Resumen: Familia o serie de marcas: en el caso, por la intensidad del uso realizado de los nueve signos de los demandantes, aunque identifiquen dos centros comerciales, se considera suficiente para apreciar a los efectos del juicio de confusión que se trata de una familia de marcas, y que el signo de la demandada, en atención a los servicios a los que se aplica, que coincide exactamente con los mismos de las marcas de las demandantes, genera un riesgo de confusión. Aunque las marcas de las demandantes en las que se incluye las denominaciones La Roca Village y Las Rozas Village se componen de dos elementos con escaso carácter distintivo, pues las referencias geográficas añadidas en cada caso al termino «Village», en principio, intrínsecamente no aportarían gran distintividad a la marca, el uso de esas marcas les ha reportado un fuerte carácter distintivo por la notoriedad de que gozan entre el público. Y esto es lo esencial: la notoriedad de esas marcas, que por su estructura y uso pueda hablarse de una serie o familia de marcas, y que el signo denominativo empleado por la demandada, aplicado a los mismos servicios, reproduzca la misma estructura, con la coincidencia del elemento Village, que ha adquirido gran distintividad aplicado a ese tipo de servicios (grandes centros comerciales de outlet), han contribuido a apreciar el riesgo de confusión para un consumidor medio respecto del origen empresarial de estos centros comerciales, al dar a entender que si no es común, al menos existe.
Resumen: Se interpone recurso contra la resolución de la OEPM que deniega la solicitud de patente por falta de actividad inventiva, pues las características técnicas que diferencian la invención y el estado de la técnica mas cercano no son relevantes y en todo caso interesa de forma subsidiaria el cambio a modelo de utilidad. Legalmente se establece que una invención implica actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto, debiendo ser valorada la invención en su conjunto. El experto en la materia es una figura hipotética a la que se suponen competencias normales en el ámbito de la técnica de que se trate y que está al corriente de lo que era conocimiento general común en la fecha de presentación de la solicitud. En este caso el problema técnico que con la invención se pretende solucionar, habría sido resuelto por el experto combinando los conocimientos anteriores y el general común, por lo que no existe invención. Para solicitar el cambio de modalidad de propiedad industrial debe hacerse antes de la finalización del plazo otorgado al solicitante para contestar a la última oportunidad de subsanación prevista en el examen sustantivo y en este caso ya venció, por lo que no puede acogerse la solicitud.
Resumen: Acciones basadas en la infracción de un marca UE. La demandada se opuso a la demanda y anunció que iba a interponer una demanda de nulidad de la marca del demandante ante la oficina europea (EUIPO). En la audiencia previa del procedimiento de infracción marcaria, la demandada presentó una copia de la petición de nulidad de la marca presentada ante el EUIPO, pero no solicitó la suspensión del procedimiento de infracción marcaria. En primera instancia se estimó sustancialmente la demanda de infracción marcaria. La sentencia fue recurrida en apelación y durante su tramitación la demandada-apelante aportó la Decisión de la División de Anulación de la EUIPO de 28 de mayo de 2020 que declaraba la nulidad absoluta de la marca de la demandante. La Audiencia consideró que al no ser firme la Decisión de anulación, no podía incidir en la resolución del recurso y desestimó el recurso de apelación al apreciar la infracción. La demandada formula recurso por infracción procesal y casación. La sala estima el recurso por infracción procesal. Interpreta el art. 132 del Reglamento sobre marca de la UE y considera que el tribunal de la marca de la UE que conoce de la demanda de infracción, si le consta que se ha pedido la nulidad de la marca que se invoca infringida, debe suspender de oficio el procedimiento antes de dictar sentencia. Se remiten los autos a la Audiencia para que mantenga en suspenso el fallo hasta la firmeza del procedimiento de nulidad de la marca.
Resumen: Se deniega por la OEPM el registro de la marca solicitada por incurrir en la prohibición absoluta del art. 9.1.b) de la ley 17/2001 de Marcas, con el que se pretende proteger los derechos de personajes públicos que han adquirido notoriedad. El actor argumenta que el término cuyo registro pretende es un término usual y tiene varios significados y no existe riesgo de asociación, pues la marca no se refiere al nombre artístico al que la resolución hace referencia y no existe similitud entre los servicios solicitados, pues uno es para restauración y otro del sector musical. El art. 9.1.b) prohíbe registrar como marcas el nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante, y con eso se impide lesionar los legítimos intereses del personaje y evitar que el público asocie los productos o servicios con el personaje. En este supuesto el término no es de uso exclusivo del personaje, ya que es un término de uso común asentado desde antiguo y no puede considerarse que el publico asocie este término con el músico que lo utiliza al que además no puede atribuírsele un conocimiento general y sí solo de un sector del público juvenil que sigue sus creaciones, por lo que no se considera incursa la marca en la prohibición analizada.
Resumen: Se discute la legitimación activa porque el titular de la marca es distinto de la parte actora y alega que hubo cesión estando únicamente pendiente de inscripción en el Registro de Marcas, pues ya presentó la correspondiente solicitud. El Tribunal establece que la Ley de Marcas consagra el principio de oponibilidad según el cual, para que el cambio de titularidad de un registro de marcas o la transmisión de derechos derivados del mismo produzca efecto contra tercero deberá inscribirse en el Registro de Marcas, habiéndose interpretado jurisprudencialmente en el sentido de considerar que el ámbito del art. 46.3 LM se limite a los supuestos de conflicto entre dos títulos incompatibles para dar amparo preferente al que los inscriba, por lo que cuando consta acreditada la cesión y se ha presentado solicitud de inscripción antes de la demanda, la legitimación no puede ser negada. La infracción del derecho de marca exige uso no autorizado respecto a productos o servicios idénticos o semejantes que pueda producir riesgo de confusión en el consumidor, pudiendo considerar que provienen de una misma empresa, por lo que incluye riesgo de asociación. En este caso no está acreditado que la demandada utilice el signo controvertido para ofrecer los mismos servicios que desarrolla la actora. Se resume la Doctrina jurisprudencial sobre el principio de complementariedad relativa relacionando las infracciones marcarias con las que se basan en la Ley de Competencia Desleal.
