Resumen: La Audiencia estudia la posibilidad de riesgo de confusión entre una marca ya registrada y la que pretende el registro. Marcas denominativas muy parecidas. Son tres los requisitos a considerar: la semejanza de signos, la de servicios o productos que representan y el riesgo de confusión entre los consumidores de dichos productos. El riesgo existe cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas. La comparación ha de hacerse teniendo en cuenta la impresión de .conjunto de la marca, pero teniendo en cuenta los elementos dominantes. Los signos denominativos compuestos cuando uno de ellos adopta una posición autónoma contribuye en gran medida a la confusión. Que es lo que sucede en este caso.
Resumen: Demanda contra la resolución de la OEPM que denegó la oposición de la demandante a la concesión de protección parcial e inscripción en el Registro de una marca internacional. La demandante considera que debió de denegarse del todo la inscripción de la marca internacional, puesto que reducirla a determinados productos seguía produciendo confusión, dada la similitud con los que ya protegía la marca de la demandante actual y opositora en el seno de la OEPM. Los servicios minoristas y mayoristas requieren necesariamente productos con los que pueden relacionarse, estos deben considerarse complementarios e indispensables para la prestación de dichos servicios. Además, de que estos servicios y productos suelen ofrecerse en los mismos lugares, lo que refuerza su relación complementaria y la percepción de que provienen del mismo origen comercial (por ejemplo verduras y platos preparados de verduras). Primero la audiencia compara los signos. Y observa un alto grado de coincidencia. Después, comparar la identidad o semejanza de los productos que protegen. Y para ello tener en cuenta: naturaleza, destino, utilización, carácter complementario y su incidencia como competidor; canales de distribución, origen, público destinatario. Hay productos que no son iguales, pero sí alto grado de similitud respecto a la comercialización. Hay riesgo de confusión para un público generalmente poco atento, respecto a algunos productos, pero no sobre otros. Estima en parte la demanda.
Resumen: Las acciones de nulidad y caducidad de marcas están sometidas a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2018 que reformó la Disp. Adicional primera de la Ley de Marcas, estableciendo que la competencia para declarar la nulidad o caducidad de los signos corresponde en vía directa a la OEPM y por vía de reconvención a la jurisdicción civil, y la Disp. Transitoria única del Real Decreto citado establece que los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor serán tramitados y resueltos conforme a la legislación anterior. La competencia de la OEPM comenzó el 14 de enero de 2023, no siendo aplicable a procedimientos iniciados con anterioridad. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no exije una extensión determinada ni la respuesta a cada una de las alegaciones o pruebas de las partes. La mala fe del registro de marca se acredita por su realización en momento en el que existía conflicto familiar, previo conocimiento del uso ajeno y falta de uso propio.
Resumen: La resolución de la OEPM revoca la concesión de registro de marca al considerar que existe riesgo de confusión, si bien la parte demandada se allanó y el abogado del estado mostró su conformidad. Se resume la figura del allanamiento procesal como manifestación del principio dispositivo, por el que la parte demandada muestra su conformidad con la acción entablada mediante declaración de voluntad expresa y supone el final anticipado del procedimiento con una sentencia que acoja la acción ejercitada, salvo que se vulneren los límites de la institución que son el fraude de ley, contravención del interés general o perjuicio de tercero. Respecto de las costas, aunque rige lo dispuesto en el art. 395 LEC, cuando las partes muestran su conformidad en la innecesariedad de imponerlas, el principio dispositivo así lo impone.
Resumen: Estima el recurso de casación que versa sobre la interpretación del riesgo de asociación con las marcas renombradas, citando al efecto jurisprudencia del TS sobre la materia, señalando que la protección de las marcas renombradas, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, es, en esencia, coincidente con la protección que se confería a las marcas notorias, pero prescindiendo de la conexión entre los productos y servicios de las marcas enfrentadas, y así a efectos de apreciar la existencia de ese vínculo entre las marcas en conflicto procede tener en cuenta la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior. Por ello cobra especial importancia la difusión, poderío y penetración en el mercado y en la sociedad de la marca renombrada, máxime si ambas marcas van a desplegar su actividad en el mismo ámbito aplicativo o comercial. Afirma que el vocablo "Real" no es un elemento diferenciador que disipe todo riesgo de asociación o vinculación con las marcas renombradas, pues, al margen de que no es exigible un riesgo de confusión tan estricto, debe añadirse que también en el caso de las marcas renombradas opuestas junto con el término Real Madrid se añade Club de Futbol o las iniciales CF puede hacer pensar que se trata de productos procedentes de un mismo origen empresarial aprovechándose así de su reputación. El escudo, y disposición de las letras CFF dentro del mismo, rememora el escudo del Madrid.
