Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la OEPM denegando la inscripción de una marca por incumplimiento de las prohibiciones absolutas y relativas sobre marcas descriptivas. Recuerda que, en relación a la prohibición absoluta, no podrán registrarse como marcas las que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios, ante la necesidad de preservar el uso común de las mismas impidiendo su apropiación por una empresa por medio de su registro como marca, de tal forma que la marca que se pretende inscribir guarda semejanza fonética con uno de los productos identificados para los que se pretendía su uso. En relación con la prohibición relativa por razón de incompatibilidad con marcas prioritarias, rechaza la caducidad de la marca prioritaria dado que se formuló oposición y el solicitante no hizo uso de la facultad de prueba de la falta de uso efectivo de la marca prioritaria que lleve registrada más de cinco años, o de las causas justificativas para su falta de uso, ni consta que la caducidad de la marca prioritaria haya sido instada y declarada en un procedimiento independiente, sin que sea posible presumir la falta de uso.
Resumen: La demandante, anterior licenciataria de la demandada, pide la declaración de caducidad de la marca de aquélla por falta de uso. El uso de una maca ha de ser efectivo y en concepto de marca, es decir, crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Por tanto, mientras estuvo vigente el contrato de licencia, quien debía de usar la marca era la licenciataria que ahora demanda, no la licenciante demandada. No se dan, pues los 5 años sin uso que llevarían a declarar la caducidad de la marca.
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que admitió el registro de una marca al considerar que no concurren las prohibiciones de registro del art. 8 LM puesto que existe una notable falta de relación en la naturaleza, canales de comercialización y público destinatario de los productos para los que se ha reconocido el carácter renombrado y el de la marca impugnada, por lo que no concurre la situación de riesgo necesaria. En este caso existe identidad o similitud de las marcas en conflicto y renombre de la marca anterior, por lo que se analiza la existencia de vínculo entre el público concernido y, de existir, la concurrencia de alguno de los escenarios del art. 9.1 LM, señalando que el "público pertinente" en este caso es el público en general por ser al que van destinados los productos y servicios de ambos signos. En cuanto al "vínculo" se da cuando el público pertinente relaciona las dos marcas aún cuando no las confunda, siendo suficiente con la evocación de la marca anterior por el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debiendo apreciarse el vínculo apreciando todos los factores que intervienen, es decir, grado de similitud de las marcas, naturaleza de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto, público pertinente, intensidad del renombre, carácter distintivo de la marca anterior y existencia de un riesgo de confusión. Sí la marca posterior evoca a la de renombre, equivale a la existencia de vínculo.
Resumen: La Audiencia confirma la declaración de infracción de marcas de la Unión europea así como de obras originales por transformación inconsentida. La Audiencia resuelve los recursos de las demandadas, que fundamentalmente se refieren a las consecuencias de dicha declaración. Recoge los principios básicos de la valoración de la prueba en la segunda instancia. Y recuerda que la infracción del derecho de exclusiva tanto en materia de marcas como de propiedad intelectual tienen una configuración de carácter objetivo, sin precisar un componente culpabilístico. La publicación de la sentencia ha de tener una relación de proporcionalidad con el alcance de la infracción.
Resumen: La demandante es titular de lo que denomina "familia de marcas OCEAN", es decir, un conjunto de marcas que contienen el término OCEAN y relativo a servicios de hoteles. La primera cuestión que estudia la Audiencia es la de cosa juzgada, puesto que ya en 2014 se dictó sentencia firme respecto a los signos ahora en confrontación. Por eso, la sentencia realiza una disección de los elementos de la cosa juzgada, sobre todo del alcance objetivo; es decir, a qué cuestiones se contrae lo ya juzgado. Así, del art 400 LEC se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. No se exige identidad de pedimentos sino homogeneidad para apreciar la cosa juzgada. Por tanto, habrá que comparar los comportamientos infractores y las concretas marcas invocadas en la demanda. La Audiencia aprecia cosa juzgada respecto a las marcas juzgadas en 2014, pero no respecto a las que no lo fueron. Pero no puede pedir ahora la prohibición de uso respecto a las juzgadas cuando no lo pidió en el anterior pleito. Pero sí son susceptibles de enjuiciamiento comportamientos relativos a esas marcas posteriores a dicho proceso. La sentencia declara la cosa juzgada respecto de determinadas marcas y respecto de las otras devuelve al juzgado para que decida.
