Resumen: Entre el titular de la marca y la demandada existe un contrato transaccional mediante el cual la titular retiraba la demanda y la demandada cesaba en el uso de los signos de la actora evitando todo riesgo de confusión. La Audiencia realiza un esfuerzo interpretativo del acuerdo conforme a los principios generales de interpretación de los contratos. La demandada se compromete a dejar de utilizar los signos de la demandante y esta a renunciar a las acciones y a oponerse a los registros de la demandada en las condiciones pactadas.. Lo que significa que la titular hace un compromiso genérico y de futuro. No sólo respecto a lo que es objeto del pleito. Tampoco tiene razón la titular de la marca al pretender infracción de ella, puesto que el acuerdo sólo prohíbe la inclusión de cualquier figura de "caballo"; lo que no significa tampoco que la demandada pueda usar todo menos el "caballo". Por eso procede averiguar el alcance de este pacto de "convivencia de marcas". Riesgo de confusión, que obliga a comparar las marcas como un todo y que consiste en que el público pueda creer que los productos provienen de la misma empresa. En este caso el público a tener en cuenta es el público general, pues son prendas de vestir. Y aquí en el plano visual los signos difieren notablemente. Y en el plano conceptual la similitud resulta insuficiente. Tampoco hay confusión desleal en la forma de comercializar los productos, ni aprovechamiento de reputación ajena.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto. Señala la Sala que un desplazamiento de un vial debe de estar regularizado ya que afecta necesariamente a un ámbito determinado y las condiciones urbanísticas de las parcelas sin que se pueda admitir "un desplazamiento", se refiere de 15 metros aproximadamente, sin más justificación que el paso del tiempo sin que se haya repuesto la legalidad, ya que dicho razonar conduce a la inseguridad jurídica y a la indeterminación en la aplicación de las normas. Y añade que no se duda de la chimenea es un bien catalogado como industrial como elemento arqueológico con la referencia GA2705176, pero ello no implica como así se colige de la sentencia que el hecho de que su valor sea bien industrial sea irrelevante a efectos de patrimonio, ya que precisamente los bienes industriales tiene protección en el catálogo de bienes culturales o arqueológico, identificándose con el patrimonio cultural industrial; ya que de seguir la interpretación dada en la Sentencia carecerían de protección previa ante cualquier actuación bienes muy característicos, pese a estar en el catálogo, señalando que los elementos industriales son aquellos que por su naturaleza o por la desaparición del resto de sus componentes, pero que por su valor histórico, arquitectónico, tecnológico, etc., sean testimonio suficiente de una actividad industrial a la que ejemplifican.
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que deniega la solicitud de patente por incumplir el requisito de actividad inventiva, considerando la actora que el INFORME emitido por el Departamento de Patentes e Información Tecnológica es defectuoso respecto del análisis de la actividad inventiva, al considerar que no se tomó en consideración una serie de características de la invención que en conjunto, producen un efecto técnico diferente del que se puede obtener por los métodos o sistemas existentes. Existe falta de actividad inventiva cuando, atendiendo al estado de la técnica en su conjunto, la invención, considerada como un todo, resulta evidente para un experto en la materia lo que puede resultar de un elemento anterior o de la combinación de varios. En este caso en el INFORME se valoran todos los aspectos señalados y se concluye que de la combinación de ellos se desprende la falta de actividad inventiva, sin que en la demanda se den argumentos que desvirtúen lo señalado en el INFORME, y no existen motivos de lógica, razón, sentido común o máximas comunes de experiencia contrarios al contenido del INFORME.
Resumen: Se presenta demanda por la solicitante de concesión de registro de marca contra la decisión denegatoria de la OEPM ante la oposición de un tercero por imposibilidad de convivencia por similitud denominativa y fonética. La Audiencia sí considera que ambos signos se refieren a los mismos servicios, lo que constituye un elemento distintivo de la marca. Pero no observa riesgo de confusión. En ambos se incluye la palabra FERGÓ, pero una lleva delante la palabra NURIA y otra INMOBILIARIA. Además, producen un efecto evocativo distinto. También disimilitud en el plano visual que resulta palmaria, con letra y coloración distintas. El riesgo de confusión exige una comparación de conjunto, salvo que algún elemento domine al resto. Todo ello valorado desde la óptica de un consumidor normalmente informado, atento y perspicaz de ese tipo de productos. No hay confusión de signos ni tampoco respecto a la procedencia empresarial de la marca (riesgos de confusión y asociación).
Resumen: se denegó el registro de marca por existir registros prioritarios con elementos denominativos similares, existiendo también parecido en los gráficos. Para apreciar riesgo de confusión, la jurisprudencia establece que debe considerarse la impresión de conjunto de los signos enfrentados pero sin excluir el estudio de los elementos integrantes para valora la distinta importancia que tienen en cada uno. Lo que está prohibido es la descomposición cuando la estructura prevalece sobre los componentes. Cuando en la comparación se enfrentan marcas mixtas, en general debe primar el elemento denominativo y sólo de forma excepcional resultará relevante el elemento gráfico. Respecto de las marcas denominativas complejas o compuestas también deben ser comparadas en conjunto y la que incorpore una marca anterior debe considerarse similar cuando el elemento dominante de la marca compuesta es idéntico o semejante al signo constitutivo de la marca anterior y aun cuando no sea dominante, puede existir semejanza si ocupa una posición distintiva y autónoma. La existencia de riesgo de confusión no es requisito para la protección de la marca renombrada.
