• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 31/2023
  • Fecha: 23/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia resuelve la petición de cese de la infracción de la marca de la actora, porque origina riesgo de confusión. El riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas. Ese riesgo ha de concretarse en la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. La Audiencia da la razón a la demandada. La marca de la actora no es simplemente denominativa, en la impresión de conjunto se observa la diferencia. El mercado al que se representan uno y otro signo no es exactamente el mismo. Fonéticamente no suenan igual y el marco en el que se presentan son distintos. Tampoco se trata de una marca notoria o renombrada que amerite una protección especial por su difusión entre el público. El consumidor de esos productos no es el consumidor medio sino específico de un determinado tráfico económico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
  • Nº Recurso: 166/2022
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor titular de un nombre de dominio en Internet entabla en primer lugar la acción reivindicatoria sobre la marca registrada a favor de la demandada dada su identidad y riesgo de confusión. Esta acción se rechaza por no acreditarse la existencia de relación entre los litigantes previa al registro de la marca del distintivo controvertido, pues su estimación exige esa relación entre el tercero defraudado con el solicitante de la marca, pues el primer contacto que mantuvieron los litigantes fue mas de un año después de la petición de solicitud de registro de la marca. En segundo lugar se entabla la acción de nulidad del registro por mala fe que igualmente se desestima porque no se ha acreditado ni el conocimiento previo del signo por el solicitante ni que el demandado conocieran la actividad comercial desarrollada por la demandante, mas cuando el actor únicamente ostenta un nombre de dominio respecto al cual no se ha acreditado que, en la fecha de solicitud de registro de la marca, fuera notoriamente conocido en España ni por los demandados. Se deniega la licencia para proceder a interponer querella criminal al no apreciarse contenido injurioso o calumnioso alguno en las contestaciones del interrogatorio del demandado con independencia de la exactitud o inexactitud de las respuestas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 2763/2022
  • Fecha: 15/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia resuelve cuestiones relativas a la competencia entre la demandante, titular de marcas y de diseño industrial y la demandada que se dedica a comercio relativo al contenido de dichos signos. Acciona la primera tanto en base a la legislación de marcas como de competencia desleal, por el principio de complementariedad relativa. Existe incongruencia en la sentencia apelada, pues ninguna petición indemnizatoria se hizo en base a la ley de marcas. El registro de mala fe de una marca supone un conocimiento actual o potencial del uso previo del signo registrado por parte de un tercero, y la consciencia de la incompatibilidad entre el signo usado y el signo registrado. En este caso el demandado conocía el uso de los signos por la actora y en el momento en que los registró demuestran que su finalidad era la de impedir su registro en España ( próximo a la ruptura de negociaciones). El principio de complementariedad relativa permite acudir a la protección de la competencia desleal cuando no se puede hacerlo a la legislación específica de marcas. En este caso, hechos ajenos a la nulidad de las marcas por registro de mala fe. En este caso, actos de confusión y asociación idóneos para crear error sobre el origen empresarial de los productos. Tipo específicamente regulado, lo que hace innecesario acudir la cláusula general de deslealtad. La actora no prueba los concretos prejuicios económicos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
  • Nº Recurso: 592/2022
  • Fecha: 05/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El signo distintivo usado por la demandada para los servicios de publicidad infringe los derechos de la marca registrada de la demandante para igual clase, dada su similitud y riesgo de confusión. La demandada obtuvo la inscripción de marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha posterior a la presentación de la actual demanda, pero en vía contenciosa administrativa, por recurso de la actora, se dictó sentencia estimando la oposición y se anuló dicho registro. Ello no enerva la obligación de indemnización de daños y perjuicios por los actos efectuados antes de la concesión de la inscripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1369/2023
  • Fecha: 27/04/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión litigiosa que se plantea en este recurso es la de determinar si la modificación de la LM operada por el RD-Ley 23/2018, que suprime el apartado 3 del art. 5 Ley de Marcas, incide en la interpretación que se ha de realizar del artículo 5.1.c) LM, y, en particular, si el término "exclusivamente" debe ser interpretado de forma estricta. Planteada la controversia en estos términos y habiéndose invocado la presunción de interés casacional objetiva del artículo 88.3.a) LJCA a fin de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente, lo suscitado en este recurso no carece manifiestamente de interés casacional. En el caso de autos, si bien a la conjunción de palabras "maquinasonline" se añade ".com", lo que se cuestiona no es específicamente si es dicho añadido el que confiere carácter distintivo a la marca. De modo que resulta conveniente un nuevo pronunciamiento de esta Sala a fin de reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala a fin de interpretar el alcance de la noción de distintividad del artículo 4 LM en relación con la prohibición absoluta del artículo 5.1.c) LM respecto del acceso al registro de aquellas marcas en cuyo elemento denominativo se contienen términos referidos a la naturaleza, característica o especie de los servicios reivindicados y, particularmente, cuando incluyen términos identificativos del comercio electrónico; así como a fin de definir el concepto y alcance del adverbio "exclusivamente" a que se refiere el art. 5.1.c) LM
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
  • Nº Recurso: 1055/2021