Resumen: El régimen de protección de las denominaciones de origen es especial y está recogido en el art. 103, apartado 2, letra b) del Reglamento UE nº 1308/2013, sin que se requiera que el producto o servicio al que se refiera la denominación de origen protegida y el del signo controvertido sean idénticos ni similares, siendo lo relevante si con el signo conflictivo se induce al consumidor a pensar en los productos protegidos por la denominación de origen. La "evocación" a la que se refiere el artículo debe entenderse probada, según interpretación del TJUE, cuando el uso de una expresión haga surgir en el consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre ella y la denominación de origen protegida, que puede resultar de la incorporación parcial de la denominación protegida, de la semejanza fonética y visual entre las denominaciones, de la proximidad conceptual entre ambas e incluso de la similitud entre los productos a los que se refieren ambas.
Resumen: La cuestión litigiosa se centra en el derecho de exclusiva del titular de las marcas, entre cuyas atribuciones está la comercialización de sus productos en el espacio europeo, salvo que ya estuviere introducido, produciéndose el denominado agotamiento de la marca. En este caso los productos objeto de las marcas eran originales, por lo que consta que existiera una comercialización anterior por parte del titular o con consentimiento de él. Por eso la prueba de ese consentimiento resulta relevante y, además, ha de ser para cada concreto producto. El consentimiento ha de expresarse de modo positivo y respecto al espacio económico europeo, no tiene alcance internacional. Lo relevante es, pues, el lugar de la primera comercialización, no el lugar en el que el demandado adquiere los productos designados por las marcas de la actora. La carga de la prueba del agotamiento de la marca le corresponde al demandado. En este caso hubo infracción. Lo que comporta la adopción de medidas idóneas para evitar su repetición. Indemnización. Exige la prueba del daño. Si bien la regalía hipotética aunque no niegue la prueba del daño sí establece una presunción por el mero hecho de la infracción del derecho de marca, por el principio de la normalidad de las cosas. Es decir, la infracción se hace por un beneficio y se causa un perjuicio.
Resumen: El riesgo de confusión consiste en el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes servicios proceden de la misma empresa o, cuando menos, de empresas vinculadas. La existencia de riesgo de confusión en el ánimo del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso. Para ello hay que tener en cuenta no sólo la similitud de los signos, sino también la de los productos o servicios que representan, pues es posible que un bajo grado de similitud entre dichos productos o servicios se compense con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. En el caso concreto los signos presentan similitudes contempladas en su conjunto, aunque una sea denominativa y la otra mixta. También hay similitud fonética (HEURA). Desde el punto de vista aplicativo una designa productos alimenticios y otra servicios de alimentación. Los bienes o servicios que son complementarios son aquellos que tienen una estrecha conexión entre ellos, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro. Luego, concluye la sentencia, sí hay riesgo de confusión.
Resumen: La Audiencia resuelve la demanda relativa a la impugnación de la resolución administrativa de la OEPM denegatoria de la inscripción de una marca por existir riesgo de confusión. El cual presupone una identidad o una similitud entre la marca solicitada y la marca anterior y una identidad o una similitud entre los productos o servicios designados en la solicitud de registro y aquellos para los que está registrada la marca anterior, tratándose de requisitos acumulativos. En este caso se denegó por existencia de similitud aplicativa (es decir, de los productos o servicios a los que se aplican); sin embargo, como reitera la jurisprudencia, eso no resulta suficiente para fundar el riesgo de confusión si los signos no tienen la suficiente similitud. Procede, pues, realizar una comparación global de ambos signos y desde la óptica de un consumidor medio, pues son productos dirigidos a todo tipo de consumidor. Y considera la Audiencia que sí se produce el riesgo de confusión, dejando sin efecto la inscripción de la marca. No encuentra méritos para no imponer las costas a la parte demandada (OEPM).
Resumen: Está prohibido el registro como marca de cualquier signo excluido por la legislación de la Unión que confiera protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas, teniendo un régimen de protección uniforme. El art. 103, apartado 2 del Reglamento nº 1308/2013 UE, ha sido interpretado por el TJUE, prohibiendo el apartado a) inciso ii) toda utilización directa o indirecta de una denominación registrada que se aproveche de la reputación de una denominación de origen o de una identificación geográfica protegida, en forma que desde el punto de vista fonético o visual sea idéntica o similar y en el caso de la letra b) no utilizan la denominación protegida, simplemente la evocan. El concepto de "evocación" implica que el uso del signo hace surgir en el consumidor europeo medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo entre el signo y la denominación de origen protegida. En este caso el signo incluye una parte muy característica de la denominación, la palabra "Duero" e incorpora un término geográfico conceptualmente similar a Ribera, el término inglés "valley", que se identificará con valle y teniendo en cuenta los servicios para los que se reivindica la marca que están vinculados a las actividades relacionadas con el vino, se cumple el requisito de la evocación.