Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción de una marca española pretendida por la parte actora por incurrir en la prohibición relativa del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas por ser el elemento denominativo dominante en ambos signos, y existir un riesgo de confusión, o, al menos, de asociación, por los consumidores. Previamente a resolver recuerda que para que pueda apreciarse el riesgo de confusión es preciso que concurran tres elementos: a) Que un signo sea idéntico o semejante a la marca registrada anterior. b) Que este signo esté usado para productos y/o servicios idénticos o similares para los que está registrada la marca y c) Que ese signo produzca en el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un riesgo de confusión sobre el origen empresarial de tales productos y/o servicios, consistiendo este riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, en atención al conjunto de signos en liza, especialmente la similitud de marcas y la semejanza de los productos o servicios designados. En el caso enjuiciado entiende que concurren similitudes fonéticas, gráficas y conceptuales muy fuertes entre los signos en conflicto, lo que redundará en el juicio de confusión.
Resumen: Sostiene la demanda que demandante y demandado han venido actuando como músico y vocalista respectivamente en el conjunto musical "LA UNIÓN". Tras el cese de dos miembros han actuado en público como dúo, bajo dicha denominación, ambos litigantes. La parte demandada pretende en realidad hacer valer hipotéticos derechos de terceros - dos integrantes del grupo que lo abandonaron en los años 1988 y 2015. El Tribunal declara que el afectado directamente por el pronunciamiento es el titular registral, que es el demandado. Se trata de adquirir la titularidad del signo registrado por otro. Es ese registro el que queda afectado. La hipotética afectación de terceros no sería directa, sino indirecta o refleja, lo que impide apreciar la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario. Al margen de que los terceros no son demandantes frente al titular registral ni han sido demandados, por lo que resulta irrelevante si el demandado defiende o no sus intereses. Se trata, como afirma la doctrina, de una reivindicatoria impropia o sui generis. Quien acciona no lo hace sobre la base de una titularidad dominical para, sobre la base del reconocimiento de su derecho de propiedad, recuperar los derechos propios del dominio, entre ellos la posesión.
Resumen: La actora es licenciataria autorizada de la marca que señala con facultad para sublicenciar y otorgo contrato de franquicia a favor de una persona para el desarrollo de la actividad en un local, extinguiéndose el contrato y tras ello ha comprobado que se sigue desarrollando la misma actividad bajo rótulos, anuncios y documentación que incorpora la marca protegida. La demandada alega que mantiene los rótulos y signos distintivos porque para quitarlos requiere autorización de la propietaria del local que esta situado en un centro comercial que exige permanencia temporal de la imagen del negocio durante el tiempo de duración del arrendamiento que son nueve años, si bien el Tribunal recuerda que comete infracción marcaria quien usa de la marca sin cobertura legal o contractual, como es este caso, y si no puede retirar los signos del local, deberá dejar de realizar la actividad en el local pues de otra forma está infringiendo el derecho de marca. Respecto de la alegación que señala que la sentencia será inejecutable, aunque se admitiera, no impediría el pronunciamiento que en sentencia se realiza, siendo en trámite de ejecución donde se podrá valorar la dificultad o imposibilidad de ejecución y adoptar las medidas oportunas. La desproporción alegada de la indemnización, se acoge, puesto que se ha equiparado al precio de un contrato de franquicia nuevo, cuando se tendría que referir al coste de la licencia de uso de la marca que se establece en el 20% del precio del contrato.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que, estimando la acción reivindicatoria ejercitada, declaró la titularidad de una marca a favor de la parte actora, condenando al demandado a realizar los actos necesarios de transferencia de titularidad. Recuerda que cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste. Dicha acción constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, o con intención de aprovecharse de la reputación ajena. A través de dicha acción se pretende hacer coincidir la realidad registral con el mejor derecho extrarregistral sobre el signo cuyo registro como marca se ha solicitado o concedido. Es preciso que el demandante demuestre que ha usado el signo anteriormente, y que resulte probado que el registro de la marca fue solicitado con fraude de los derechos del demandante. En este caso se ha acreditado un uso previo por la actora de la marca, con conocimiento directo por parte del demandado de dicho uso, por lo que debe de prosperar la acción.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que había estimado la demanda condenando a la apelante a cesar en el uso de la marca figurativa. Examinada la prueba entiende que la parte actora era titular de una solicitud de nombre comercial, entendiendo por tal todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. cuyo registro confiere a su titular el derecho exclusivo a su uso en el tráfico económico, reconociendo la ley una protección provisional, desde su solicitud a su concesión, a exigir una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, si un tercero hubiera llevado a cabo, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión, un uso de la marca que después de ese período quedaría prohibido. No obstante, entiende que sólo podrá reclamarse después de la publicación de la concesión del registro de la marca, sin que en este caso no puede otorgarse ninguna protección derivada de la propiedad industrial al actor, porque no ha demostrado que al tiempo de interposición de la demanda fuera titular del nombre comercial, sin haber acreditado tampoco la concesión definitiva del nombre comercial en el momento procesal oportuno, por lo que desestima la demanda.