Resumen: La OEPM concedió la marca impugnada al considerar que no existía riesgo de confusión. Se alega que concurre la prohibición del art. 6.1b) al ser el ámbito de aplicación el mismo y en la impresión de conjunto debe prevalecer los términos que presentan similitud desde el punto de vista fonético, conceptual y visual. El Tribunal resume que son tres los requisitos que deben concurrir para que se estime la prohibición de registro, la identidad o semejanza de los signos, la identidad o similitud de los productos o servicios y la existencia de riesgo de confusión que incluye el de asociación. El riesgo de confusión existe cuando el público puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente, esto es, incluye el riesgo de asociación, y su existencia debe apreciarse en la impresión de conjunto, teniendo en cuenta sus elementos distintivos y dominantes y en la comparación de marcas mixtas prevalece el elemento denominativo. En este caso los términos denominativos son iguales o muy similares y aun cuando en el signo solicitado se añade un término secundario no aporta especial distintividad. Fonéticamente, desde el punto de vista conceptual y en el ámbito aplicativo respecto de una clase existe similitud por lo que la denegación es procedente y no así respecto del registro para clase distinta.
Resumen: La Audiencia estudia una pretensión de in fracción de marca por parte de una de las copropietarias de la misma, mediante su uso independiente y al margen de la comunidad de bienes propietaria de la marca registrada. La acción no está prescrita pues antes del plazo de 5 años desde que empezara el uso discutido por la demandada, hubo oposición de la actora al registro de la marca por al ahora demandada. Oposición que interrumpió el plazo de prescripción. Es un tema de copropiedad de marca, lo que supone la aplicación del régimen de la copropiedad del C.civil, es decir del art 394. Mientras no se liquide esa comunidad, las dos copropietarias tienen derecho a sus uso. Y el que ha hecho la demandada cediendo el uso a una sociedad profesional en la que tiene el 80% de las participaciones resulta acorde a su derecho de copropiedad.
Resumen: La regularización llevada a cabo con la recurrente tenía como objeto la no deducibilidad para el sujeto pasivo de los gastos controvertidos referidos a los servicios recibidos de Sephora Francia por el uso de royalties, y del Grupo EL CORTE INGLES por el uso del Know How. Lo que se cuestiona es si la cesión de la marca Sephora y del Know how se ha concretado en una serie de servicios concretos susceptibles de poder ser deducidos. Se rechaza puesto que consta que ya antes de la creación de la joint venture Sephora España ya era titular de todos los activos necesarios para el desarrollo de su actividad de comercio al pormenor de perfumes y cosméticos Sephora, entre los cuales debía entenderse incluida la utilización de la marca SEPHORA, indispensable para el desarrollo de la misma, sin que se haya acreditado que por la utilización de la marca se abonara la matriz un 1% de las ventas netas. Tambien se entiende que haberse acreditado la existencia de los servicios concretos que dieron lugar a la remuneración establecida en dichos contratos, sí hubiera procedido la deducción de los importes correspondientes al 1% fijados como remuneración por la cesión de la marca Sephora y del know how. Ahora bien, habiéndose concluido que dicha remuneración no ha sido debida como contraprestación por los servicios prestados deben rechazarse las pretensiones de la recurrente.
Resumen: La utilización por la demandada de las palabras VITA y CER, que forman parte de la marca registrada de la demandante ha de ser analizada dentro de los parámetros propios del riesgo de confusión. Es decir, perspectiva de un consumidor medio de ese tipo de productos (los mismos: cerámica), con una apreciación global de los signos en comparación. Cuando los signos y la marca tienen varios elementos esa comparación global ha de tener en cuenta la posibilidad de que alguno de esos elementos que los configuran tengan un especial relieve o sean dominantes. En este caso el elemento predominante es VITA. Teniendo en cuenta los aspectos visual, fonético y conceptual. No se hace un juicio de identidad, sino de similitud.
Resumen: Se detecta la posible infracción de las marcas nacionales y europeas de la demandante en una intervención policial en los almacenes de la demandada. Diferencia entre las conductas sancionadas penalmente y las que los son civilmente. Las primeras exigen dolo, elemento subjetivo de lo injusto y las segundas se basan en elementos objetivos: el mero uso en el tráfico económico. Reitera la condición de marcas renombradas de la demandante (TOUS), primero por haber sido reconocido así en otras resoluciones y segundo por su implantación y conocimiento en parte significativa del público relevante en España y más allá de sus fronteras. El juicio de "similitud" entre la marca renombrada y el signo presuntamente infractor debe de hacerse conforme al Reglamento de marcas, que no exige la confusión de los signos, sino que se limita a exigir que el público pueda asociarlos entre sí. Y hay similitud entre signos cuando hay una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, a saber los aspectos gráfico, fonético y conceptual. Hay perjuicios puesto que son productos que entran en competencia mercantil.