Resumen: El tercero que intervino en el expediente administrativo al formular oposición contra el registro de marca, está legitimado para ser parte en el recurso, pero no puede mantener la oposición que formula, ya que fue desestimada su oposición por falta de acreditación del uso del signo y esta resolución no fue recurrida, por lo que no puede ahora analizarse el conflicto entre los signos. La prohibición legal del registro de marca conlleva la concurrencia de tres requisitos que son la identidad o semejanza de los signos, la de los servicios o productos y la existencia de un riesgo de confusión que incluye el de asociación, cuando el público puede considerar que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto teniendo en cuenta en particular sus elementos distintivos y dominantes. En este caso existe una gran similitud entre los signos tanto desde el punto de vista denominativo, como desde el gráfico, existiendo similitud conceptual por atender todos a una misma idea y teniendo en cuenta la similitud aplicativa existe riesgo de confusión, valorando que el nivel de atención del consumidor medio dependiendo del tipo de producto puede variar.
Resumen: Se recurre al resolución de la OEPM que concede el registro solicitado de marca, desestimando la oposición, al considerar que existen diferencias entre los signos que impiden el riesgo de confusión. El Tribunal, analiza los requisitos que deben darse para que sea aplicable la prohibición de registro, en concreto la identidad o semejanza de los signos, la de los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión que existe cuando el publico puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas, es decir, incluye el riesgo de asociación, debiendo basarse en la impresión de conjunto de los signos. En este caso predomina el elemento gráfico sobre el denominativo que además representa el objeto de la actividad, por lo que teniendo en cuenta la identidad aplicativa, la gran similitud gráfica y conceptual de los signos y escaso valor distintivo de los términos en el conjunto de los elementos que lo componen, existe riesgo de confusión.
Resumen: Se analiza si debe aplicarse la prohibición relativa de registro que impide el registro de un signo que sea igual o semejante a otro registrado cuando lo sea para productos o servicios iguales o semejantes de tal forma que pueda generar riesgo de confusión para el público relevante. Al comparar los signos debe atenderse a la impresión de conjunto, sin perjuicio de la necesidad de proceder al examen de cada uno de sus componentes para determinar los elementos dominantes. Para evaluar la semejanza de los signos debe hacerse en el plano gráfico, fonético y conceptual, sin perjuicio de que debe estarse siempre a la estructura del signo y cuando son complejas o mixtas debe valorarse también la disposición de los elementos. Para la apreciación de similitud aplicativa, se han dado pautas por el TJUE, debiendo atenderse a su naturaleza, destino, utilización, carácter complementario y su incidencia como competidor, habiendo añadido la oficina de registro otros factores que son el canal de distribución, el público destinatario y el origen habitual. En este supuesto, valorando todos los criterios, no se aprecia que concurra circunstancia para prohibir el registro, pues debe estarse a los productos y servicios que distingue y no a los que se dice puedan afectar por el contenido que se desarrolle a través de un blog en el que se pueden analizar o recomendar productos, pues esto podría afectar a otros derechos, pero no es valorable en el registro.
Resumen: La OEPM no está vinculada a la existencia de precedentes que respondían a situaciones pretéritas y sí únicamente al principio de legalidad. Las prohibiciones de registro de marcas, al limitar derechos, deben ser interpretadas de forma restrictiva, por lo que únicamente se aplican cuando concurran todas y cada una de las circunstancias que la norma establezca. La prohibición absoluta de marca del art.5 es aplicable cuando se pretenda el registro de un signo que carezca de carácter distintivo, es decir, cuando no tenga capacidad propia para que el usuario final pueda distinguirlo de los productos o servicios del mismo tipo que tenga otra procedencia. El carácter distintivo debe apreciarse en relación con los productos o servicios para los que se solicita y por la percepción que de ellos tiene el público relevante, en este caso el público en general por ser comúnmente utilizados los productos para los que se solicita. Respecto del signo se une un lexema con una palabra de lo que resulta un vocablo singular y esto le da cierta fuerza individualizadora, lo que permite identificar su origen empresarial, por lo que una vez analizado atendiendo a los distintos tipos de productos se concluye que no es aplicable la prohibición absoluta.
Resumen: Se alega que no está probado el uso efectivo de las marcas oponentes, pues se aportan datos que no se corresponden con el periodo relevante y no se deduce de ellos que el uso de las marcas se realice como figuran registradas o con variaciones que no alteren su carácter distintivo.Analizada la prueba se comprueba que en la red de franquicias implantadas por la oponente se incluyen las marcas y comportaba licencia de uso y que fueron utilizadas en el periodo relevante sin alterar su carácter distintivo. En cuanto a la prohibición del art. 6.1b), existe una gran similitud fonético-denominativa y conceptual de los signos enfrentados, ya que comparten el mismo término y los añadidos no tienen relevancia suficiente para modificar el impacto del consumidor, pues es el primero el elemento distintivo y dominante que el pública captara y retendrá en su memoria, por lo que cuando existe similitud e identidad aplicativa debe mantenerse la prohibición por riesgo de confusión y desestimares cuando se refiere a productos o servicios de ámbitos distintos.