  • Fecha: 26/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso y complementa la sentencia apelada que había declarado la titularidad de la actora de un determinado dominio web, revocando la misma en el particular de conceder una indemnización por daños morales derivada de la conducta de la parte demandada. Recuerda que el nombre de dominio, además de servir de indicativo de una dirección de internet, puede cumplir funciones propias de los signos distintivos, en particular, la de identificar el origen empresarial de determinados productos o servicios, por lo que es evidente la cercanía de la protección marcaria con la materia relacionada con los dominios de red, pues ciertamente un dominio de red puede ser creado con la misma finalidad de hacer uso de signos distintivos de los bienes y servicios propios, sin que se encuentre inconveniente en separar la posible reclamación de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, de la reclamación de daños morales, no tanto con base en la normativa de marcas sino en el régimen general del Código Civil. Entiende que procede condenar al pago de una indemnización por daño moral a la demandada, dado que ésta no ha facilitado aquello que está plenamente justificado desde el inicio, prorrogando así las molestias, incomodidades y desatenciones de la mercantil actor. Entiende que, aunque reducida la cantidad finalmente fijada en la sentencia, estamos ante una estimación sustancial y procede la condena en costas de la primera instancia a la demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
  • Nº Recurso: 3878/2022
  • Fecha: 20/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la prioridad o preferencia legal respecto al mismo signo, nombre comercial, entre dos sociedades dedicadas al mismo tráfico, la salud dental. La demandante lo registró antes, aunque la demandada parece ser que realizó algunas actividades previas a ese registro, como petición de material, con ese mismo nombre ahora discutido. La sentencia se remite a la doctrina jurisprudencial relativa al registro de mala fe en materia de marcas. Pero recuerda que la circunstancia de que el solicitante sepa o deba saber que un tercero usa tal signo no basta , por sí sola, para acreditar la existencia de que concurre mala fe en dicho solicitante. Ha de acudirse a la intención del solicitante del registro: impedir la comercialización de un producto por un tercero y la intención de aprovecharse de un signo usado con cierto reconocimiento en el mercado o de un signo notorio. En este caso no existe prueba de que el solicitante conociera el uso previo de la demandada. No existe infracción de la ley ni del orden público por el hecho de que la sociedad que ostenta el nombre comercial de "Clínica Dental Santpedor" no esté constituida por odontólogos. Eso no infringe la legislación marcaria. Si la prestación de esos servicios no se hiciera por tales profesionales el incumplimiento legal afectaría a otras normas legales, pero no al de propiedad industrial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
  • Nº Recurso: 811/2022
  • Fecha: 19/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que había declarado la nulidad de la marca nacional por registro de la misma con mala fe por parte del solicitante. Recuerda que para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca y, en particular el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita; y la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tan signo, así como el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita. Atendiendo a la situación societaria en el año en el que se solicitó la marca nacional, entiende que no se ha probado que la actora hiciera uso de la marca antes de su registro ni se aporta prueba sobre la vinculación de la actora con dicha marca a la fecha de su registro, por lo que no se entiendo probada la existencia de mala fe en la parte demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: GUZMAN ELISEO SAVIRON DIEZ
  • Nº Recurso: 221/2022
  • Fecha: 18/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada que estimó la reconvención formulada, declarando la nulidad de una marca nacional registrada por incurrir en las prohibiciones absolutas previstas en la Ley de Marcas. Recuerda que las prohibiciones absolutas, de carácter taxativo y que deben de ser examinadas de forma individual, se centran en el carácter descriptivo del signo, cuestión que las diferencia de las prohibiciones relativas, que abordan la nulidad de la marca por el riesgo de confusión. Es decir las absolutas pretenden proteger el interés general en relación a los productos o servicios que se refieren en la solicitud de registro, valorándose en el momento en el que se solicitó el registro de la marca. En relación a los signos descriptivos apreciados en la sentencia apelada (genérico y signo que comporta una indicación geográfica), pretende evitar que el titular de la marca registrada con signos descriptivos pueda monopolizar su uso, es decir que todos los sujetos que intervienen en el tráfico puedan usar esos signos. Rechaza que se trate de una marca de fantasía y, respecto al uso de términos en una lengua extranjera recuerda que es posible ser registrada la marca nacional cuando el vocablo está en la lengua de otro estado, a pesar de carecer de carácter distintivo o ser descriptivo de los productos o servicios, con la excepción de que los sectores interesados del Estado que registra la marca pueden identificar el significado del vocablo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: IVAN OLIVER ALONSO
  • Nº Recurso: 145/2020
  • Fecha: 13/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estudia la posible existencia de competencia desleal por la asociación de los signos que representan a la misma clase de productos (huevos camperos) y acude a los criterios que se han desarrollado en materia de marcas. Comparación de signos en su conjunto y a través de un consumidor medio normalmente atento y perspicaz. De tal manera que se llegara a la errónea convicción de que los productos provenían de empresa distinta de la que los comercializaba; produciéndose así la confusión sobre la procedencia de los mismos. No obstante, distingue entre el régimen marcario y el de competencia desleal. En marcas se compara la marca como fue registrada con el uso que hace el tercero y en competencia desleal se comparan los signos tal y como son usados. Comparados los embalajes de ambas competidoras la Audiencia encuentra elementos distintivos suficientes para concluir que no se produjo riesgo de confusión. Que en ambos se encuentre la figura de una gallina no puede ser sin más elemento susceptible de confusión, puesto que resulta lógica la reproducción de ese animal en todas las empresas que se dediquen a tal mercado. Otros detalles como nombres y tamaño de letras suponen diferencias suficientes para desestimar la existencia de competencia desleal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.