad que se persigue con esta prohibición legal es evitar la confusión en el tráfico mercantil de ejercer las actividades propias de una entidad de crédito sin tener autorización ni registro para operar como tal, pero no prohíbe que cualquier persona pueda utilizar la palabra "banco" como signo identificativo cuando nada tenga que ver con las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito, ya que además la palabra "banco" es polisémica, es decir, que tiene otras muchas acepciones y la prohibición no puede operar cuando alguien va a utilizar el término en un ámbito ajeno al propio de las entidades de crédito. En este caso se une a términos como "ideas" y "proyectos" y las actividades son ajenas al ámbito reservado.
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM por la que se denegó el registro de la marca por infringir la prohibición absoluta de ser contrario a la ley, ya que al contener el término "banco" se considera contrario a lo establecido en el art. 3.3 de la ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito que prohíbe a toda persona, no autorizada ni registrada como entidad de crédito, el ejercicio de actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito y la utilización de las denominaciones propias de las mismas o cualesquiera otras que puedan inducir a confusión con ellas. El Tribunal estima que la prohibición legal debe interpretarse de forma restrictiva y no impide que se pueda usar el signo en actividades que nada tengan que ver con las entidades de crédito, teniendo en cuenta además que el término es polisémico, es decir, que tiene diverso significados.
Resumen: Se recurre la denegación del registro de marca solicitado, al considerar que no es aplicable la prohibición absoluta de ser contrario a la ley, al haberse basado la OEPM en el art. 3.3. de la ley 10/2014 y en este caso no está referido a las actividades propias de la entidades de crédito. El recurso se estima, puesto que la palabra "banco" que es en la que se funda la denegación, es polisémica, es decir, no solo identifica a la empresa dedicada a realizar operaciones financieras, y las prohibiciones de registro al ser normas limitativas deben ser interpretadas de forma restrictiva y en este supuesto se añade al termino "banco" el de "marcas" (banco de marcas), lo que aleja la asociación con una entidad financiera o de las actividades que desempeñan y existen numeroso precedentes de registros que incluyen el término "banco" o "bank".
Resumen: La OEPM denegó el registro de la marca solicitada por considerar que incurre en la prohibición absoluta de registro del apartado f) del art. 5.1 LM, ya que contiene el término "banco" y por tanto es contrario a lo dispuesto en el art. 3.3. de la Ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que prohíbe la utilización de la palabra "banco" a toda persona no autorizada ni registrada como entidad de crédito. El Tribunal establece que para que pueda considerarse que un signo es contrario a la ley es preciso que exista una norma terminante de la que se deduzca necesariamente esa consecuencia, debiendo realizar siempre una interpretación restrictiva. La prohibición señalada no se refiere a cualquier utilización de la palabra "banco" sino solo cuando tenga algo que ver con actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito, ya que la expresión "banco" tiene varias acepciones, como acopio de datos, almacenamiento de órganos, etc.. en este supuesto, el signo incluye la palabra "Bank" pero para servicios que nada tienen que ver con la actividad de las entidades de crédito, por lo que no le alcanza la prohibición legal
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que deniega el registro de marca por incurrir en la prohibición absoluta de ser contraria a la ley pues al contener el término "banco" infringe el art. 3.3 de la ley 10/2014 que prohíbe la utilización de esta denominación salvo a las entidades de crédito autorizadas e inscritas en el registro correspondiente. La palabra "banco" es polisémica y las prohibiciones de registro al ser normas limitativas de derecho deben ser interpretadas de forma restrictiva, si bien en este caso, valoradas las circunstancias, en concreto que se adiciona la locución adjetiva "de negocios" (Banco de negocios) puede inducir a confusión de los usuarios de los servicios designados haciéndoles creer que tienen el respaldo de una entidad de crédito, pues la expresión "banca de negocios" y "banca de inversión" son denominaciones de un segmento del sector financiero. Por lo que se desestima la demanda
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que deniega el registro de una marca por incurrir en prohibición absoluta al ser contraria a la ley, ya que al contener el término "banco" vulnera lo dispuesto en el art. 3.3 de la Ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. El Tribunal considera que la finalidad de esta prohibición legal es impedir que pueda considerarse que alguien realiza actividades propias de una entidad de crédito sin estar autorizado. Para que pueda considerarse que un signo es contrario a la ley tiene que darse una previsión normativa en la que así se establezca, debiendo interpretarse y aplicarse de forma restrictiva, por ser las prohibiciones de registro limitaciones de derechos. Se considera que la finalidad de la norma es únicamente impedir que se utilice la palabra "banco" para actividades legalmente reservadas a actividades de crédito, pero no puede operar la prohibición cuando alguien va a operar en un ámbito distinto y en este caso la marca aunque incluye el término "Bank" y "Banco" completa la expresión "de diseños industriales" y pretende distinguir servicios ajenos a aquellos propios de las entidades de crédito. Se significa que existen múltiples precedentes que han admitido el registro de éste término.
Resumen: La OEPM denegó el registro de la marca por incurrir en prohibición absoluta al no poder registrarse como marcas los signos que sean contrarios a la ley, orden público y buenas costumbres y en este caso, al incluir el término "banco" vulnera lo dispuesto en el art. 3.3. de la Ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, puesto que la denominación de "banco" no puede ser utilizada por persona física o jurídica no registrada o autorizada como entidad de crédito. Las limitaciones de registro al ser normas limitativas de derechos deben ser interpretadas restrictivamente, en este caso la reserva de la palabra "banco" tiene sentido que se limite cuando se pretendan realizar actividades financieras o algún tipo de actividad que pudiera vincularse con ellas y por tanto debe aplicarse cuando la marca se solicita para servicios de la clase 35, puesto que en el resto, siendo polisémica la palabra que tiene hasta once acepciones diferentes, asiento, conjunto de peces, lugar en el que se almacenan órganos..., no existe razón que justifique la prohibición cuando, como en este caso ocurre, ni por la parte gráfica, ni por la denominativa ni por los servicios para los que se solicita, se puede vincular a una entidad financiera.