Resumen: Estima parcialmente la sentencia apelada que desestimó la acción reconvencional y estimó la acción de nulidad de un modelo de utilidad. En relación a la demanda, muestra su conformidad con los razonamientos de la sentencia apelada sobre la nulidad del modelo de utilidad objeto de dicha resolución, destacando que la falta de aportación del producto físico de la demandante no ha impedido que se haya podido conformar la respuesta judicial sobre los problemas jurídicos y técnicos planteados en el proceso, a través de las respectivas periciales aportadas por las litigantes, el examen de las reivindicaciones descritas en el título y restante documentación complementaria, sin que el tribunal aprecie error en la valoración de la prueba en relación a la claridad y suficiencia para la ejecución de dicho modelo de utilidad. También entiende que existe novedad en relación con el estado de la técnica existente en el momento de presentación de la solicitud de protección del modelo de utilidad. Finalmente, rechaza también la denuncia de falta de actividad inventiva, en atención al contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones. Rechaza la infracción pretendida por la demandada dado que el juicio de infracción supone una comparación entre la invención y la realización cuestionada, que ha de realizarse elemento por elemento, comparación que debe de llevarse a cabo por medio del método más apropiado para la realización del juicio de equivalencia.
Resumen: La Audiencia estudia en el ámbito de las medidas cautelares las consecuencias de la ruptura o continuidad del contrato de Patrocinio firmado entre el Fútbol club Barcelona y la marca NIKE. El primero concluye unilateralmente el contrato, pues considera que es un pacto de confianza (intuitu personae) y Nike niega el derecho a ese desistimiento unilateral. En principio todo contrato obliga, salvo que estuviera pactada la facultad de desistimiento o la existencia de causas justificadas para poner fin a su continuidad. En un contrato de patrocinio pudiera darse el supuesto de pérdida de confianza, pero no el derecho a desistir sin causa. La apariencia de buen derecho se examina a la luz de los posibles incumplimientos contractuales de Nike. Sin embargo, discrepancias sobre el comportamiento de Nike no pueden autorizar esa ruptura. Los defectos en determinados productos no alcanzarían el rango de causa justificada de resolución contractual. No se aprecia apariencia de buen derecho. Tampoco peligro en la mora; ni aceptación por Nike del comportamiento resolutorio del Barcelona.
Resumen: Respecto al uso de una marca la sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial según la cual el uso de una marca se puede cumplir aunque sólo se utilice mediante otra marca compuesta, o cuando sólo se utiliza conjuntamente con otra marca y la propia combinación de ambas marcas está además registrada como marca, siempre que la marca siga percibiéndose como una indicación del origen del producto de que se trate. En estos casos la comparación ha de tener en cuenta el elemento dominante, que en este caso es el denominativo. El uso efectivo ha de serlo para todos los productos y servicios para los que está registrada. Por eso es posible declarar una caducidad parcial. Pero no se puede exigir el uso de todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente de productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes. Por eso el uso parcial de la marca alcanza también a aquellos inscritos en la misma clase, siempre que tengan similitud razonable con los efectivamente usados. El uso efectivo puede ser mínimo, siempre que se considere justificado. No aprecia riesgo de confusión, pues la similitud de signos ha de ir unida a la de productos: Son requisitos acumulativos.
Resumen: La resolución de la OEPM deniega el registro como nombre comercial al poder inducir al público a error acerca de la naturaleza de los servicios que pretende distinguir y la titularidad del signo solicitado, pues al contener el término "Español" acompañando a "instituto" ofrece apariencia de oficialidad cuando el signo lo solicita un particular. El Art. 5.1.g) LM aplicable a los nombres comerciales, prohíbe el registro de signos que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, calidad, origen geográfico del producto o servicio, siendo una prohibición absoluta de registro que exige su aplicación con criterio estricto. Es un supuesto de engaño aquel que puede provocarse mediante el empleo de un signo que conlleve la apariencia del carácter oficial del producto o servicio, cuando proviene de un particular y es especialmente importante en el registro del nombre comercial puesto que con él se identifica a un empresario para distinguirlo en el tráfico mercantil de los demás y si con el signo puede pensarse que presta un servicio público, es causa de la prohibición de registro analizada, que es lo que ocurre en este supuesto y por tanto se confirma la resolución.
Resumen: La sentencia advierte que, en cumplimiento de la ley de secretos empresariales, dictará una versión de la sentencia par el público que no contenga los datos protegidos por el secreto empresarial objeto de la litis. El secreto y, por tanto, el pacto de confidencialidad está en la elaboración de un tipo de caramelos. Se parte de la transmisión de secreto empresarial a la demandada (fórmula, ingredientes, proveedores, proporciones). La sentencia defiende la necesaria percepción sensorial del juez, propia de la materia de propiedad industrial. No es propiamente un reconocimiento judicial, sino una valoración jurídica a partir de elementos fácticos. Es prueba relevante pero no privilegiada. Los acontecimientos llevan a entender que la demandada buscaba la fabricación de caramelos con gusto como el de la actora(Pikotas), sin lograrlo. Por lo que empieza un proceso de ingeniería inversa, partiendo de las propias Pikotas. En ese proceso se firma el acuerdo de confidencialidad. El acuerdo de colaboración concluyó y, por tanto, el derecho de la demandada de elaborar ese producto. Momento en el que aparecieron en el mercado por la demandada caramelos como los de la actora. Aplicación retroactiva de la LSE. Quien accede lícitamente a un secreto está sujeto a un deber de reserva. La antijuridicidad está en su aprovechamiento vulnerando la confidencialidad, aunque no se use el secreto exactamente igual. Incardina el comportamiento en el art 12 LCD, aprovechamiento de reputación ajena.