• Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 75/2023
  • Fecha: 03/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte demandante insta la nulidad de un diseño industrial y la condena por infracción de sus marcas. No hay cosa juzgada respecto a las acciones de infracción marcaria por el hecho de que la sentencia firme de lo contencioso-administrativo hubiera rechazado las causa de oposición de la titular de las marcas contra la inscripción del diseño industrial (normativa vigente en aquel momento). El derecho al registro del diseño no exime a su titular de posibles infracciones marcarias. Hubo un procedimiento civil anterior en el que se ejercitaron acciones de competencia desleal por imitación y aprovechamiento de reputación ajena desestimatoria y que es cosa juzgada en este respecto a la competencia desleal. También existe cosa juzgada respecto a la infracción marcaria, puesto que se dan las 3 identidades. Puesto que las alegaciones nuevas del presente pudieron haberse hecho en el precedente. No cabe invocar como sostén de la infracción marcaria la caducidad del diseño del demandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 288/2023
  • Fecha: 02/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó la solicitud de modificación de patente. Recuerda que la posibilidad de autolimitar el ámbito de protección de las reivindicaciones en el marco de un procedimiento nacional de nulidad de patente se configura como un mecanismo de defensa para superar las causas de nulidad invocadas por el demandante. La vigente Ley de Patentes de 2015 introduce la posibilidad de revocar o limitar la patente en el art. 105 ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y regula el procedimiento ante la Oficina, sin perjuicio de la remisión al art. 120 LP cuando esté pendiente un procedimiento judicial sobre la validez de la patente. Y asimismo, prevé la posibilidad de que esta limitación se solicite dentro del propio litigio en materia de patentes ante el Tribunal que esté conociendo del mismo (arts. 119 y 120.3 LP). Dicha solicitud de limitación de la patente incide no sólo en los aspectos procesales de la limitación (cambia el objeto del proceso), sino también y de forma particular en los aspectos sustantivos y en el alcance de la decisión que haya de tomarse sobre la petición de limitación, de manera que el juicio sobre la validez de la patente recae exclusivamente sobre la patente limitada, no sobre la patente original, que quedará al margen del proceso implicando una auténtica renuncia a la patente original, que queda sin efecto o deja de existir al quedar sustituida por la patente modificada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 55/2023
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La causa de denegación de la inscripción de la marca en la OEPM es la coincidencia con las marcas opositoras. No sólo por los productos a los que está destinada, que coinciden con los de aquéllas, sino también desde el punto de vista gráfico denominativo. En definitiva, aprecia riesgo de confusión. Basándose en la impresión de conjunto en relación con la apreciación que tendría un consumidor medio de ese tipo de productos. Se trata de una marca de "posición", que se asemejan a las figurativas y tridimensionales, puesto que tienen por objeto la aplicación de elementos figurativos o tridimensionales a la superficie de un producto. Otras marcas del impugnante que pretenden establecer una prioridad respecto de las de los oponentes o no estaban registradas en España o su reconocimiento en Francia más bien se debe a un pacto con un tercero.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 106/2023
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso enjuiciado el signo solicitado "CAMINDUERO" evoca la denominación de origen protegida "RIBERA DEL DUERO", ya que, no solo incluye una parte de la denominación de origen muy característica "DUERO", sino que incorpora un término geográfico conceptualmente similar a RIBERA "camino". La evocación se aprecia, especialmente, a la vista de los servicios para los que solicita la marca, vinculados a actividades relacionadas con el vino, a prestar, precisamente, en el entorno del valle del río Duero: "vinos amparados por la Denominación de Origen Ribera de Duero".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 155/2023
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La OEPM desestimó la oposición para la inscripción de una marca, inscribiéndola por considerar que existían suficientes diferencias como para no incurrir en riesgo de confusión. La Audiencia realiza una comparación entre los signos enfrentados y lo hace teniendo en cuenta la impresión de conjunto, sin descomponer la unidad fonética o gráfica de los mismos. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Sin olvidar que los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Tienen un elemento denominativo igual y central. Aunque hay diferencias gráficas, sigue siendo relevante la atracción de la mención coincidente. Además los servicios que tratan de proteger ambos son prácticamente los mismos. Por tanto, resulta bastante probable que un consumidor medio de este tipo de servicios asociará el origen empresarial de ambas marcas, estableciendo conexión entre las mismas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 3/2023
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que acordó denegar la marca solicitada por la parte actora. Rechaza la demanda dado que aprecia la existencia de riesgo de confusión dado que existe una una identidad total en el elemento esencial de la denominación (WONDER), siendo el término FISH (adicionado al propio de la marca de la demandante) claramente secundario. Ello viene determinado porque se trata de un nombre común (aunque en idioma inglés) evocando que se trata de un producto del mar (pescado) y resultando equívoco (puesto que el producto comercializado con la marca registrada es, precisamente, pescado ahumado) y sin mención alguna a que se trate de un cefalópodo (pulpo) que es el producto de la demandante. Añade que los productos amparados por las marcas en conflicto comparten espacio en los centros de distribución (productos refrigerados con origen marino), y están incluidos en idéntica clase identificativa, de modo que la coincidencia denominativa sí es susceptible de generar confusión sobre el origen de ambos productos o la creencia errónea relativa a que son productos de igual procedencia comercial e, incluso, una segunda gama de productos de la misma marca. Recuerda que en la comparación entre marcas mixtas, como regla general debe primar el elemento denominativo y solo de manera excepcional será relevante el elemento gráfico o figurativo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 163/2023