Resumen: La marca gráfica de la demandante fue denegada su inscripción por la Oficina de patentes y marcas por la prohibición absoluta de carecer de carácter distintivo, por tratarse de una marca gráfica que no reivindica ningún color y consistir en una serie de líneas punteadas que generan la impresión de elementos romboidales. Lo que, por sí solo, no tiene distintividad alguna dada su sencillez, que impedirá que el público lo perciba como una marca. Carácter distintivo que resulta esencial al concepto de marca. Para distinguirla de otros productos y señalar su origen empresarial. Resulta imprescindible que el público al que se presenta identifique la procedencia empresarial del producto distinguiéndolo de otros. En este caso, el público lo percibiría como un elemento decorativo, no como distintivo. La originalidad se refiere al diseño industrial, no a la marca.
Resumen: Es objeto del procedimiento la denegación por la OEPM del registro de marca para productos de la clase 12 que había sido solicitado por la ahora demandante, oponiéndose la demandada por existir registros prioritarios. Se niega que concurran los tres factores exigibles por el art. 6.1b) LM, que son la identidad o semejanza de los signos, identidad o similitud de productos o servicios y el riesgo de confusión. El objeto de la comparación se realiza entre los productos o servicios designados y cuando el riesgo de confusión se alega en un procedimiento de oposición al registro de una marca, debe comprobarse si existe riesgo de confusión con la anterior en todas las circunstancias en que pudiera ser utilizada si la solicitada fuera registrada. La existencia de diferencias entre los signos no impide que deba realizarse una apreciación global para poder determinar si por la existencia de otros factores, existe riesgo de confusión. La protección de las marcas de renombre no requiere que exista riesgo de confusión. Para que deba considerarse marca de renombre de la Unión, es suficiente con cumplir este requisito en un solo estado miembro y ya goza de renombre en el conjunto de la Unión. Respecto del vínculo entre las marcas enfrentadas, se exige cierta similitud por la que que el público relevante relaciona ambas marcas aun cuando no las confunda y también se identifica el vínculo con la evocación de la marca.
Resumen: La actora no renovó en tiempo oportuno su marca y se declaró caducada y solicitado el restablecimiento fue denegado por la OEPM. Recurre la resolución solicitando en la demanda que se anule. La institución legal que permite la restitución o el restablecimiento de derechos del art. 25 LM tiene como finalidad permitir al titular recuperar su derecho cuando aunque ha actuado con la debida diligencia, alguna circunstancia excepcional le ha impedido cumplir el plazo y ha perdido por ese motivo el derecho, siendo una posibilidad excepcional y que debe ser interpretada de forma estricta por imponerlo así la seguridad jurídica. No puede confundirse el plazo legal para renovar la marca con el plazo para el restablecimiento de derechos, en aquel, de haberse superado y con determinadas circunstancias concurrentes se puede solicitar el restablecimiento del derecho, pero en éste, si se solicita fuera del plazo legal, no puede justificarse la dilación por circunstancias excepcionales, pues el restablecimiento del derecho debe solicitarse dentro del plazo concedido que no es prorrogable.
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que ha concedido el registro de marca cuando según la apelante tiene derechos prioritarios, no siendo discutido que existe identidad ente los signos en conflicto ni que la marca anterior es renombrada en el sector del golf, si bien se entendió que las diferencias entre los productos para los que se registraban las marcas impedía el riesgo de asociación. El Tribunal, apreciando principalmente la identidad de los signos y que la primera es una marca renombrada para el sector concreto de la práctica del deporte de golf, habiendo realizado un gran esfuerzo de promoción de su marca, considera relevante analizar si se produce aprovechamiento desleal de la marca renombrada o perjuicio, siendo suficiente con probar un riesgo serio de que ocurra en el futuro. En este caso uno de los canales para promocionar las bebidas es en los torneos de golf y en los clubs a veces se encuentran bares/restaurantes y se organizan eventos en los que se consumen bebidas por lo que la utilización de la marca renombrada para otros productos que pueden comercializarse en un mismo entorno puede suscitar parasitismo y por tanto riesgo de provecho desleal, estimando el recurso.
Resumen: Se recurre la resolución denegatoria de la OEPM referente a una marca ya que al contener el término "banco" se consideró contrario a lo establecido en el art. 3.3 de la ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. La LM prohíbe registrar como marcas, entre otros, los signos que sean contrarios a las leyes, debiendo existir una previsión terminante en ese sentido y la interpretación y aplicación de una regla limitativa de derechos, como debe calificarse la prohibición de registro de marcas, deberá efectuarse con criterio restrictivo. La interpretación que debe realizarse a la prohibición de registrar el término "banco" no se refiere a cualquiera que no esté relacionado con las actividades relacionadas con las entidades de crédito, ya que el término tiene más acepciones como asiento, acopio de datos, almacenamiento de órganos, etc. y la prohibición de la ley 10/14 no puede aplicarse a un ámbito ajeno al de los servicios prestados por entidades de crédito, por lo que es excesiva la prohibición absoluta de registro cuando el signo incluye la palabra "banco" y tiene un objeto que nada tiene que ver con las entidades de crédito.