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La OEPM denegó el registro- de marca figurativa para determinadas clases por oposición de una entidad que tiene registrada marca prioritaria con la que podía generarse riesgo de confusión y en el recurso se pone de manifiesto que se ha alcanzado un acuerdo con la mercantil que presentó oposición que es posterior a la resolución de la OEPM y por eso debe tenerse en consideración en trámite judicial. El riesgo de confusión es uno de los supuestos legales de prohibición relativa de registro y depende para su aplicación de que un tercero legitimado formule oposición a la solicitud de marca por ser el interés que se protege de carácter privado. La oponente en este caso presentó escrito retirando la oposición al registro de marca y no ha formulado oposición en el recurso, tal y como se había comprometido en el acuerdo alcanzado entre partes, por lo que el Tribunal considerando el interés digno de protección y que no existe ya oposición pues los empresarios consideran que los signos pueden coexistir, estima el recurso, considerando procedente el registro de la marca para las clases para las que había sido denegada, pues el hecho de haberse alcanzado acuerdo después de la resolución administrativa no se considera determinante al no haber alcanzado todavía firmeza, citando precedentes judiciales que han adoptado igual decisión, valorando que ya no existe óbice para el registro, aunque por circunstancia que no pudo tenerse en consideración en la resolución recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 64/2023
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto de uso efectivo requiere que la marca se utilice de acuerdo con su función esencial que consiste en garantizar al consumidor o usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa sin confusión respecto de otros, habiéndose considerado que una marca que no se utiliza es un obstáculo para la competencia, pues limita a los demás la posibilidad de utilizar el signo u otro similar y también afecta a la libre circulación de mercancías y prestación de servicios. La prueba de uso debe referirse a los concretos servicios que en el procedimiento de oposición son discutidos cuando el registro se refiere a una categoría amplia de productos y servicios y admite subcategorías, pero si el registro es muy concreto, la prueba del uso efectivo de la marca cubre toda la categoría registrada. En este caso consta probado el uso efectivo de la marca anterior para los servicios de la clase controvertida, por lo que la denegación del registro de la marca posterior es procedente por existir riesgo de confusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4370/2018
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de una marca renombrada: promoción en la que uno de los premios del sorteo en que se participaba con la adquisición del servicio ofertado por la demandada, era una tarjeta regalo por valor de 1.000 euros de ZARA. En el caso se infringe la jurisprudencia sobre el alcance de protección de la marca renombrada, sin que la conducta pudiera ampararse por una limitación del uso descriptivo de la marca del art. 37 LM, en la redacción aplicable al caso, que es la anterior a la reforma introducida por el Real Decreto ley 23/2018, de 21 de diciembre, y que determinaba el límite de un uso de la marca en el tráfico económico realizado por un tercero, conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de esa marca o de hacer referencia a los mismos, solamente cuando tal uso de la marca sea necesario para indicar el destino de un producto comercializado o de un servicio ofrecido por ese tercero. En la medida en que el uso que la demandada hacía de la marca ZARA no respondía a esta función, no estaba amparado por el reseñado límite del derecho de marca. Regalía hipotética: juicio hipotético cuya finalidad no es ajustarse al importe exacto que hubiera podido cobrar el titular de la marca por conceder la licencia, sino indemnizar con una cantidad que cubra esa suma calculada estimativamente. El perjuicio al prestigio de la marca debe justificarse.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 256/2023
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada, desestimando la demanda interpuesta en ejercicio de una acción de infracción de marca nacional. En la demanda se ejercitó una acción declarativa de violación de su derecho de marca, con la finalidad de prohibir al demandado la utilización, en el ámbito de su actividad, de signos afines a las marcas que titula por la conexión entre los servicios prestados por cada uno de los litigantes y la existencia de un riesgo de asociación. Recuerda que para el éxito de dicha acción deben de examinarse los siguientes aspectos: 1) el público pertinente; 2) la comparación de los signos en los planos fonético, gráfico y conceptual a los efectos de su identidad o similitud; 3) la comparación de los servicios protegidos con los servicios identificados con los signos infractores a los efectos de su identidad o similitud; 4) el carácter distintivo intrínseco o extrínseco de la marca; y 5) la posible aplicación del elemento de la interdependencia. En el caso concreto, entiende que aunque el término denominativo es predominante, considera que no concurren el resto de los requisitos para apreciar el riesgo de asociación relativa a que se refiere la sentencia apelada, por conexión con el ámbito de la nutrición, dado que los litigantes desarrollan sus respectivas actividades en un ámbito geográfico distante entre si, y en el caso de la parte demandada, especialmente reducido, sin que tampoco concurra ni los servicios ni el público al que se dirige.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.